Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoOir Declaracion Art 542 E Imposicion De Med. Caut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000239

ASUNTO : LJ01-P-2001-000239

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA ESPECIAL

Vista en Audiencia Oral Especial para oír declaración al imputado de conformidad con el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogado S.C., quien solicita sea oído el imputado y decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano O.G.B., por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 358, 320, en armonía con el 323 Esjusdem; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

Le imputa al ciudadano O.G.B., la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 08 de Octubre de 1997, en el Punto de Control Fijo La Victoria fueron detenidos los imputados de autos cuando se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedan, color vino tinto, año 1984, placas UAA-963, serial de carrocería SE69JEV220044, ya que al serle solicitado los documentos de propiedad del vehículo el conductor ciudadano O.G.B., presento Registro de Vehículo N° A-990644 y Certificado de Circulación N° 961213 a nombre de M.A.P., CI. V-7.504.321, presuntamente falso.

El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.

En tal sentido la representación fiscal solicitó oír declaración al imputado y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 256 eiusdem.

EL IMPUTADO

O.G.B. venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.837.149, domicilio Avenida Aragua Barrio Bolívar N° 22 Maracay Estado Aragua, punto de referencia Frente a las Residencias el Centro, teléfono: 0416-4051269 o 0414-4564090; quien previamente fue impuesto del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó acogerse al mismo y no declarar, tal y como quedo en el acta levantada en la Audiencia.

LA DEFENSA

La defensora Pública Abg. M.U., quien manifestó que: le solicita a este tribunal deje sin efecto la orden de Captura que pesa sobre mi defendido y en su defecto imponga una medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para que se presente ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, igualmente se consigna constancia de trabajo de mi defendido, así mismo solicito se me expida la copia certificada de la presente acta.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando O.G.B. y G.V.A. fue detenido con el vehículo; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado O.G.B. y O.V.A. es el autor del delito imputados por la Fiscalía Transición del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones.

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social, y el imputado presento constancias de trabajo y tiene un domicilio establecido el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la pena es de cuatro (4) a ocho años (8) años, el terminó medio sería seis (6) años, no presenta conducta predelictual y asimismo, el que suscribe considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN L.M.D.E.P. Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por la honorable representantes de la Defensa Pública, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, es por lo que se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica pública del imputado O.G.B.. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Vista la solicitud de la Ciudadana Fiscal y de la Defensa este Tribunal declara con lugar la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano O.G.B. de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica de cada quince días por ante el coordinador del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ubicado en Maracay, por cuanto el imputado se encuentra residenciado en dicha jurisdicción tal y como lo señalo en el momento de su identificación de datos personales a este tribunal y fue ratificado por la defensa.

SEGUNDO

Las presentaciones apartir del día seis de diciembre del año dos mil cuatro (06-12-2004) para lo cual se ordeno oficiar al coordinador de alguacilazgo del circuito Judicial penal de Maracay Estado Aragua para que tenga conocimiento de la medida impuesta e informe sobre la presentación de dicho imputado.

TERCERO

Por cuanto consta en auto la Acusación se fija la Audiencia PRELIMINAR para el día once de Enero (11-05-2005) a las nueve de la mañana ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal del Régimen de Transición por cuanto la Fiscalía quinta del Ministerio Público remitió dicha causa ya que correspondía conocer la misma por el Régimen de Transición.

CUARTO

Se ordena oficiar a los Órganos Policiales así como a la Onidex para que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión del Ciudadano O.G.B., y en cuanto al ciudadano G.V.A. se ordena ratificar la orden de Captura que pesa en contra del mismo.

QUINTO

El ciudadano Juez deja expresa constancia que se respetaron todas la garantías constitucionales así como el debido proceso, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la república, en cuanto a los derechos fundamentales con otras Naciones en lo que se refiere al imputado a la defensa.

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO

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