Decisión nº GH022004000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R. GURMEITE RODRÌGUEZ

APODERADA JUDICIAL: J.M.L.

DEMANDADO: “ESPECIALIDADES METALMECÁNICAS CAROLINE”,

  1. A.

APODERADO JUDICIAL: L.R.R.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-0000199

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de marzo del año 2004, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano J.R. GURMEITE RODRÌGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.065.686, contra la Sociedad de Comercio ESPECIALIDADES METALMECÁNICAS CAROLINE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del año 1997, bajo el N° 47, tomo 144-A representados judicialmente por la abogada J.M.L. la parte actora y el abogado L.R.R. la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor en el libelo de demanda alegó que desde la fecha 14 de Septiembre del año 2000 comenzó a trabajar para la accionada con el cargo de vigilante, que no tenía un sueldo semanal fijo sino que dependía de las semanas en que trabajaba en jornadas diurnas y las que lo hacía en jornadas diurnas y las que lo hacía en jornadas nocturnas, que le descontaban la correspondiente cotización al Seguro Social Obligatorio, pero nunca se le entregaron las tarjetas de servicio, que decidió renunciar en fecha 10 de abril del año 2003 y que cumplió con su correspondiente preaviso, gestionó personalmente todos los derechos que le correspondían, que le pagaban 6 días, más un día adicional, lo que se traduce a siete días, sin pagarle el día domingo con su respectivo recargo del 50%, que le dieron adelanto de prestaciones sociales, pero que en el último pago que le realizaron le hicieron firmar una especie de liquidación, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO CANTIDAD

Prestación de Antigüedad Art.108 L.B.. 2.026.252,80

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.B.. 76.711,21

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.B.. 40.803,84

Utilidades fraccionadas Art. 174 L.B.. 34.003,20

Domingos laborados no cancelados

- En jornada diurna

- En jornada nocturna

Bs. 636.768,00

Bs. 827.798,40

Intereses sobre prestaciones sociales

Costas e indexación

En la corrección de la demanda alegó pormenorizadamente los días de prestación de antigüedad que a su decir le corresponden, así como Bs. 41.289,60 por utilidades fraccionadas, Bs. 93.149,33 por vacaciones fraccionadas, Bs. 49.547,52 por bono vacacional fraccionado y Bs. 1.316.088,00 por días domingos, así como los interese sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada rechazó por infundado el objeto del pretensión ya que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad, así como la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, rechaza lo relativo a que no tenía sueldo semanal fijo de sus recibos de pago correspondiente al año 2002 y 2003, que se le entregó al trabajador su tarjeta de servicio del Seguro Social Obligatorio, alegó igualmente que la relación laboral duró 2 años, 7 meses y 21 días y que las relaciones fueron normales, niega que el actor laborara los días domingos y que se le diera otro día libre en la semana, por lo que niega que deba pagársele 7 días a la semana más un día domingo con un recargo del 50%; niega los conceptos y montos reclamados por el accionante, rechaza el salario aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales así como los cálculos realizados por la parte actora, niega que le correspondan 164 días por concepto de antigüedad cuando en realidad le corresponden 159 días, de igual manera rechaza lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el pago de los días domingos ya que no trabajo esos días, indica que la realidad de los hechos es que el ex – trabajador inició su relación laboral con la accionada desde el 14/09/2000, desempeñando el cargo de vigilante, trabajando desde el lunes hasta el sábado de la misma semana, con un salario diario promedio de Bs. 6.336,00 cuando trabajaba de día y Bs. 8.237 cuando trabajaba de noche, con el pago de su respectivo bono nocturno, reconoce como rectificación realizada la no cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales que suma la cantidad total de Bs. 221.682,00 y la no satisfacción de 4 días de salario por concepto de prestación de antigüedad que da la cantidad de Bs. 25.544 y alcanzan un total de Bs. 247.226,69.-

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

• documentales

DE LA ACCIONADA

• Mérito de los autos

• Instrumentales

A los fines de probar su pretensión el actor promovió acta Constitutiva de la demandada de autos, y la cual este Tribunal no le da carácter de prueba, por cuanto la considera impertinente, al considerar que deja constancia de circunstancias irrelevantes al punto controvertido.

Promovió recibos de pago marcados anexo “C”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”, de la cual se evidencia las semanas trabajadas diurnas y nocturnas que determinan el salario mensual, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados sino por el contrario su existencia fue admitida como cierta,.

Promovió marcadas “D” y “D-2” planilla forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que este Tribunal desecha por impertinente y demuestran circunstancias distintas al punto controvertido

Promovió marcada “E” constancia de trabajo, a los fines de demostrar la relación de trabajo, a la cual el Tribunal le da valor probatorio.

Promovió marcada “F” carta de renuncia, la cual el Tribunal le da valor probatorio a los fines de demostrar que la relación laboral terminó por renuncia.

Promovió planilla de liquidación marcada con la letra “G”, a los fines de demostrar que le fue cancelada sus prestaciones sociales de manera incompleta, a la cual el Tribunal le da valor probatorio a los fines de determinar la diferencia por prestaciones sociales reclamada.

Consignó hoja de cálculo, realizada por la Inspectoría del Trabajo, a la cual el Tribunal no la aprecia, en razón de que es irrelevante al punto controvertido.

Con respecto a las pruebas de la accionada:

Promovió el mérito de los autos, así como marcado “B”, la planilla de liquidación firmada al término de la relación laboral, al cual el Tribunal le da el valor probatorio que emerge, al adminicularla a la consignada por el actor. Y ASÍ SE APRECIA.

Aceptó a su vez que existe una diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como la no satisfacción de cuatro días de salario por concepto de la prestación de antigüedad y por lo cual consignó marcado “C”, cheque del Banco Provincial Agencia Guacara. Y ASÍ EL TRIBUNAL LO APRECIA.

Consignó tarjeta de control de asistencia marcadas “D1” a la “D26”, correspondiente a los años 2001, 2002, y 2003, así como recibos de pago correspondiente a los años 2002 y 2003 donde se evidencia el pago de esos días de trabajo, del día lunes de cada semana al día sábado de la misma, así mismo consignó los recibos donde se evidencia los pagos del día domingo correspondiente al descanso semanal, de conformidad con el 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y un pago de su jornada de trabajo adicional de conformidad con el artículo 671 de la misma ley. Y ASÍ SE APRECIA.

SINOPSIS PROBATORIA

1) La parte actora tenía la carga de probar los días domingos trabajados, al ser negado en forma pura y simple por la parte accionada, por lo que de los medios probatorios aportados por el accionante no se evidencia haber prestado servicios los días domingos, en consecuencia, resulta improcedente el recargo del 50% reclamado de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Respecto al salario devengado por el actor mes a mes, se toma como cierto el salario diario diurno y nocturno excluyéndose el incremento del 50% por domingo trabajado, en consecuencia se tiene lo siguiente:

• Septiembre del año 2000 hasta Junio del año 2001: Bs. 4.800,00 (diurno) y Bs. 6.240,00 (nocturno).

• Julio 2001 hasta Abril 2002: Bs. 5.280,00 (diurna) y Bs. 6.864,00 (nocturno).

• Mayo 2002 hasta Abril 2003: Bs. 6.336,00 (diurno) y Bs. 8.237,00 (nocturno).

• El salario aquí señalado desde Septiembre del año 2000 hasta Abril de año 2002, se tiene por cierto al no ser desvirtuado por la accionada y el correspondiente a Mayo 2002 hasta Abril del año 2003 por haber quedado demostrado de los recibos o comprobantes de pago consignados por las partes.

3) Por lo expuesto se concluye que la accionada adeuda al actor los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Sueldo promedio Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año promedio diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Sep-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-00

    Ene-01 154.400,00 5.146,67 15 7 214,44 100,07 5.461,19 5 27.305,93 27.305,93

    Feb-01 154.560,00 5.152,00 15 7 214,67 100,18 5.466,84 5 27.334,22 54.640,15

    Mar-01 154.560,00 5.152,00 15 7 214,67 100,18 5.466,84 5 27.334,22 81.974,37

    Abr-01 164.640,00 5.488,00 15 7 228,67 106,71 5.823,38 5 29.116,89 111.091,26

    May-01 154.560,00 5.152,00 15 7 214,67 100,18 5.466,84 5 27.334,22 138.425,48

    Jun-01 154.560,00 5.152,00 15 7 214,67 100,18 5.466,84 5 27.334,22 165.759,70

    Jul-01 158.928,00 5.297,60 15 7 220,73 103,01 5.621,34 5 28.106,71 193.866,41

    Ago-01 170.016,00 5.667,20 15 7 236,13 110,20 6.013,53 5 30.067,64 223.934,06

    Sep-01 181.104,00 6.036,80 15 8 251,53 134,15 6.422,48 5 32.112,42 256.046,48

    Oct-01 158.928,00 5.297,60 15 8 220,73 117,72 5.636,06 5 28.180,29 284.226,77

    Nov-01 170.016,00 5.667,20 15 8 236,13 125,94 6.029,27 5 30.146,36 314.373,13

    Dic-01 218.064,00 7.268,80 15 8 302,87 161,53 7.733,20 5 38.665,98 353.039,10

    Ene-02 170.016,00 5.667,20 15 8 236,13 125,94 6.029,27 5 30.146,36 383.185,46

    Feb-02 170.016,00 5.667,20 15 8 236,13 125,94 6.029,27 5 30.146,36 413.331,81

    Mar-02 218.064,00 7.268,80 15 8 302,87 161,53 7.733,20 5 38.665,98 451.997,79

    Abr-02 170.016,00 5.667,20 15 8 236,13 125,94 6.029,27 5 30.146,36 482.144,15

    May-02 204.018,00 6.800,60 15 8 283,36 151,12 7.235,08 5 36.175,41 518.319,56

    Jun-02 248.371,20 8.279,04 15 8 344,96 183,98 8.807,98 5 44.039,89 562.359,46

    *Esta primera parte del cálculo fue hecha tomando en consideración tanto el salario diurno y nocturno alegado por el actor, así como la cantidad de semanas de trabajo, no desvirtuadas por la parte accionada.

    *Jul-02 190.715,00 6.357,17 15 8 264,88 141,27 6.763,32 5 33.816,59 596.176,55

    Ago-02 204.022,00 6.800,73 15 8 283,36 151,13 7.235,22 5 36.176,12 632.352,67

    *Sep-02 217.329,00 7.244,30 15 9 301,85 181,11 7.727,25 7 54.090,77 686.443,44

    *Oct-02 190.715,00 6.357,17 15 9 264,88 158,93 6.780,98 5 33.904,89 720.348,33

    Nov-02 204.022,00 6.800,73 15 9 283,36 170,02 7.254,12 5 36.270,58 756.618,91

    Dic-02 217.329,00 7.244,30 15 9 301,85 181,11 7.727,25 5 38.636,27 795.255,18

    Ene-03 204.022,00 6.800,73 15 9 283,36 170,02 7.254,12 5 36.270,58 831.525,75

    Feb-03 204.019,20 6.800,64 15 9 283,36 170,02 7.254,02 5 36.270,08 867.795,83

    Mar-03 248.374,00 8.279,13 15 9 344,96 206,98 8.831,08 5 44.155,38 911.951,21

    *Abr-03 152.064,00 5.068,80 15 9 211,20 126,72 5.406,72 5 27.033,60 938.984,81

    - 142

    *Se evidencia de los recibos de pago aportados que el actor laboró en jornadas nocturnas y diurnas distintas a las alegadas, así: Julio: 3 semanas de día y una de noche; Septiembre: 3 semanas de noche y una de día; Octubre: 3 semanas de día y una de noche y Abril 2003: 3 semanas de día y una no laborada completa.

    El parágrafo primero señala que cuando la relación de trabajo terminase por cualquier causa al trabajador le corresponderá 60 días de salario cuando la antigüedad fuere superior a un año de servicio o fracción superior a seis meses, por lo que al trabajador le corresponde: 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 60 días por la fracción superior a seis meses, 02 días adicionales acreditables a partir del segundo año y 04 días por la fracción superior a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 171 días, en atención a los 02 años y 07 meses de servicio, habiendo sido acreditado 142 días, existe una diferencia o complemento de antigüedad de 29 días.

  2. Complemento de antigüedad: 29 días x 5.406,72 Bs. (último salario integral) = Bs. 156.794,88.

  3. Utilidades fraccionadas 2003: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual al pagar la empresa 15 días de utilidades y dividirlas por los 12 meses resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en diciembre, habiendo concluido su actividad en el mes de mayo, se computan 4 meses x 1,25 días = 5 días de utilidades x Bs. 6.336,00 (salario diario) = Bs. 31.680.

  4. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos. Para el tercer año el trabajador habría disfrutado de 17 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional = 30 días entre 12 meses resulta una alícuota de 2,50 días x 7 meses de servicio = 17,5 días x Bs. 6.336,00 (último salario diario) = Bs. 110.880.

  5. Todo lo anterior se resume así:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad acumulada, 108 938.984,81

    Complemento de antigüedad 29 5.406,72 156.794,88

    Utilidades fraccionadas 05 6.336 31.680

    Vacaciones fraccionadas 17,5 6.336 110.880

    SUB-TOTAL 1.238.339,70

    ANTICIPOS DE PRESTACIONES -1.014.576,00

    TOTAL 223.763,70

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R. GURMEITE RODRÌGUEZ en contra de la Sociedad de Comercio “ESPECIALIDADES METALMECÁNICAS CAROLINE”, C. A., condena a esta a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (223.763,70), que es la cantidad resultante del monto realmente debido menos el anticipo de prestaciones cancelado, tal cual se señala en el recuadro que antecede.

    Con respecto a los intereses, generados por la diferencia existente en la prestación de antigüedad se ordena su pago desde la fecha la admisión de la demanda hasta la fecha en fue consignado del cheque que corre a los autos a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 247.226,69, por cuanto desde es momento el dinero se encontraba a disposición del mismo, consignación esta que hace cesar la mora del deudor, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha la admisión de la demanda hasta la fecha en fue consignado del cheque que corre a los autos a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 247.226,69, por cuanto desde es momento el dinero se encontraba a disposición del mismo, consignación esta que hace cesar la mora del deudor, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2004 y publicada a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ

    SECRETARIA.

    FARIDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000199

    BFdM//FS/amb.-

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