Decisión nº PJ0082015000133 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000027

ASUNTO: BP12-M-2015-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE PAGO)

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: GUPIHER, C.A, con Registro de Información Fiscal número J-08008739-9, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de septiembre de 1979, anotada bajo el número 136, Tomo A-6.-

ABOGADO ASISTENTE: V.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.507.559, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 19.474.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., con Registro de Información Fiscal número J-0800204204, con domicilio fiscal en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Avenida Mariño, Vía la guarapera, Edificio Reych, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó-

Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por GUPIHER, C.A, con Registro de Información Fiscal número J-08008739-9, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1979, anotada bajo el número 136, Tomo A-6 y debidamente asistido por V.L.M.R. abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 19.474 actuando en su condición de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN de la empresa GUPIHER, C.A., contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., con Registro de Información Fiscal número J-0800204204, con domicilio fiscal en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Avenida Mariño, Vía la guarapera, Edificio Reych, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo.-

En fecha 25 de junio de dos mil quince, este Tribunal dictó AUTO mediante el cual acuerda dar ENTRADA a la presente demanda.-

En fecha 29 de junio del presente al, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda, ordena la intimación del demandado, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G.. Igualmente en esa misma fecha se abrió Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de dictar medida de embargo para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda (GUARENAS).-

En fecha 08 de julio, este Tribunal dictó AUTO en el cual acuerda corregir el nombre de la empresa demandada siendo lo correcto TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., dejando sin efecto oficio No. 194-2015 y despacho de fecha 29 de junio del presente. Se acordó librar nuevo despacho y oficio para remitirlo al Juzgado comisionado para la práctica de la medida.-

Ahora bien en fecha 29 de julio del presente año, los abogados V.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.474, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante empresa GUPIHER, C.A. y el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.834, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., suscriben convenio de pago en los siguientes términos:

“…El día de hoy, veintinueve de julio del año dos mil quince, comparecen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte el abogado V.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.507.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.474, de este domicilio, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la parte Intimante empresa GUPIHER, C.A., RIF número J-088087739-9, domiciliada en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de septiembre de 1.979, anotada bajo el número 136, Tomo A-6, quien a los efectos se denominará LA EMPRESA DEMANDANTE, y por la otra el abogado J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, de este mismo domicilio, quien actúa como co-apoderado judicial de la empresa intimada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el número 124, Tomo A-16, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de abril de 2012, anotada bajo el número 8, Tomo A-4, de los libros respectivos según consta de instrumento de poder autenticado en la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el número 17, Tomo 24 de los libros respectivos, quien a los efectos se denominará LA EMPRESA DEMANDADA, quienes exponen: Después de haber sostenido varias reuniones extrajudiciales con el fin de llegar a un entendimiento sobre el pago de la sumas intimadas con motivo de la presente causa y, para evitar inútiles pérdidas de tiempo así como para poner fin al presente juicio que de proseguirlo en nada beneficiaría a las partes, hemos celebrado el presente CONVENIO DE PAGO el cual se regirá conforme a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La EMPRESA DEMANDADA se da por intimada, renuncia la lapso de comparecencia para hacer oposición a la demanda así como al lapso de comparecencia para dar contestación al fondo de la demanda, y reconoce como ciertas las obligaciones cambiarias cursantes a los autos con motivo de deuda líquida, exigible y de plazo vencido, contenidas en las tres (3) letras de cambio emitidas el día 06 de febrero de 2015, cada una de ellas por la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) las cuales vencieron en fecha 06 de marzo de 2.015; 06 de abril de 2.015 y 06 de mayo de 2015, para un monto total vencido por la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,oo).- De la misma manera mi representada admite reconocer a la EMPRESA DEMANDANTE en calidad de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), y por concepto de INTERESES DE MORA la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para un gran total por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo).- SEGUNDO: Con la finalidad de proceder al pago de las sumas señaladas la EMPRESA DEMANDANTE acepta el monto total ofrecido por la EMPRESA DEMANDADA y en consecuencia de común acuerdo han decidido hacerlo mediante dos (2) pagos únicos a saber: En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha el cincuenta por ciento del total de la obligación, es decir, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,oo); y el restante cincuenta por cierto (50%) por la misma suma a sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerdan emitir en este mismo acto dos (2) letras de cambio, con las referidas fechas de vencimiento y montos estipulados, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales no causan novación, debidamente aceptadas por la EMPRESA DEMANDADA para ser pagadas en las fechas mencionadas.- Los pagos convenidos se deberán efectuar en este mismo Tribunal, con la advertencia que de no producirse el pago de la primera obligación o letra de cambio en la fecha señalada será exigible en forma inmediata la totalidad de la obligación con el recargo del veinte por ciento (20%) más por concepto de costas de ejecución.- TERCERO: Por cuanto en el presente juicio fue librado un Despacho contentivo de una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la EMPRESA DEMANDADA, a los fines de garantizar a la EMPRESA DEMANDANTE el pago de las sumas arriba convenidas pedimos a este Tribunal ratifique mediante oficio al Tribunal Comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se proceda a la práctica de la referida medida sobre un bien propiedad de la EMPRESA DEMANDADA el cual se identifica de la siguiente manera: PLACAS A74CK0G, SERIAL 8YTYTHZTT4DGA14371, SERIAL MOTOR 36427741, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721/CARGO1721, AÑO 2013, MODELO 2013,COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA CON UN BRAZO HIDRAULICO INCORPORADO, con la advertencia de que hemos convenido que una vez practicada la medida sobre la referida unidad en las condiciones en que se encuentre, el Tribunal Ejecutor, sin necesidad de designar Depositario Judicial ni Perito lo pondrá bajo la guarda y custodia de la EMPREDA DEMANDANTE GUPIHER, C.A. o de alguno de sus abogados, o cualquier otra persona autorizada, con el fin de trasladas dicha unidad a la jurisdicción de este Tribunal lugar donde permanecerá en depósito el referido bien hasta tanto se produzca el pago total de la obligación en cuya oportunidad se le devolverá la referida unidad a su propietaria.- A los fines de demostrar la propiedad de la EMPRESA DEMANDADA sobre la referida unidad consignamos documento de propiedad en un (1) folio útil. CUARTO: Para que le supuesto caso de la EMPRESA DEMANDADA incumpla con el pago de las cantidades arriba convenidas, es entendido que se hará exigible en forma inmediata el pago de la totalidad de la obligación y en consecuencia se procederá a la ejecución del convenio bajo la advertencia que se publicará un solo cartel de remate en un periódico de la localidad o jurisdicción del Tribunal de la causa y el justiprecio será realizado por un solo perito que al efecto designe el Tribunal.- QUINTO: Con fundamento en lo expuesto ambas partes pedimos al Tribunal que este convenio sea homologado, se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y que se ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo convenido, bien por el pago voluntario o por la ejecución forzosa.- SEXTO: Juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación del Tribunal por todo el tiempo que fuere necesario.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

U N I C O

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes suscribe CONVENIMIENTO DE PAGO, teniendo legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO DE PAGO presentado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez conste en autos el cumplimiento de lo convenido, bien sea en forma voluntaria o forzosa y vencido los lapsos procesales para interponer los recursos de ley, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2015-000027.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR