Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SC01-X-2014-000006.

PARTE DEMANDANTE: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 50, Tomo 531.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada C.J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° PA-US/T/015-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. ya identificada, la cual se tramita en el cuaderno SP01-N-2014-000011.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2014-000011, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. ya anteriormente identificada.

Señala que en el presente caso, el periculum in mora se evidencia en el temor que tiene la empresa del daño irreparable de llegarse a ejecutar la multa impuesta, afectándose gravemente su patrimonio, y trayendo como consecuencia graves problemas a la operatividad de la empresa, viéndose afectada por un acto cuya legalidad y constitucionalidad no está determinada por el órgano competente; que el fumus boni iuris se evidencia en la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, en virtud del incumplimiento de requisitos de procedencia por parte del ente administrador, al no notificar válidamente a la empresa de la apertura del acto sancionatorio, impidiéndosele ejercer el derecho a la defensa y presentar las pruebas que le favorecieran, y se desprende además de la propia P.A. impugnada y de la Planilla de Liquidación de la multa, y así como de los argumentos expuestos, según los cuales la empresa sí habría cumplido los requerimientos del Instituto dejados en la inspección.

Por tal motivo, solicita la suspensión de los efectos de la p.a. a través de la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 2.281.240,oo, se ordene al INPSASEL abstenerse de realizar cualquier trámite tendiente a ejecutar la p.a., y se abstenga de imponer multas sucesivas por el incumplimiento de la mencionada p.a..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete medida de suspensión de efectos, y en consecuencia se suspendan los efectos de la P.A. N° PA-US/T/015-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Determinado el objeto de la presente solicitud cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la vía ordinaria utilizada por el accionante, solicitando la previsión de cautela, se tiene que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de la P.A. N° PA-US/T/015-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 2.281.240,oo, por los incumplimientos en seguridad y salud laboral allí detectados.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar señala que el periculum in mora se evidencia en el presente caso en el temor que tiene la empresa del daño irreparable de llegarse a ejecutar la multa impuesta, afectándose gravemente su patrimonio, y trayendo como consecuencia graves problemas a la operatividad de la empresa, viéndose afectada por un acto cuya legalidad y constitucionalidad no está determinada por el órgano competente; que el fumus boni iuris se evidencia en la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, en virtud del incumplimiento de requisitos de procedencia por parte del ente administrador al no notificar válidamente a la empresa de la apertura del acto sancionatorio, impidiéndosele ejercer el derecho a la defensa y presentar las pruebas que le favorecieran, y se desprende además de la propia P.A. impugnada y de la Planilla de Liquidación de la multa, y así como de los argumentos expuestos, según los cuales la empresa sí habría cumplido los requerimientos del Instituto dejados en la inspección.

Sobre ello, se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron.

En consecuencia, dado que en criterio de esta instancia, el solicitante no cumplió ni probó los requisitos establecidos en la norma en pro de su viabilidad, razón por la cual debe declararse Improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. N° PA-US/T/015-2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SC01-X-2014-06

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR