Decisión nº 389 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0792

ASUNTO: LIBERACIÓN O PURGA DE HIPOTECA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.F.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.950.799, domiciliado en el Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, en su Carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios Trujillana Fruit Uno, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2005, anotado bajo el número 59, Tomo 367-A-SGDO, con domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.A.V.G., M.P.P.V., V.U.V. y L.G.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.347, 48.100, 131.058 y 18.205 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización S.P., avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional S.P., Torre B, piso 10, oficina 1006, Caracas, estado Miranda.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE LIBERACIÓN O PURGA DE HIPOTECA (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).

Ingresaron a este Juzgado Superior Agrario, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y de expropiación agraria, en fecha 22 de diciembre de 2010, motivado a la declinatoria de competencia por el territorio, planteada por dicho Tribunal, haciéndolo a favor de este Juzgado, en fecha 04 de octubre de 2010, expediente que contiene Solicitud de Liberación o Purga de Hipoteca (Jurisdicción Voluntaria) interpuesto por las Abogadas V.U.V. y L.G.Y., en representación de de la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios Trujillana Fruit Uno, C.A., contra la decisión de fecha 07 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar la petición de extinción de hipoteca a través de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, intentada por la Sociedad Mercantil TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A.. SEGUNDO: No condenó en costas debido a la naturaleza de la decisión.

La solicitud presentada es por liberación o purga de hipoteca constituida por la Sociedad Mercantil TRUJILLANA FRUIT UNO, C.A., sobre el Fundo El Maizal, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el número 4, protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 13 de agosto de 1996, consignando copia fotostática simple cursante del folio 22 al folio 30, del mismo se desprende que fue constituida hipoteca por la mencionada sociedad mercantil a favor del Banco Caracas, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anotado bajo el número 50, tomo 106-APRO. Que dicha hipoteca se constituyó para garantizar prestamos agrarios recibidos por la solicitante y que fueron empleados para financiar la producción bananera. Que es un hecho notorio la crisis financiera de 1994, donde fueron intervenidos varios bancos y desapareció el Banco Caracas. Que el banco acreedor nunca intimó a su representada; por lo que esa conducta inercial del banco, debe considerarse como una “renuncia abdicativa” de su crédito contra su representada, consumándose así la prescripción extintiva de la hipoteca. Que es competente por la materia el tribunal agrario, en virtud que es un fundo agrario, quedando incorporado a lo que establece el ordinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser una acción relacionada con la “actividad agraria”.

Que es una pretensión “merodeclarativa”, liberatoria o purga de hipoteca, que busca la extinción de la hipoteca, que es de jurisdicción voluntaria y de eficacia plena la sentencia que se produzca, como por tener alcance “declarativo-constitutivo” y eficacia plena que atribuye mero alcance presuntivo de las decisiones en sede de jurisdicción voluntaria.

Igualmente las apoderadas de la solicitante explanan que su poderdante: “(…)Este criterio es conforme, además, con la mejor doctrina, según la cual, en estos casos el “dictum” o dispositivo de la sentencia proferida en sede de jurisdicción voluntaria no tiene el efecto de una presunción desvirtuable como asevera el artículo 898 del CPC (sic), sino que tiene directa e indirectamente carácter constitutivo, que es, justamente uno de los rasgos teleológicos mas característicos, aunque no exclusivo, de la jurisdicción voluntaria venezolana al decir de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del Código de Procedimiento Civil. Serie Eventos. CARACAS . 1986; p.513) Por lo mismo, a tal sentencia o determinación se le atribuye eficacia definitiva. Esto significa que, operada la “preclusión recursoria”, es decir, cuando se hayan agotados o no se hayan ejercido los recursos de apelación u otros procedentes, la sentencia que declara la extinción de la hipoteca y queda definitivamente firme, no puede ser ya impugnada, revocada por contrario imperio o modificada en forma alguna. (…)”. (Lo resaltado de la solicitante).

Dentro de las conclusiones estableció que a favor de su representada operó legalmente la extinción de la hipoteca supra indicada y; en consecuencia, tiene derecho a que se delare en forma constitutiva por vía judicial la liberación o purga devenida por haberse extinguido “ope legis” el gravamen indicado en virtud del concurso de causales invocadas en el artículo 1907, ordinal 3 y 1908 del Código Civil. Que uno de los fines del estado es la liberación fundial para facilitar el acceso crediticio la producción agroalimentaria.Que la competencia por la materia agraria es indubitable por versar la hipoteca sobre un fundo agrario. Igualmente solicitó la notificación de la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, al registrador de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, para que informe sobre la situación actual de dicha hipoteca. Que una vez firme la decisión oficie al referido registro a fin que por vía de ejecución titulativa estampe la nota marginal de la cancelación o liberación de dicha hipoteca; estimando la solicitud en ciento cincuenta mil Bolivares (150.000 Bs).

Acompañó al escrito libelar, copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano O.F.L.G., en representación de Trujillana Fruit I, CA. A los mencionados abogados, documentos constitutivos de la hipoteca y acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil antes nombrada.

El juez declinante, una vez que transcribe el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que: “(…) la norma anteriormente trascrita determina en esta disposición legal la competencia de la autoridad judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde esta situado el inmueble (forum rei sitiae) o la del domicilio del demandado (forum domicilii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hayarse allí el demandado (…)”.

Mas adelante agrega: “(…) se marca una notable diferencia entre las reglas de competencia de la jurisdicción civil y mercantil y la jurisdicción agraria. Tenemos entonces que el fundamento de la competencia de la primera es de orden privado, correspondiendo a las partes, establecer el domicilio para las futuras acciones que se deriven del contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Igualmente estima que: “(…) en el caso de la segunda vale decir, la competencia agraria, la misma resulta la máxima garante de la salvaguarda de los principios Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 306, y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue (…)”.

…Omissis…

(…) Ahora bien, expuesto en marco legal y conceptual anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la (sic) expediente, se pudo constatar que el inmueble objeto de la solicitud de jurisdicción voluntaria, que procura la liberación de la hipoteca sobre el mismo, está constituido por el fundo rustico denominado EL MAIZAL, el cual tiene una extensión de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON QUINCE CENTIAREAS (150.15 Ha), encontrándose dividido internamente en dos áreas denominadas el MAIZAL I y el MAIZAL II, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia La Ceiba, Municipio Sucre del estado Trujillo (…)

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia por la materia, lo hace en los siguientes términos:

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es necesario dejar sentado que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de referéndum, el Derecho Agrario logra su elevación a rango constitucional, así tenemos que el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, establece todo lo relacionado a la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población y es por esto que tiene por fin fundamental la garantía de la seguridad alimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral y expresamente establece, que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

A los fines de desarrollar esta serie de principios es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República el 18 de mayo de 2005, que reforma el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 13 de noviembre de 2001; cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial número 5991 extraordinaria del 29 de julio del 2010, dentro de su articulado incluye a la actividad agropecuaria, la cual no se refiere solo a la dedicación a sembrar y des cosechar a los frutos cultivados, sino todos los contratos previos a la preparación de la tierra en caso de ser agricultura o ganadería, para la piscicultura y la acuicultura, las labores propias de esta actividad, ya sean créditos, compra de insumos, abonos y pesticidas o controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación del medio de cultivo como la tierra, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación y el mercadeo.

El Juez Agrario es competente para conocer los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera en forma inocua, ya que su fin último, es velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica.

Observa esta Alzada, que la primera disposición del capítulo VI del “Procedimiento Ordinario Agrario” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Igualmente, el artículo 197 numerales 12 y 15 de dicha Ley, establecen que:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

… (…omissis…)

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

…(…omisis…)

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

.

De las disposiciones antes referidas, se obtiene como primer requisito de competencia relativo a que los asuntos a resolver a través del procedimiento ordinario agrario, debe ser entre particulares y en el presente caso, que con respecto a la demandante es una persona jurídica, tampoco existe inconveniente con la entidad bancaria, que a pesar de ser una sociedad mercantil que en principio se rige por el Código de Comercio y también por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que a pesar de tener una normativa especial en cuanto a constitución y funcionamiento, no es un Ente Público y mucho menos un Ente Agrario, por lo tanto el asunto esta dentro de la categoría de “particulares” que establecen las normas transcritas, ya que lo importante aclarar es el fin del crédito, aunado a ello la Ley Especial, por el cual fue otorgado dicho crédito que le da el carácter de agrario, igualmente la hipoteca a pesar de ser una institución del derecho común, es utilizada a los fines de garantizar un crédito agrario

Igualmente es agrario el presente asunto en virtud del fuero especial atrayente de la Jurisdicción Agraria y así lo dejó sentado la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 16 de abril de 2008, expediente número 2006-00241, la cual fue establecida como doctrina por el M.T. de la República (Francisco A.C.L., Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho Nº 5, Colección Doctrina Judicial Nº 34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas , 2009, P.P. 108 y 109), la misma establece lo siguiente:

(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia(…)

.

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Es con fundamento al principio de exclusividad agraria que reafirma y expande la atribución a este tribunal, a los fines de que se declare competente por la materia y por lo tanto, como corolario, pronunciarse sobre la competencia por la materia. Evidenciado como se encuentra que del escrito libelar, consta que la hipoteca cuya liberación se pretende se refiere a una finca denominada EL MAIZAL, ubicada en el hoy Municipio La Ceiba del estado Trujillo, con ocasión a un crédito agrario con fines de producción bananera, quedando enmarcado dentro de la actividad agraria, por lo tanto se incorpora dentro de los ordinales 12 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con la última reforma hoy vigente corresponde a los ordinales 12 y 15 del artículo 197, por lo tanto no existe duda que le corresponde a este tribunal agrario conocer el presente asunto por la materia. Así se declara.

SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PLANTEADA.

El punto a resolver es, si es competente el Juzgado Superior Primero Agrario o este Tribunal para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G.Y., interpuesto en fecha 18 de enero de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tomando en consideración que el asunto se refiere a una liberación o purga de hipoteca relativa a un crédito agrario contraído por la parte solicitante cuyo acreedor es el extinto Banco Caracas y el bien hipotecado se encuentran en jurisdicción del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, consistente en el Fundo denominado EL MAIZAL, cuya superficie es de ciento cincuenta hectáreas con quince centiáreas (150.15 Ha), y a la vez se encuentras divididos en dos lotes , conocidos como MAIZALI y MAIZAL II, dicho inmueble se encuentra según consta en actas, asentado en el Registro Subalterno de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, anotado bajo el número 48, protocolo primero Tomo 5 de fecha 21 de junio de 1996, designaron un domicilio especial, la Ciudad de Caracas, como se expresa en dicho contrato hipotecario.

En virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no trae normas específicas sobre la competencia se aplican las contempladas en el Código de Procedimiento Civil y particularmente el artículo 47 que establece lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Resaltado del Tribunal).

El nuevo desiderátum del derecho agrario y particularmente de la jurisdicción agraria, es aplicar los valores del nuevo constitucionalismo (artículo 2 y 26 Constitucional) al procedimiento agrario, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia agraria, por mandato del artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que para darle mayor acceso al justiciable en el contencioso administrativo, le fue atribuida competencia por el territorio, a los tribunales superiores regionales agrarios por la ubicación del inmueble que esté involucrado en el recurso, igualmente en relación a la expropiación especial agraria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, permite que a través de pactos puede derogarse el fuero territorial asignado por la Ley, en este caso implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es voluntario de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección, a este “(…)fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente.(…)” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3ra. Edición, Liber, Caracas, 2006, P. 221), citando igualmente la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marzo de 1987, publicada en el tomo XCVIII, página 445 del Repertorio de Jurisprudencia que estableció: “(…)La palabra “podrá proponerse -dice la Corte-, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido(…)”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mantuvo el siguiente criterio: “(…) es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)” (expediente número 190-87, de fecha 25 de marzo de 1987, publicada en Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo XCVIII (98), p. 444 y siguientes). Criterio que con muy pocas modificaciones se ha mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 16 de diciembre de 2003, que recayó en el expediente número 1981-000006, en la cual declaró que en caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.

Ante estas interpretaciones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el autor C.D.O. plantea que: “(…) La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitáramos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los límites de competencia territorial que conllevara la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos presentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prescrita en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previsto en la Ley, un nuevo fuero concurrente a elección del demandante.(…)” (C.D.O., De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Revista de Derecho número 9, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2003, p.p. 43 y 44).

Dicho autor concluye: “(…) De lo anterior se deduce que una interpretación sistemática obliga a realizar una adecuada concordancia de la norma sobre elección de domicilio contenida en el artículo 32 del Código Civil, con las normas sobre competencia contenidas en los artículos 5, 47, 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil, por los efectos indiscutiblemente procesales de aquella y poderlos así armonizar con los principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la vigente Constitución, especialmente esta última relativa al debido proceso, toda vez que la alteración que las partes hagan de los límites legales de la competencia, aún territorial, pueda tener como en efecto, una grave limitación para los contratantes al válido ejercicio del derecho de acción y del recíproco ejercicio del derecho de defensa en el proceso, en cuanto al convenio que se celebre sobre elección de domicilio puede conducir a una renuncia anticipada a que la causa sea conocida y decidida por su juez natural, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Constitución. No es concebible una elección de domicilio que no afecte por igual a todos los contratantes, ya que el domicilio elegido es el resultado de un acto bilateral que extiende o prorroga la competencia territorial para todos los efectos derivados el contrato, por lo que en el ámbito procesal no se puede hablar, como lo afirmaban los procedimentalistas del siglo XIX de un domicilio elegido a favor de una de las partes, ni mucho menos utilizar para ello la terminología de derecho privado propio de la escuela clásica que confundía la relación procesal actor-demandado con la relación jurídica sustancial acreedor-deudor (Cfr. K. Savigni. Sistema de Derecho R.A.. Madrid. Centro Editorial de Góngora. Tomo IV. P. 10) y llegar a establecer que dicha elección pueda hacerse a favor del acreedor o del deudor, pretendiendo de esa manera que pueda tener efectos procesales diferentes para las partes en base a dicha circunstancia.(…)”.

Por último agrega el mencionado estudioso del derecho que: “(…), permitir legalmente que las partes puedan en forma voluntaria reducir a un fuero único y excluyente la competencia territorial para conocer de las demandas a que pueda dar lugar un contrato de derecho privado, podría inducir a que la cláusula de elección se convierta en una cláusula de adhesión a la voluntad de una de las partes por razones exclusivamente privadas y en base a los intereses económicos predominantes, lo que no solo vulnera la libertad y el derecho de defensa de la otra parte, sino la igualdad ante la Ley (artículos 117, 49 y 21 de la vigente Constitución)(…)”.

Es así que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente como regla para los efectos de la competencia por el territorio, cuando las partes convienen en un contrato y es una entidad bancaria, tiene gran similitud a una cláusula de adhesión que menoscaba el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos principios son establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, el aseguramiento de la biodiversidad, la eliminación del latifundio, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y las futuras generaciones, así también contiene todos los mecanismos para el acceso a la justicia agraria.

Aunado a ello el criterio pacífico mantenido por los tribunales de instancia, es que el domicilio especial que las partes hayan escogido para los efectos de un contrato o las consecuencias generadas por el incumplimiento de éste, debe contener la alocución “exclusivo y excluyente de cualquier otro” y en el presente caso según las expresiones de ambas partes aportadas en el contrato hipotecario que constan en actas, no lo dejaron sentado así, sin embargo, reitera este Sentenciador que en materia de contratos agrarios es aplicable el principio consagrado en los artículos 77 y numeral 1º del 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el tribunal competente para dilucidar un asunto tanto entre particulares, como entre particulares y los entes agrarios, debe ser el de la ubicación del inmueble que es objeto de actividad agropecuaria, que tiene incidencia directa o indirecta el contrato agrario, para poner en práctica los principios propios de inmediación entre otros previstos en el artículo 155 eiusdem, que incluso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 00013, de fecha 22 de febrero de 2006, en donde les fue prohibido a los tribunales agrarios comisionar a los jueces ejecutores para practicar las medidas judiciales de cualquier índole, igualmente el cese inmediato de toda actuación relativa a ejecución de medidas en todo el territorio de la República, relacionada con ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, demostrando así que el tribunal de la causa debe ser el del lugar donde se encuentra la finca que sirvió de garantía en el contrato de crédito. Así se establece.

También consta en actas que el banco demandado a pesar de especificar en el contrato un domicilio especial que fue la Ciudad de Caracas, para la época tenia sucursal o agencia en la Ciudad de Valera, permitidos por el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que no lo desmejora en la oportunidad legal para que ejerza el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, ya que haciendo una interpretación extensiva del artículo 28 del Código Civil, permite que las sociedades mercantiles puedan establecer domicilios especiales, dado que el inmueble se encuentra en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo, en donde se requiere que el juez agrario utilice los principios de inmediación, concentración, entre otros, propios del Derecho Agrario, que se contraponen a los domicilios especiales establecidos en algunos contratos, como el que fue celebrado por las partes y se identifican en actas, que menoscaban a la justicia agraria, lo que no deja duda a este juzgador que el Tribunal que debe conocer la Solicitud de Liberación o Purga de Hipoteca, propuesto por Ciudadano O.F.L.G., en su Carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil con fines agropecuarios Trujillana Fruit Uno, C.A..

En consecuencia comparte este Juzgador los fundamentos dados por el Juzgado Superior Primero Agrario en la decisión de fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, en virtud de los motivos de hecho y de derecho y mas aun por la implementación de los valores fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplados en el artículo 02 de la Carta Fundamental y dada la especialidad de la materia agraria, procede a declararse competente. Así se declara.

Debe dejarse correr los lapsos reglamentarios relativos a la declaratoria de la competencia por la materia, previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Competente por la materia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por la Abogada L.G.Y., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante de la Liberación o Purga de Hipoteca.

SEGUNDO

Déjese correr los lapsos reglamentarios relativos a la declaratoria de la competencia por la materia, previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

____________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0792)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

RJA/cvvg.-

Exp. N° 0792

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