Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000059

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 22 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 22 de julio de 2010 en la que se declaró “CON LUGAR” la apelación interpuesta, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.G., R.R. Y C.R., sin constar en autos ninguna otra identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA Y E.I.O.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554 y 108.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a través de los Abogados J.J.M.A. y D.L.O., en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy y Apoderada Judicial de la referida entidad respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente señala que, aún cuando el auto apelado favorece a su patrocinado, el mismo no se ajusta al requerimiento de reposición por ellos formulado, por cuanto consideran que el procedimiento de ejecución seguido en la causa principal no cumple con los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por lo que en tal sentido el objeto de su apelación no es atacar la declaratoria de reposición en si misma, sino solicitar de este Tribunal Superior un pronunciamiento en cuando el proceso a seguir cuando el Estado o uno de sus entes resulten condenados, y se inste a los Jueces de Ejecución a aplicar el contenido de la referida ley. Continúa señalando que, de la lectura del oficio mediante el cual se les notifica la ejecución voluntaria de la sentencia y que cursa al folio seis (06) de estas actuaciones, solo se invoca la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República que establece un lapso de 45 días continuos, a diferencia de la Ley regional que los establece por días hábiles, por lo que solicita de esta Instancia judicial aclare la disposición legal a aplicar, toda vez que considera que debe privar el principio de especialidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy cuyos procedimientos deben ser aplicados por los tribunales conforme al artículo 65 del mencionado ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

Considera el recurrente que, en el presente caso se subvirtió el orden procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, al notificársele la orden de inclusión en el presupuesto del año 2010 posterior al tiempo que establece la referida ley para la aprobación del presupuesto del Estado, y contradictoriamente le notifica nuevamente, ordenando la inclusión presupuestaria para el primer trimestre del año 2011, violentando las prerrogativas establecidas en el artículo 90 de la referida Ley, que establece que el monto condenado en la sentencia ha de ser distribuido en tres (03) ejercicios presupuestarios y no es facultativo elegir uno de los tres ejercicios señalados y menos aún indicar el trimestre de los ejercicios en los que ha de materializarse el cumplimiento. Opina también que viola el a-quo el debido proceso, al ordenar que el ente que representa, informe en el lapso preclusivo de diez (10) días hábiles sobre la forma de dar cumplimiento a la orden de inclusión de la condena en el ejercicio fiscal de 2011. Finalmente solicita se ordene al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que respete de manera taxativa el procedimiento de ejecución legalmente previsto.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora expuso que, en el presente caso a la demandada se le han otorgado todos los privilegios y prerrogativas procesales, siendo inútil la reposición aquí solicitada, conforme al artículo 257 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que nos encontramos en un estado social de derecho y de justicia, es una injusticia que a unos trabajadores que sirvieron durante tantos años al Estado se les prive del derecho a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y más aún cuando la presente demanda fue instaurada en el año 2007. Agrega que, en el presente caso la accionada nunca ha formulado una propuesta de pago y no puede trasladar su obligación al Tribunal a–quo, siendo que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa cuyo cumplimiento ha debido materializarse inmediatamente, por ser las prestaciones sociales un derecho exigible, no puede pretender la demandada que se le reponga la causa al estado de efectuar una propuesta de pago. Finalmente señala que de acuerdo al Principio de Supremacía de las leyes, impera la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que, sólo tiene aplicación en el ámbito regional. Solicita se desestime la apelación interpuesta.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a la naturaleza de las denuncias formuladas por la recurrente, relacionadas con el procedimiento a seguir, en caso que se trate de ejecución de sentencias, dictadas contra entes del Gobierno del Estado Yaracuy, en primer lugar se observa que, en la recurrida decisión de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, negó la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, al considerar ipso iure aplicable el procedimiento de ejecución de sentencias contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la salvedad que la orden de inclusión presupuestaria será para el primer trimestre del año 2011, otorgando a dicho ente un lapso preclusivo de diez (10) días hábiles para que informe en forma objetiva y precisa el cumplimiento de la obligación y, en caso contrario se aplicará lo preceptuado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al contenido del expediente, se observa con interés, copias certificadas de actuaciones llevadas en la causa principal, entre las que destaca al folio 02, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, por lo que el Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, para que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, mediante diligencia de fecha 01/12/2009, se solicita la ejecución forzosa, acordada el día 16 de diciembre de 2009 (Folios 09 y 10) y, ordena asimismo librar nueva notificación al Procurador del Estado para que incluya la cantidad condenada en el presupuesto del primer trimestre del año 2010.- Al folio 14, cursa diligencia suscrita por la actora de fecha 06/04/2010, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo, por cuanto venció el lapso otorgado como privilegio a la demandada sin que conste propuesta alguna para cumplir la obligación. Finalmente, dicta el A-quo la ahora cuestionada decisión, mediante la cual niega la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la mencionada Procuraduría, por cuanto a su juicio no se verifica violación alguna. No obstante “acuerda ratificar el contenido del oficio N° 0320-2009 de fecha 16-12-2009 dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy con la salvedad que la orden de inclusión presupuestaria será para el primer trimestre del año 2011, otorgando a dicho ente un lapso preclusivo de diez (10) días hábiles para que informe en forma objetiva y precisa el cumplimiento de la obligación” (sic).

En tal sentido, este Tribunal advierte aplicables al supuesto planteado, las normas dispuestas en los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a su vez inexorablemente remiten a las otras contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también en forma subsidiaria a los postulados y principios consagrados en los artículos 89 y siguientes de la especial Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy que, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también comporta fuente de derecho, en concordancia con lo estipulado en el numeral 8° del artículo 204 ejusdem. Igualmente por analogía, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- De manera que, no comparte este Juzgador el criterio según el cual, la fuerza y rango de la ley nacional necesariamente desaplica a la ley estadal, toda vez que es, nuestro texto fundamental el que, de acuerdo a la división de los poderes públicos, le da facultad al colegiado cuerpo legislativo regional, para dictar leyes formales dentro del marco de su competencia y, en ese mismo contexto todos los ciudadanos se encuentran llamados a cumplir. Aunado a esto, para el caso que nos interesa, de la propia nomenclatura del texto legislativo, invocado por el Juez Ejecutor que profirió el hoy apelado auto, claramente denota encontrarse dirigido a, regular específicamente la vida y funcionamiento de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con las particularidades que la caracterizan.

En conclusión, considera este Juzgador que, es la tantas veces referida Ley Estadal de la Procuraduría del Estado Yaracuy, la que formalmente contempla el mecanismo aplicable en los supuestos en que el Gobierno del Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste, sean condenados en juicio y, a cuyo acatamiento y observancia son llamados los Jueces a garantizar, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sin perder de vista el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, orientado a la protección de los derechos fundamentales que rigen en las relaciones laborales, en especial los que amparan a los jurídica y económicamente débiles trabajadores, importante es resaltar que, en el presente caso actualmente se persigue la ejecución de una sentencia definitivamente firme, dictada en beneficio de la parte actora el día 09 de marzo de 2009, vale decir desde hace ya más de un (01) año, cuando lo cierto es que en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, descrito en el artículo 2 de la Carta Magna, lo correcto es dar pronto cumplimiento a las imperativas órdenes que emanan de los órganos jurisdiccionales competentes, es decir sin aletargar injustificadamente la satisfacción judicial de quien haya resultado ganancioso en juicio. Por lo que se exhorta a la privilegiada Procuraduría General del Estado Yaracuy a, hacer un uso responsable y racional de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere, en el sentido que, como auxiliar de la administración de justicia, coadyuve en este caso y siempre a, propiciar una efectiva tutela ejecutiva, en justa proporción a las cantidades condenadas y al tiempo ya vencido.

Sin embargo, quien aquí suscribe considera que, de acuerdo a lo descrito en la recurrida actuación, no aplica el A-quo en su totalidad el legalmente establecido proceso para la ejecución de las sentencias, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En este caso, se observa que antes de decretar la ejecución forzosa y aún después, se emiten ordenes de cumplimiento del fallo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, luego en el último momento, hace una mixtura, aplicando lo dispuesto en el numeral 1° del arriba citado artículo 89, empero suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días no hábiles sino continuos, siguientes a que conste en autos la entrega del correspondiente oficio, e igualmente le informa al referido ente que debe realizar los trámites pertinentes y sea incluida la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 124.414,38) “en el presupuesto del año 2010 en su primer trimestre (sic).- En ese caso, quien aquí suscribe coincide con la apreciación de la recurrente, en tanto y en cuanto que, el correcto proceder debe ser sincronizado con el conjunto de normas contenidas en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, es decir, en el caso de que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por éste, sean condenados en juicio, debe el Tribunal ejecutor proceder conforme a lo preceptuado en el referido texto legislativo estadal.- O sea, en lugar de aquello, correspondería otorgar un lapso siguiente a la notificación del Procurador del Estado, “remitiéndole copia certificada de la sentencia y del auto que acuerde su ejecución, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución”, claro está, hoy en día inútil concederlo, visto el pronunciado y desvencijado tiempo, por inacción de la propia perdidosa. Es decir, en principio no opera decreto de ejecución forzosa, hasta tanto se verifique el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en los términos como indica la citada norma. Como quiera que se trata acá de una obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal a petición de la parte interesada, debería ordenar a la Procuraduría, que se incluya el monto en la partida respectiva de los próximos tres (03) ejercicios presupuestarios, siguiendo las especificaciones legales, pero repetimos, precediendo a ello la propuesta que racional, responsable y justificadamente se encuentra el Estado a formular.

Así las cosas, en aras de asegurar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva de ambas partes, así como también en resguardo del Orden Público Procesal que, como dice COUTURE, por el carácter tuitivo del cual se encuentra investido y que tiene el Juez el deber de asegurar, forzoso es para esta Alzada dar a lugar con la denuncia interpuesta por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, revocando la recurrida decisión en los términos anteriormente expuestos, por lo que útilmente justificado como se encuentra, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad a la perdidosa demandada, pero al estado de presentar una nueva propuesta de pago, según lo ordenado en sentencia definitiva dictada en la presente causa, quien debe ipso facto dar razonable respuesta, sin perder de vista el tiempo transcurrido en el decurso del proceso y, en virtud del carácter social que lo reviste. Todo, conforme al procedimiento expresamente establecido, para este peculiar caso, no según el artículo 89, sino en lo que contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, tomando en cuenta las advertencias a las que se refiere el numeral 1° de la citada norma. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se REVOCA la recurrida decisión, al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de nueva propuesta de pago de lo ordenado en sentencia definitiva dictada en la presente causa, tomando en cuenta las advertencias a las que se refiere el numeral 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y, siguiendo los términos que a tales efectos han sido indicados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000059

Una (01) Pieza

JGR/MAA

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