Decisión nº 13.471 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: B.M.G.D.B. y L.J.G.C., Italiana la primera y venezolano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-871.731 y V-3.843.242 respectivamente, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ABG. F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.483 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.105.

PARTE DEMANDADA: O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.784 de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: S.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.802 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.628.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 13.471

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

EL 07 de noviembre de 2.008 el abogado F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.483 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.105 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.G.D.B. y L.J.G.C., Italiana la primera y venezolano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-871.731 y V-3.843.242 respectivamente, de este domicilio, presentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.784 de este domicilio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, mediante sorteo de distribución celebrado en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.008 fue admitida la presente causa por la vía del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas respectivo. (Folio 132).

El 05 de diciembre de 2.008 el representante judicial de los demandantes solicitó se dictara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. (Folio 02 del Cuaderno de Medidas).

El 12 de enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (Folio 133). Seguidamente y en fecha 23 de enero fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 134).

En fecha 15 de enero de 2.009 el apoderado actor consignó en copia certificada el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. (Folios 03 al 08 del Cuaderno de Medidas).

El 05 de febrero de 2.009 este Tribunal decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble constituido por la planta alta de la Casa Quinta “MARGARET” distinguida con el Nº 09, manzana “R”, ubicado en la calle 10, cruce con la tercera avenida de la Urbanización La S.d.M. estado Aragua decretando además la afectación del inmueble mediante Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble supra descrito. (Folios 09 al 14 del Cuaderno de Medidas.)

Al folio 135 de la pieza principal del expediente corre inserta diligencia de fecha 10 de febrero de 2.009 estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que no le fue posible hacer entrega de la compulsa de citación por cuanto no le encontró ni le fue posible establecer su ubicación.

El 03 de marzo de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 148).

En fecha 10 de marzo de 2.009 fue librado por el Tribunal el cartel de citación del demandado de autos. (Folio 149). Seguidamente el 23 de marzo de 2.009 el abogado de la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación librados al demandado. (Folios 152 al 154). En esa misma fecha pero al folio 18 del cuaderno de medidas se dieron por recibidas las resultas de la comisión de ejecución de la Medida de Secuestro acordada en autos.

El 25 de marzo de 2.009 se dio por recibido el oficio Nº 6710-184 emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folio 45 Cuaderno de Medidas).

El 28 de abril de 2.009 el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. (Folio 155).

El 21 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la actora solicitó se nombrara defensor de oficio al demandado; lo cual fue proveído por el Tribunal el 25 de mayo de 2.009 siendo designado el abogado A.M. inpreabogado Nº 14.018 al cual se le libró boleta de notificación.

El 17 de junio de 2.009 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el defensor ad litem designado. (Folios 159 y 160).

En fecha 19 de junio de 2.009 el defensor designado abogado A.M. inpreabogado Nº 14.018 aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente. (Folio 161).

El 22 de junio de 2.009 la parte actora solicitó se librara citación al defensor designado para la contestación de la demanda; lo cual fue proveído por el Tribunal el 26 de junio de 2.009 (Folios 162 y 163).

El 13 de julio de 2.009 compareció la abogada S.M.T. inpreabogado Nº 20.628, quien consignó poder judicial conferido a su persona por el ciudadano O.O.T. quien figura como demandado a los fines que ejerciere su representación en el presente juicio. (Folios 165 al 168)

El 15 julio de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada presentó en tres folios y sus anexos, escrito de contestación a la demanda. (Folios 170 al 187).

Al folio 188 corre inserta diligencia de fecha 15 de julio de 2.009 presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la citación del defensor judicial designado en autos.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.009 el Tribunal dejó sin efecto la designación del defensor de oficio abogado A.M. visto que la abogada S.M.T. compareció consignando poder que acredita su representación. (Folio 191).

En esa misma fecha 16 de julio de 2.09 pero al folio 47 del Cuaderno de Medidas corre inserto escrito de oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulado por la abogada S.M.T. en su carácter de apoderada judicial del demandado. (Folios 47 al 51). En esa misma fecha se enmendó la foliatura del cuaderno de medidas.

En fecha 20 de julio de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora impugnó los recibos acompañados a la contestación de la demanda. (Folio 192).

El 29 de julio de 2.009 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas. (Folios193 al 263 pieza principal y folios 53 al 56 del cuaderno de medidas).

En fecha 30 de julio de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada consignó en siete (7) folios escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 265 al 384).

Seguidamente el 31 de julio de 2.009 la representante de la parte demandada presentó escrito de complemento de pruebas. (Folios 385 al 385).

El 31 de julio de 2.009 fueron admitidas las pruebas contenidas en los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 387 y 388).

El 07 de agosto de 2.009 fue diferida la presente decisión debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal. (Folio 389).

El 28 de septiembre de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia certificada del folio 376 del presente expediente. (Folio 390).

En fecha 13 de octubre de 2.009 el Tribunal salvó la foliatura del presente expediente y acordó la copia certificada solicitada por la abogada supra mencionada. (Folios 392 y 393).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 394).

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-En fecha 17 de marzo de 1.994 la ciudadana MARGHERITA COLLINO DE GURLINO, quien en vida fuere la madre legítima de los demandantes ciudadanos B.M.G.D.B. y L.J.G.C., dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por la planta alta de casa-quinta “Margaret”, ubicada en la calle 10, cruce con tercera avenida de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay estado Aragua, al ciudadano O.O.T., mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el 17 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 35, Tomo 48.

- En el referido contrato de arrendamiento se estipuló:

  1. Que el arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del día 15 de marzo de 1.994; prorrogable automáticamente al vencimiento del mismo, si alguna de las partes no manifiesta con al menos sesenta (60) días de anticipación la no renovación del mismo, tal como consta en la cláusula segunda del referido contrato.

  2. El canon mensual de arrendamiento fue estipulado en la cláusula tercera por la cantidad de treinta mil bolívares actualmente TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,oo); que dicho monto fue aumentando de manera progresiva hasta llegar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo).

  3. En esa misma cláusula tercera se estableció que el pago de las mensualidades debía efectuarse los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado y en el domicilio de la arrendadora, y que la obligación de pagar subsistiría hasta el día en que la arrendadora reciba el inmueble arrendado a su entera y cabal satisfacción.

  4. Que de esta forma la relación arrendaticia transcurrió de manera pacífica durante los últimos años, sólo hasta el momento del fallecimiento de la arrendadora cuando el arrendatario tomó una actitud evasiva con los causantes de esta, por lo que contrataron un empresa del ramo de la administración a la que el arrendatario nunca efectuó los pagos correspondientes.

  5. Que posteriormente se enteraron que el arrendatario comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, alegando falsamente que los hoy demandantes se habían negado a recibirle los pagos.

  6. Que a pesar de haber realizado los pagos por ante un Tribunal de Municipio, el arrendatario se encuentra insolvente toda vez que se ha atrasado en el pago de los cánones arrendaticios por estar realizados de manera extemporánea además de haber sido mal consignados. Ello en razón de que el arrendatario y aquí demandado haciendo “…un uso abusivo del mecanismo de consignaciones…” ha desvirtuando el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Que el arrendatario ha pagado mal, toda vez que de acuerdo a la cláusula tercera el canon de arrendamiento debe cancelarse los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas y según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que el arrendatario podrá depositar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo pactado contractualmente dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad.

  8. Siendo así la fórmula sería la siguiente: 5 primeros días de mes (cláusula tercera contractual) + 15 días después del vencimiento de la mensualidad pactada (Art. 51 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) = días 20 de cada mes como fecha tope.

  9. En razón de ello demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2.007, marzo 2.007, abril 2.007, mayo 2.007, junio 2.007, julio 2.007, agosto 2.007, septiembre 2.007, octubre 2.007, noviembre 2.007 diciembre 2.007, enero 2.008, febrero 2.008, marzo 2.008, abril 2.008, mayo 2.008, junio 2.008, julio 2.008, agosto 2.008, septiembre 2.008, octubre 2.008, para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.400,oo) o lo que representa veintiún (21) meses insolutos, que no pueden tenerse como cancelados en virtud que se realizaron de manera extemporánea y fuera de la regulación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Base legal invocado por la parte actora.

La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.592 ordinal 2º, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y en los artículos 27, 39, 40 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, fundamentó su acción en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por tales razones pide que este Tribunal declare:

-La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano O.O.T. solicitando además que:

-El mencionado ciudadano haga entrega del inmueble arrendado.

-Que el ciudadano O.O.T. convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los meses de febrero de 2.007, marzo 2.007, abril 2.007, mayo 2.007, junio 2.007, julio 2.007, agosto 2.007, septiembre 2.007, octubre 2.007, noviembre 2.007 diciembre 2.007, enero 2.008, febrero 2.008, marzo 2.008, abril 2.008, mayo 2.008, junio 2.008, julio 2.008, agosto 2.008, septiembre 2.008, octubre 2.008.

-Sea condenado al pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.

-La indexación de los montos establecidos.

-Que las obligaciones del contrato de arrendamiento queden resueltas mediante el presente procedimiento.

-Que el arrendatario convenga en pagarle los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

A su contestación acompañó:

-Marcado “A” poder especial otorgado por los demandantes ciudadanos B.M.G.D.B. y L.J.G.C. ya identificados al abogado F.J.G.B., inpreabogado Nº 111.105.

-Documento marcado “B” correspondiente a la P.M. signada con el Nº 13.049 de fecha 14 de octubre de 2.008 evacuada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

-Marcado “C” copia certificada por el secretario de este Juzgado, correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Aragua, anotado bajo el Nº 42, folios del 93 vto. al 35 vto., Protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 22 de febrero de 1.965.

-Marcado “D” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la de cujus Margherita Pollino de Gurlino y el ciudadano O.O.T., autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 35, Tomo 48, de fecha 17 de marzo de 1.994.

-Marcado “E” correspondiente a la certificación de consignaciones arrendaticias emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 27 de octubre de 2.008.0

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:

La parte demandante:

Reprodujo y opuso a la parte demandada el mérito favorable de los autos y de las siguientes documentales:

-La copia certificada del expediente de las consignaciones arrendaticias signado con el Nº 4.212 correspondiente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, con el cual pretende demostrar el estado de insolvencia en que se encuentra la parte demandada, quien -a su decir- efectuó de manera equivocada los pagos ante el Tribunal de Municipio mencionado, puesto que la mayoría de las consignaciones se realizaron después de los días veinte (20) de cada mes, siendo esta la fecha tope, es decir, el día veinte (20) para efectuar las consignaciones.

Por su parte la demandada promovió lo siguiente:

-Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 4212 y de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes Nº 0007-0061-40-001001882, con los cuales pretende demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios, toda vez que advierte al Tribunal que el mes contractual comienza a computarse a partir del día 15 de cada mes, por lo que le correspondía pagar de la siguiente forma: 5 primeros días de cada mes conforme lo establecido en el contrato de arrendamiento los cuales vencen el día 20 de cada mes, más 15 días del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dichos cómputos constan en el escrito de promoción referido que riela a los folios 265 al 271 ambos folios inclusive, descritos mes por mes por la representante judicial de la parte demandada y que se dan en la presente decisión por reproducidos íntegramente.

  1. DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO:

    En fecha 16 de julio de 2.008 la parte demandada presentó escrito solicitando la revocatoria de la decisión que acordó la medida de secuestro, fundamentando dicha petición en la presunta solvencia en la que se encuentra, en virtud de las consignaciones arrendaticias efectuadas en favor de la demandante ciudadana B.M.G.D.B.. Seguidamente y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó la respectiva incidencia de oposición cuya decisión riela a los folios del cuaderno de medidas del presente expediente.

  2. THAEMA DECIDENDUM

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

    La parte actora sostiene que la demandada de autos incumplió lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 17 de marzo de 1.994 inserto bajo el N° 35, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, mediante las cuales se estableció la fecha de inicio de la relación arrendaticia así como el canon de arrendamiento y la forma como debían efectuarse los pagos, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado, aún cuando ha venido efectuando los pagos mediante consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, las mismas se han realizado de manera extemporánea, en razón de ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento in comento.

    Como consecuencia de sus afirmaciones corresponde a cada parte probar lo siguiente:

    CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: la existencia de la relación arrendaticia, donde se evidencien las obligaciones de cada una de las partes.

    CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDADA: La demandada de autos debe por su parte comprobar que se encuentra solvente en virtud de las consignaciones arrendaticias efectuadas en favor de la demandante y que las mismas se realizaron de manera tempestiva ante el Tribunal de Municipio respectivo.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expresado anteriormente se desprende que la controversia se limita a la comprobación por parte de la demandada, de que las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento, se efectuaron de manera acertada y oportuna ante el Tribunal conocedor de las mismas, lo que demostraría en todo caso la solvencia alegada en virtud de tales consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, bajo el expediente Nº 4.212. Por su parte la demandante sostiene que la demandada no pagó debidamente las pensiones de arrendamiento, contraviniendo así lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios haciendo además un uso abusivo del mecanismo de consignaciones arrendaticias, no obteniendo en consecuencia el efecto liberatorio que persiguen tales consignaciones arrendaticias.

    Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    (…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

    .

    En este punto quien decide considera necesario analizar primeramente el contrato que rige la relación arrendaticia la cual quedó plenamente demostrada, al no haber sido desconocida en la contestación de la demanda; dicho contrato fue acompañado a la demanda en copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 17 de marzo de 1.994, bajo el N° 35, Tomo 48 y que riela a los folios 40 al 44 del cuaderno principal del presente expediente, y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código Procesal Civil.

    Así pues se observa de la simple lectura del referido contrato que establece en sus cláusulas segunda y tercera lo siguiente:

    “…SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día Quince (15) de marzo de 1.994; prorrogable automáticamente al vencimiento del mismo y manteniendo todas las condiciones aquí indicadas, al no manifestar ninguna de las partes objeción para ello, por (Sic) al menos sesenta días de anticipación.- TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) actualmente TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 30,00) mensual que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente. Dicho pago deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes por adelantado en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, y la obligación de pagar subsistirá hasta el día en que “LA ARRENDADORA” reciba el inmueble arrendado a su entera satisfacción de acuerdo con lo previsto en este contrato…” .

    Igualmente se estableció en la cláusula décima sexta contractual lo siguiente:

    “…DÉCIMA SEXTA: la falta de pago de una mensualidad vencida de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume por este contrato “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” para poner término al contrato de arrendamiento, y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y en ambos casos, para reclamar a “EL ARRENDATARIO” el pago de los daños y perjuicios consiguientes…”

    Las cláusulas transcritas regulan primeramente, el tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual fue establecida en un año fijo prorrogable automáticamente al vencimiento del contrato; esto si alguna de las partes con al menos sesenta (60) días de anticipación no manifestare su deseo de prorrogar dicho contrato; como se observa la relación arrendaticia se mantuvo hasta la actualidad, y conforme a lo expresado por el demandante en su libelo y por la propia demandada en la contestación de la demanda, el canon mensual fue aumentando de manera progresiva hasta llegar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) que es el monto actual de dicho canon. Igualmente se desprende de dicha cláusula segunda, la forma como debían realizarse los pagos, es decir, dichos pagos debían hacerse por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes. Seguidamente en la cláusula décima sexta, se observa la cláusula penal compensatoria de dicho contrato, donde se estableció que la falta de pago de una mensualidad vencida generaría el término del contrato, facultando a la arrendataria exigir la desocupación del inmueble así como el pago de daños y perjuicios.

    Siendo así y como quiera que el mencionado contrato no fue desconocido por la parte demandada, las cláusulas que lo contienen son del conocimiento pleno de las partes y en consecuencia de su estricto cumplimiento, so pena de generar las consecuencias jurídicas antes mencionadas. Y así se establece.

    Al efecto, la parte demandante indica que luego del fallecimiento de su progenitora quien fuere la arrendataria y que en vida respondiere al nombre de MARGHERITA COLLINO DE GURLINO; el demandado de autos se negó a efectuar los pagos ante la oficina administradora contratada por ellos para tal fin; y alegando falsamente que se habían rehusado a recibirle los montos de los cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, contenidos en el expediente Nº 4212 siendo recibida la primera consignación arrendaticia ante el mencionado Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.007.

    Indicó además la demandante que las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, se realizaron de manera extemporánea, toda vez que como lo establece la cláusula segunda contractual, los pagos debían realizarse los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas sumándole a estos los quince días (15) días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia los días veinte (20) de cada mes serían la fecha tope para efectuar las consignaciones arrendaticias respectivas; por lo que aduce que el demandado se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento puesto que la mayoría de las consignaciones están presentadas después de los días de veinte (20), aunado al hecho que no se corresponden los períodos a los meses que debería pagar, ya que el demandado está pagando los periodos comprendidos de la quincena de un mes a la quincena del mes siguiente, lo cual no está establecido en el contrato de arrendamiento, ya que lo allí establecido es el pago dentro de primeros cinco (5) días de cada mes.

    Por tales motivos demanda la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los meses que van desde febrero de 2.007 a diciembre de 2.007 y de enero de 2.008 hasta octubre de 2.008; los cuales no pueden tenerse como pagados puesto que las consignaciones se realizaron de manera extemporánea.

    Por su parte la demandada en la contestación de la demanda reconoció la relación contractual arrendaticia la cual es de un año (1) contado a partir del 15 de marzo de 1.994 prorrogable automáticamente por un año al vencimiento del contrato y manteniendo todas las condiciones allí establecidas, igualmente reconoció el aumento sufrido en el canon de arrendamiento que en la actualidad asciende a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo), indicó además que el apoderado actor mediante “…tergiversación dolosa…” del contenido de las cláusulas del contrato solicitó y así le fue acordado la Medida de Secuestro decretada al inmueble arrendado, ya que según a decir del demandante, el pago de la pensión arrendaticia debía efectuarse los cinco (5) primeros días de cada mes por adelantado indicando al Tribunal de manera falsa que esos cinco (5) días de cada mes se corresponden a los días 1º, 2º,3º,4º y 5º de cada mes calendario cuando la realidad es que en virtud de que la relación arrendaticia se inició el 15 de marzo de 1.994, el mes arrendaticio vence a los 15 días de cada mes tal como lo estipula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en consecuencia los cinco (5) primeros de cada mes deben computarse a partir del día 16, 17, 18, 19 y 20 de cada mes ya que el canon mensual fue estipulado de mutuo acuerdo entre las partes en forma mensual, por lo que cada mes arrendaticio corre del día 15 al día 15 y no del día 1 al día 30.

    Agregó igualmente en su escrito de pruebas y citando el contenido del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.S. el 12 de mayo de 2.003, expediente 02-0628:

    …que considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto mi representado consignó después los comprobantes bancarios: 17114108 de fecha 27/02/2008; 09503511 de fecha 28/08/2008; 09503517 de fecha 28/11/2008; 1160068 de fecha 26/12/2008 (07/03/08, 25/09/08, 30/01/09 y 30/01/09, respectivamente) correspondiente al canon oportunamente depositado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de consignaciones, constituiría un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Tribunales, no establecida expresamente en las normas que rigen la materia…

    Para probar este alegato la parte demandada consignó originales de trece (13) recibos emitidos por la arrendadora ya fallecida Margherite Collino de Gurlino y causante de los hoy demandantes; por concepto de pago de los cánones de arrendamiento con el objeto de demostrar la forma como se venían realizando dichos pagos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M” correspondientes a los años: 1.994: mes comprendido del 15 de marzo al 15 de abril, por la cantidad de Bs. 30.000 hoy Bs. F. 30,oo, de fecha 15 de abril de 1.994. 1.995: mes comprendido del 15 de septiembre, por la cantidad de Bs. 40.000 hoy Bs. F 40,oo de fecha 15 de septiembre de 1.995. 1.996: mes comprendido del 15 de abril al 15 de mayo, por la cantidad de Bs. 50.000 hoy Bs. F 50,oo de fecha 15 de mayo de 1.996. 1.997: mes comprendido del 15 de julio al 15 de agosto por la cantidad de Bs.80.000 hoy Bs. F 80,oo de fecha 15 de agosto de 1.997. 1.998: mes comprendido del 15 de julio al 18 de agosto por la cantidad de Bs. 80.000 hoy Bs. F 80,oo de fecha 15 de julio de 1.998. 1.999: mes comprendido del 15 de mayo al 15 de junio por la cantidad de Bs. 150.000 hoy Bs. F 150,oo de fecha 15 de mayo de 1.999. 2.000: mes comprendido del 15 de mayo al 15 de junio por la cantidad de Bs. 200.000 hoy Bs. F 200,oo de fecha 15 de mayo de 2.000. 2.001: mes comprendido del 15 de marzo al 15 de abril por la cantidad de Bs. 200.000 hoy Bs. F 200,oo de fecha 15 de marzo de 2.000. 2.002: mes comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de Bs. 300.000 hoy Bs. F 300,oo de fecha 15 de agosto de 2.002. 2.003: mes comprendido del 15 de septiembre al 15 de octubre por la cantidad de Bs. 400.000 hoy Bs. F 400,oo de fecha 15 de septiembre de 2.003. 2.004: mes comprendido del 15 de enero al 15 de febrero por la cantidad de Bs. 400.000 hoy Bs. F 400,oo de fecha 15 de enero de 2.004. 2.005: mes comprendido del 15 de febrero al 15 de marzo por la cantidad de Bs. 400.000 hoy Bs. F 400,oo de fecha 15 de marzo de 2.005. 2.006: mes comprendido del 15 de enero al 15 de febrero por la cantidad de Bs. 400.000 hoy Bs. F 400,oo de fecha 15 de enero de 2.006.

    Asimismo consignó en copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y marcadas “N” y “Ñ” dos recibos correspondientes el primero al mes comprendido entre el 15 de diciembre de 2.006 al 15 de enero de 2.007 y emitido el 30 de diciembre de 2.009 por B.G., y el segundo marcado “Ñ” correspondiente al mes del 15 de enero de 2.007 al 15 de febrero de 2.007 y emitido el 15 de enero de 2.007 por la ciudadana B.G. y en vista que la mencionada ciudadana se negó a recibirle el pago del mes comprendido entre el 15 de febrero de 2.007 al 15 de marzo de 2.007, por ello -a su decir- se vio en la imperiosa necesidad de consignar dicha mensualidad y la de los meses subsiguientes ante el Tribunal en mención; hecho este aceptado por el demandante quien sin embargo afirma que el demandado realizó de manera inapropiada las consignaciones arrendaticias; aduciendo que la realidad es que el cómputo debe realizarse contando a partir del día 15 de cada mes, es decir, del día 15 que es el vencimiento del mes contractual más 5 días convencionales más los 15 días contemplados en el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Como quiera que la parte demandada sostiene que los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuaron de manera oportuna, toda vez que la relación arrendaticia se inició el 15 de marzo de 1.994 y para tal efecto consignó los recibos de pago antes mencionados, los cuales fueron impugnados por la parte demandante dentro del plazo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificados mediante la prueba de cotejo; quien decide sostiene que los mismos carecen de valor probatorio alguno por lo que son desechados del presente procedimiento. Y así se establece.

    Sin embargo del estudio del contrato de arrendamiento in comento, específicamente de la cláusula segunda, se aprecia que las partes convinieron en que “…la duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 15 de marzo de 1.994…”; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil que señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, quien decide indica que en virtud de que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es a partir del día 15 de marzo de 1.994, el inicio del mes contractual es a partir del 15 de marzo de 1.994 hasta el 15 de abril de 1.994 y así sucesivamente; por lo que resulta valedero el argumento de la parte demandada, al aseverar que los cánones de arrendamiento deben pagarse del día quince (15) de cada mes al día quince (15) del mes próximo siguiente por mensualidades adelantadas; en consecuencia este Tribunal tiene por cierto que los cinco primeros días de cada mes contractual para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, deben computarse a partir del día quince (15), es decir, el día dieciséis (16) de cada mes correspondería al día primero (1º) de los cinco días contractuales y así sucesivamente.

    De la misma manera deben computarse entonces los días para las consignaciones arrendaticias, quedando de la forma siguiente: día quince (15) de cada mes mas cinco (5) días concedidos por el contrato de arrendamiento, serían los días veinte (20) de cada mes, mas los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios serían los días cuatro (4) del mes próximo siguiente en los casos en que el mes a computar sea de treinta y un (31) días calendario y los días cinco (5) de cada mes en aquellos casos en que el mes a computar sea de treinta días calendario. Siendo en consecuencia las fechas topes para efectuar las consignaciones arrendaticias los días cuatro (4) y cinco (5) de cada mes contractual dependiendo los días calendario del mes a computar. Y así se establece.

    En ese sentido la parte demandada en la etapa probatoria consignó en copias certificadas el expediente Nº 4212 correspondiente a las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, con la finalidad de comprobar la solvencia en la que se encuentra en virtud de dichas consignaciones.

    Ahora bien, este Tribunal a objeto de verificar si las consignaciones arrendaticias promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas y que rielan de los folios 272 al 365 ambos inclusive; cumplen efectivamente con lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convenientemente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

    Se observa al folio 276 de la pieza principal del expediente, auto de entrada de las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua de fecha 05 de marzo de 2.007, presentada por la abogada S.M.T. actuando en representación del ciudadano O.O.T., parte demandada en el presente juicio, en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la beneficiaria y se ordenó además aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, una vez que fuere consignado el número de cédula de la beneficiaria; se aprecia igualmente al folio 277 del expediente, comprobante de consignaciones de fecha 05 de marzo de 2.007 correspondiente al período comprendido del 15 de febrero de 2.007 al 15 de marzo de 2.007; siendo la fecha tope para tal consignación el día 07 de marzo de 2.007, dicha consignación se realizó de manera tempestiva. Y así se establece.

    Seguidamente se aprecia en las referidas copias certificadas, que la abogada supra continuó efectuando las consignaciones arrendaticias en las siguientes fechas:

    El 28 de marzo de 2.007 efectuó la segunda consignación correspondiente al período comprendido del 15 de marzo de 2.007 al 15 de abril de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de abril de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 26 de abril de 2.007 efectuó la tercera consignación correspondiente al período comprendido del 15 de abril de 2.007 al 15 de mayo de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de mayo de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 30 de mayo de 2.007 efectuó la cuarta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de mayo de 2.007 al 15 de junio de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de junio de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 26 de junio de 2.007 efectuó la quinta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de junio de 2.007 al 15 de julio de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de julio de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 30 de julio de 2.007 efectuó la sexta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de julio de 2.007 al 15 de agosto de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de agosto de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 18 de septiembre de 2.007 efectuó la séptima consignación correspondiente al período comprendido del 15 de agosto de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de septiembre de 2.007; se aprecia que dicha consignación se realizó de manera extemporánea por retardado. Y así se establece.

    El 18 de septiembre de 2.007 efectuó la octava consignación correspondiente al período comprendido del 15 de septiembre de 2.007 al 15 de octubre de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de octubre de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 26 de octubre de 2.007 efectuó la novena consignación correspondiente al período comprendido del 15 de octubre de 2.007 al 15 de noviembre de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de noviembre de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 29 de noviembre de 2.007 efectuó la décima consignación correspondiente al período comprendido del 15 de noviembre de 2.007 al 15 de diciembre de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de diciembre de 2.007 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 20 de diciembre de 2.007 efectuó la décima primera consignación correspondiente al período comprendido del 15 de diciembre de 2.007 al 15 de enero de 2.007. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de enero de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 25 de enero de 2.008 efectuó la décima segunda consignación correspondiente al período comprendido del 15 de enero de 2.008 al 15 de febrero de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de febrero de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 07 de marzo de 2.008 efectuó la décima tercera consignación correspondiente al período comprendido del 15 de febrero de 2.008 al 15 de marzo de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 06 de marzo de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 28 de marzo de 2.008 efectuó la décima cuarta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de marzo de 2.008 al 15 de abril de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de abril de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 29 de abril de 2.008 efectuó la décima quinta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de abril de 2.008 al 15 de mayo de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de mayo de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 23 de mayo de 2.008 efectuó la décima sexta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de mayo de 2.008 al 15 de junio de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de junio de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 27 de junio de 2.008 efectuó la décima séptima consignación correspondiente al período comprendido del 15 de junio de 2.008 al 15 de julio de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de julio de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 30 de julio de 2.008 efectuó la décima octava consignación correspondiente al período comprendido del 15 de julio de 2.008 al 15 de agosto de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de agosto de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 25 de septiembre de 2.008 efectuó la décima novena consignación correspondiente a los períodos comprendidos del 15 de agosto de 2.008 al 15 de septiembre de 2.008 y del 15 de septiembre de 2.008 al 15 de octubre de 2.008. Siendo la fecha tope para la consignación del período comprendido entre el 15 de agosto de 2.008 al 15 de septiembre de 2.008 día 05 de septiembre de 2.008 por lo que dicha consignación es extemporánea por retardado y para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2.008 al 15 de octubre de 2.008 la fecha tope para tal consignación era el día 04 de octubre de 2.008 por lo que tal consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 24 de octubre de 2.008 efectuó la vigésima consignación correspondiente al período comprendido del 15 de octubre de 2.008 al 15 de noviembre de 2.008. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de noviembre de 2.008 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 30 de enero de 2.009 efectuó la vigésima primera consignación correspondiente a los períodos comprendidos del 15 de noviembre de 2.008 al 15 de diciembre de 2.008; del 15 de diciembre de 2.008 al 15 de enero de 2.009 y del 15 de enero de 2.009 al 15 de febrero de 2.009. Siendo la fecha tope para la consignación del período comprendido entre el 15 de noviembre de 2.008 al 15 de diciembre de 2.008 día 05 de diciembre de 2.008 por lo que dicha consignación es extemporánea por retardado. Para el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2.008 al 15 de enero de 2.009 la fecha tope para tal consignación era el día 04 de enero de 2.009 por lo que tal consignación es extemporánea por retardado y finalmente para el período comprendido entre el 15 de enero de 2.009 al 15 de febrero de 2.009 la fecha tope para la consignación era el día 04 de febrero de 2.009 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 03 de marzo de 2.009 efectuó la vigésima segunda consignación correspondiente al período comprendido del 15 de febrero de 2.009 al 15 de marzo de 2.009. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 07 de marzo de 2.009 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 25 de marzo de 2.009 efectuó la vigésima tercera consignación correspondiente al período comprendido del 15 de marzo de 2.009 al 15 de abril de 2.009. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de abril de 2.009 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 29 de abril de 2.009 efectuó la vigésima cuarta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de abril de 2.009 al 15 de mayo de 2.009. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de mayo de 2.009 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 28 de mayo de 2.009 efectuó la vigésima quinta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de mayo de 2.009 al 15 de junio de 2.009. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 05 de junio de 2.009 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    El 26 de junio de 2.009 efectuó la vigésima sexta consignación correspondiente al período comprendido del 15 de junio de 2.009 al 15 de julio de 2.009. Siendo la fecha tope para dicha consignación el día 04 de julio de 2.009 por lo que dicha consignación es tempestiva. Y así se establece.

    Ahora bien, quien decide observa del estudio pormenorizado de las consignaciones arrendaticias parcialmente transcritas, específicamente en la consignación séptima (7º) correspondiente al período comprendido del 15 de agosto de 2.007 al 15 de septiembre de 2.007 cuya fecha tope era el día 04 de septiembre de 2.007 fue consignada el 18 de septiembre de 2.007 por lo que tal consignación se realizó de manera extemporánea por retardado, a pesar de haber efectuado el pago en la entidad bancaria el 28/08/2007 mediante comprobante de deposito Nº 03980095; igual suerte corre la consignación décima novena (19º) efectuada el 25 de septiembre de 2.008, mediante la cual consignó el período del 15 de agosto de 2.008 al 15 de septiembre de 2.008 cuya fecha tope era el día 05 de septiembre de 2.008, siendo en consecuencia extemporánea por retardado, a pesar de haber efectuado el pago en la entidad bancaria el 28/08/2008 mediante comprobante de depósito Nº 09503511; igualmente es extemporánea por retardado la vigésimo primera (21º)consignación efectuada el 30 de enero de 2.009 mediante la cual realiza los pagos de los períodos entre el 15 de noviembre de 2.008 al 15 de diciembre de 2.008 cuya fecha tope era para el día 05 de diciembre de 2.008 la cual resulta extemporánea por retardado, a pesar de haber efectuado el pago en la entidad bancaria el 28/11/2008 mediante comprobante de depósito Nº 09503517 y la del período entre el 15 de diciembre de 2.008 al 15 de enero de 2.009 cuya fecha tope era el día 04 de enero de 2.009 la cual resulta también extemporánea por retardado muy a pesar de haber efectuado el pago en la entidad bancaria correspondiente el 26 de diciembre de 2.008 mediante comprobante bancario Nº 1160068. Y así se establece.

    Señala la parte demandada que se encuentra solvente, toda vez que no puede considerarse que los pagos estuvieron mal efectuados en virtud de que los comprobantes bancarios no hayan sido consignados en el Tribunal de Municipio dentro del plazo señalado en el artículo 51 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto a la luz del contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2.003 expediente Nº 02-0628 que señala lo siguiente: “…

    “…En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios…”.

    Se observa del fallo parcialmente transcrito que el mismo a pesar de ser emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye una sentencia vinculante la cual la propia Sala Constitucional, ha sido enfática al establecer en sentencia del 11 de julio de 2.003, caso Ylimar Oliveira de Caraballo que:

    …las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante –excepto la emanada de este Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuesto de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico…

    Vale destacar otra decisión de la Sala Constitucional Nº 60 de fecha 26 de enero de 2.001, caso L.P., en la cual interpreta el alcance y naturaleza respecto a las decisiones vinculantes, en los siguientes términos:

    …De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar correspondiéndole velar, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, por su uniforme interpretación y aplicación. La Sala Constitucional, sin embargo, además de tener la obligación de velar por la efectividad y aplicación uniforme de la Constitución, es el interprete último de la Constitución, según puede inferirse del único aparte del artículo 335 de la propia Constitución, el cual establece que las interpretaciones emanadas de dicha Sala son vinculantes para los demás Tribunales de la República, lo cual incluye las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho carácter vinculante deviene como consecuencia de la jerarquía propia de las normas constitucionales. En efecto, así como cada Sala del Tribunal Supremo es la máxima instancia en la materia propia de su competencia, la materia propia de la Sala Constitucional es precisamente la interpretación última del ordenamiento constitucional, lo que, en virtud de la máxima jerarquía propia de la Constitución, no de un más alto nivel que la Sala Constitucional tuviere, como instancia jurisdiccional, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo, determina que las interpretaciones que aquélla establezca respecto de la norma constitucional, sean vinculantes aun para las demás Salas. Así, si otra Sala del Tribunal Supremo dicta un decisión que contraviene la forma, en que, a criterio de la Sala Constitucional, deba interpretarse la Constitución, esta última Sala tiene la potestad de revisar tal decisión en la medida en que ello sea necesario para hacer valer la norma constitucional…

    En tal sentido, es relevante mencionar; que no todas las decisiones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de obligatorio cumplimiento, sino que sólo lo serán aquellas a las cuales la propia Sala Constitucional les haya concedido carácter vinculante, bien sea dentro de su propio contenido, o bien porque posteriormente otra sentencia le atribuya tal carácter; o en las cuales se exprese en su contenido una cualquiera de las siguientes expresiones: “carácter vinculante”, “doctrina constitucional”, “doctrina vinculante”, “precedente judicial” con las cuales refieren al carácter obligatorio que adquiere esa decisión; y también pudieren hallarse otras decisiones que sin dejar lugar a duda sobre su obligatoriedad, ordenan su publicación en la Gaceta Oficial u ordenan su divulgación a través de los Circuitos Judiciales.

    Se observa pues de la revisión de la decisión citada por la parte demandada en el presente juicio, que la misma no constituye una sentencia de carácter vinculante para su cumplimiento por parte del resto de los órganos jurisdiccionales que conforman la Administración de Justicia; en consecuencia este Tribunal no se adhiere al criterio establecido en la misma y por ende declara la insolvencia manifiesta en la que se encuentra la parte demandada, toda vez, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al precisar que el arrendador debe presentar la consignación arrendaticia “…por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Subrayados y negrillas adicionadas); ello en aras de resguardar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el plazo concedido para la presentación de dichas consignaciones ante el Tribunal competente, es suficientemente amplio para garantizar su cabal cumplimiento, aunado al hecho que el mismo comienza a transcurrir al vencimiento de la mensualidad, y en el caso específico, la parte arrendataria y hoy demandada contaba con veinte (20) días para efectuar sus respectivas consignaciones de manera oportuna; tornándose su descuido al momento de realizar las mismas [las consignaciones] en una actitud contumaz, lo que obligatoriamente la coloca en un estado de franca insolvencia ante su arrendador. Y así se establece.

    Así pues de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; se hace necesario mencionar que en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley.

    Asimismo, el artículo 1.264 eiusdem, es claro al precisar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que este Tribunal observa que en la cláusula décima sexta del referido contrato se estableció que “…la falta de pago de una mensualidad vencida de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que asume por este contrato “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “LA ARRENDADORA” para poner término al contrato de arrendamiento, y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y en ambos casos, para reclamar a “EL ARRENDATARIO” el pago de los daños y perjuicios consiguientes…”.

    Siendo así y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En Caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y , en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” ; este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la presente demanda como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo; favoreciendo en este caso particular a la parte demandante, toda vez que se aprecia de la lectura del acta levantada en ocasión del secuestro practicado al inmueble arrendado y que riela a los folios 33 al 41 del cuaderno de medidas; el mismo [el inmueble secuestrado] fue puesto en posesión del ciudadano F.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.483, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Y así se declara.

    Ahora bien la actora en su pedimento, solicita el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento así como la indexación de los montos establecidos; en ese sentido este Juzgador reflexiona que a pesar que el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el cobro de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán exceder a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; mal puede este Tribunal condenar al demandado al pago de los intereses causados y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento del demandado, al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto, el criterio emanado de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signada con el N° 1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, publicada en jurisprudencia de “RAMÍREZ & GARAY”, Tomo CLX, Pág. 482. Criterio éste ratificado en sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. L.I.Z., en la cual se dejó sentado que:

    … Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…

    De la sentencia antes citada se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia procedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debiendo condenarse al demandado al pago de los cánones insolutos y al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en dicho pago. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada el abogado F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.483 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.G.D.B. y L.J.G.C., Italiana la primera y venezolano el segundo, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-871.731 y V-3.843.242 respectivamente, de este domicilio.

SEGUNDO

Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1.994, inserto bajo el Nº 35, Tomo 48.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano: O.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.784 de este domicilio a:

1) Entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por la planta alta de casa-quinta “Margaret”, ubicada en la calle 10, cruce con tercera avenida de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay estado Aragua.

2) A pagar la cantidad dineraria resultante por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.

3) A pagar la cantidad dineraria resultante, por concepto de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

CUARTO

Conforme a lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines que se determine: a) La cantidad a pagar por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y b) La cantidad a pagar por concepto de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena sean levantadas las Medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Líbrese oficio al Registrador respectivo en su oportunidad legal correspondiente.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dos (02) días del mes de diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º y de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP/13.471.

RCP/AH/Lt*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:25 A.M.

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR