Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.784, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009 (Folios 58 al 63 del cuaderno de medidas), mediante la cual declaró improcedente la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulada por la Abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano O.O.T. titular de la cédula de identidad N° V-7.186.784, y a su vez confirmó en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 05 de Febrero de 2009 (Folios 09 al 11).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 25 de Febrero de 2010, constante de dos (02) piezas, una principal de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, y un cuaderno de medidas de sesenta y nueve (69) folios útiles (Folio 437, pieza principal).

El Tribunal mediante auto dictado el día 03 de Marzo del mismo año fijó oportunidad procesal para dictar la presente decisión al décimo (10) día de despacho siguiente a éste (Folio 438 pieza principal).

II.-DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 58 al 63), en la cual se puede observar lo siguiente:

…Como consecuencias de las afirmaciones de las partes, se puede deducir que la parte demandada fundamenta su oposición a la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, en la presunta solvencia en que –aduce- se encuentra debido a los depósitos efectuados mediante consignaciones arrendaticias, realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., bajo el expediente N° 4.212. Por su parte la demandante sostiene que la demandada no pagó debidamente las pensiones de arrendamiento, contraviniendo así lo pactado en l cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no obteniendo en consecuencia el efecto liberatorio que persiguen las consignaciones arrendaticias haciendo además un uso abusivo del mecanismo de consignaciones arrendaticias.

Corresponde a este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso; en ese sentido observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 602 ejusdem que establece: (…)

(…) Siendo así las partes disponen de ocho días para promover y evacuar las pruebas para demostrar sus afirmaciones de hecho; sin embargo en la presente incidencia sólo la parte demandante en la persona de sus apoderado judicial promovió pruebas en la presente incidencia en la cual hizo valer el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en la cual se estableció lo siguiente: (…)

(…) Asimismo hizo valer, el expediente de consignaciones arrendaticias N° 4.212 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. el cual fue presentado en copias certificadas acompañadas a la demanda; toda vez que sostiene, que de la simple revisión de las mismas se observa que dichas consignaciones están mal realizadas y en consecuencia no tienen el efecto liberatorio que persiguen, razón por la cual el demandado de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

(…) En este sentido, recaía sobre la parte demandada la carga de probar que las consignaciones arrendaticias se efectuaron de manera acertada y como quiera que la parte demandada en la etapa probatoria de la presente incidencia no presentó prueba alguna que desvirtuare los alegatos esgrimidos por el demandante y así lograr en todo caso revocar la Medida de Secuestro acordada en autos, forzoso resulta para este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen (…)

(..) Por tales razones este Juzgador declara que la demandada no logró enervar la convicción del Juez a los fines de probar sus alegatos, y declara improcedente la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 05 de Febrero de 2009, por este Tribunal, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV. DISPOSITIVA

…declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a las Medida Cautelar de Secuestro formulada por la abogada S.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.802 e inscrita en el inpreabogado N° 20.628 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.186.784.

SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 05 de Febrero de 2.009.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Abogada S.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.628, apoderada judicial del ciudadano O.O.T., parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrito (folio 424 pieza principal), donde señalo lo siguiente:

    …apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), en todo cuanto desfavorece a mi representado; queda comprendida en la apelación formulada, la sentencia dictada en la incidencia de oposición a la medida de secuestro dictada por este Juzgado, que cursa en el cuaderno de medidas del presente expediente No. 13.471…

    (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por el abogado F.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.105, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.G.D.B. y L.J.G.C., titulares de las cédulas de identidad N° E- 871.731 y V-3.843.242, respectivamente, en contra del ciudadano O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.784, por resolución de contrato de arrendamiento, solicitando igualmente en el libelo de demanda se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Folios 01 al 07 con sus respectivos vueltos de la pieza principal).

    Así mismo, en fecha 15 de Enero 2008, el apoderado de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida cautelar de Secuestro, igualmente solicitó se ordenara el depósito del inmueble a favor a favor de la parte demandante, y que se afectara a el inmueble en la forma que dispusiera el Tribunal para responder de las resultas del juicio (Folio 03, cuaderno de medidas).

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial acordó en fecha 05 de Febrero de 2009, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y a su vez decretó la afectación del inmueble para responder por los daños y perjuicios al arrendador si hubiere lugar a ello, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en arrendamiento objeto de litigio (Folios 09 al 11 del cuaderno de medidas).

    La parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en fecha 16 de Julio de 2009, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada de fecha 05 de Febrero de 2009 (Folio 48 y su vuelto del cuaderno de medidas).

    Así mismo, en fecha 29 de Julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición de la medida cautelar decretada (Folios 53 al 56, del cuaderno de medidas).

    Por lo que, el Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, declaró improcedente la oposición formulada por la Abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y confirmó en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 05 de Febrero de 2009 (Folios 58 al 63, del cuaderno de medidas).

    Posteriormente, la Abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló a través de diligencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Noviembre de 2009 (Folio 424, de la pieza principal).

    En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 19 de Enero de 2010, escuchó las apelaciones efectuadas por la parte demandada (Folio 434, de la pieza principal).

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamento a través del escrito de alegatos y señaló (folios 448 al 450, pieza principal):

    …Respecto a la medida de secuestro decretada y practicada como ya quedó dicho, nos opusimos alegando la presunción de solvencia establecida en el artículo 56 la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    Al desestimar por omisión, la prueba de solvencia que emana de los depósitos de lo correspondientes cánones de arrendamiento efectuados oportunamente ante la referida entidad bancaria, el sentenciador incurre en exceso de formalismo no permitido por el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, violando de esta manera a mi representada, su derecho a la recepción de una justicia idónea, sin formalismos que la entorpezcan o la denieguen...

    (Sic)

    Al respecto, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

    Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    …Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    …Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)

    .

    De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

    3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.

    De lo antes trascrito se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y ésta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

    La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    … En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…

    Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    …La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    (Sic) (Negritas y subrayada de esta Alzada).

    Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

    En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.

    Ahora bien, la parte demandada, se opuso al decreto de la medida, alegando que su representada se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, seguidamente abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representante judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente incidencia, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante si presentó escrito de pruebas, para lo cual promovió los siguientes medios (Folios 53 al 56, cuaderno de medidas):

    1. - Promuevo como prueba suficiente de la acción intentada, y más específicamente de la medida cautelar solicitada, en principio el contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera (Folios 40 al 43, pieza principal).

    2. - Promovió expediente de Consignación Arrendaticias signado con el Nro. 4212, que fue acompañado con el escrito libelar y que se encuentra en Copia Certificada en la Causa Principal (Folios 45 al 131, pieza prinicpal).

    Ahora bien, una vez vista las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente articulación, es de hacer notar que, no se evidenció en autos, pruebas suficientes por parte de la demandada que ofrezcan hechos contundentes que permita al Juzgador valorar y manifestar que dicha medida debe ser revocada, por desvirtuar el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como el cumplimiento de la obligación objeto del litigio, aunado al hecho que las pruebas infieren directamente en el fondo del asunto las cuales deben ser debatidas en la causa principal, es por ello, que ésta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:

    En este orden de ideas, los requisitos (FUMUS B.I.), (PERICULUM IN MORA) y (PERICULUM IN DAMNI), los cuales deberán descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es, una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, ésta Superioridad verificó que el demandante a los fines de demostrar lo peticionado, hizo valer los siguientes recaudos que fueron acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda:

    1. Documento de Propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 1.965, bajo el N° 42, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo 1°, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana MARGHERITA COLLINO DE GURLINO, quien en vida fuera la madre de los ciudadanos B.M.G.D.B. y L.J.G.C. (Folios 35 al 39 pieza principal).

    2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARGHERITA COLLINO DE GURLINO y el ciudadano O.O.T., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 48, en fecha 17 de Marzo de 1994 (Folios 40 al 43, pieza principal).

    Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, las cuales fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, a los fines que le sea decretada la medida peticionada, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo solicitado. Quedando demostrado el (FUMUS B.I.), que existe el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).

    Asimismo, ésta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que se revoque la medida cautelar decretada en fecha 05 de febrero de 2009, es decir que la parte oponente no demostró la inexistencia de la presunción del derecho reclamado (FUMUS B.I.), que no existe el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ni de la inexistencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), en tal sentido, este juicio preliminar objetivo, no entra a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido, lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenido 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, esta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 30 de Noviembre de 2009, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la parte demandada no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para revocar la medida innominada decretada en fecha 05 de Febrero de 2009, entendiéndose que no probó la inexistencia del Fumus boni iuris ni el Periculum in mora ni el Periculum in damni, por lo que, se debe declarar sin lugar la oposición. Y así se establece.

    Por lo que, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y al no haber demostrado la demandada sus alegatos, la medida debe mantenerse, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano O.O.T., debidamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Noviembre de 2009; con la salvedad que únicamente se modificará el primer punto de la dispositiva en el cual se declaró la improcedencia de la oposición y en su lugar se declara Sin Lugar la Oposición interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente mencionado. Y así se decide

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.784, en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA solo el punto primero de la dispositiva de la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Noviembre de 2009, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la Oposición a la medida cautelar. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulada por la Abogada S.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.784, en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de Febrero de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la Medida de Secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble, constituido por la planta alta de Casa-Quinta “MARGARET”, distinguida con el N° 9, manzana “R”, ubicada en la Calle 10, Cruce con tercera Avenida de la Urbanización La Soledad de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En veintidós metros cincuenta centímetros (22,50 Mts2) con terrenos de la misma Urbanización. SUR: En veintiún metros veinticinco centímetros (21,25 mts2) con la Calle Décima a la cual da uno de sus frentes. ESTE: En treinta y cinco metros (35,00 mts2) con terrenos de la misma Urbanización; y OESTE: En treinta y cinco metros 35,00 mts2) con la Avenida Tercera a la cual su otro frente.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) día del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

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