Decisión nº 015-09 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAuto Revocando Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Marzo de 2009

197° y 147°

Vista la solicitud formulada por la Fiscal 20° del Ministerio Publico en cuanto a que se Divida la Continencia de la Causa y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva en relación a los Acusados M.B.G., M.L.R.E. y se libre la Orden de aprehensión al acusado J.M., este Tribunal para resolver observa:

Se desprende de actas que en fecha 09 de marzo del 2006 a través de Decisión N° 10-06 el Tribunal 4° de Juicio de este mismo Circuito Judicial, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al co- Acusado J.M. según articulo 256 8°, 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se comprometió a acatar las obligaciones respectivas mediante acta en fecha 01 de Junio del 2006. En cuanto a los co acusados M.B.G. y M.L.R.E. el ut supra mencionado Tribunal de Juicio acordó en fecha 16 de noviembre del 2006 el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, imponiéndoles como obligación las contenidas en los artículos 256 8°, 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal asi como presentarse en las oportunidades que el Tribunal establezca, siéndoles modificada la Finaza de ley en fecha 13 de Diciembre del 2006 por la medida contenida en el articulo 256 9° ejusdem con la indicación expresa que de incumplir con ellas podría acarrear nuevamente la aplicación de la medida de coerción extrema, siendo firmada el acta respectiva el 15 de diciembre del 2006, en la que se fijo igualmente la presentación periódica cada OCHO (08) días ante el Tribunal.

Ahora bien al folio mil quinientos seis (1506) se evidencia Oficio N° 2741-08 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el Tribunal 15° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas requiere información relativa a los acusados los acusados M.B.G. y M.L.R.E., ya que eran procesados por ese Órgano Judicial por la presunta comisión del delito de Secuestro.

En fechas 29 de Enero y 18 de Febrero del presente año, este Tribunal ofició con los N° 121-09 y N° 288-09 respectivamente al Órgano Judicial con sede en Caracas, a fin de obtener información fidedigna relativa a la situación jurídica de los acusados M.B.G., M.L.R.E. y J.A.M.C., siendo recibida via fax comunicación N° 138-09 en la cual la Juez a cargo de aquel Tribunal, hizo del conocimiento que los acusados M.B.G. y M.L.R.E. se encontraban “recluidos en la casa de Reeducación y Rehabilitación e internado Judicial “El Paraíso” a los fines de celebrar la audiencia preliminar y en relación a J.A.M.C. el mismo tiene Orden de Aprehensión de fecha 09-05-08.

Se evidencia que el Acusado J.M. se comprometió al momento de ejecutarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, entre otras, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal según lo establece el artículo 260 de la norma adjetiva, constatándose que le fue l.O.d.A. de fecha 09-05-08 por el Tribunal con sede en la ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de Secuestro lo cual se traduce en incumplimiento de tal disposición referida.

En cuanto a los Acusados M.B.G. y M.L.R.E., se comprometieron al momento de ejecutarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentación periódica cada OCHO (08) días ante el Juzgado de la causa, desprendiéndose de la comunicación del Tribunal 15° de Control del Área Metropolitana que actualmente se encuentran privados de su libertad a la orden de aquel Despacho y fuera de esta jurisdicción, aunado al hecho que se constato a través del sistema computarizado de presentaciones, que ambos acusados no cumplen con el régimen al que estaban sometidos desde el 28-07-08, transgredido asi lo dispuesto en el mencionado artículo 260.

El articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal pauta:

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. “ (negrilla del Tribunal)

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

De los antes expuesto y analizado, estima este Tribunal que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de J.M., M.B.G. y M.L.R.E. se adecua al precepto contenido en el articulo 262 numerales 1 y 3 ejusdem, deviniendo ello en la consecuencia jurídica a que ha lugar como es la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad que les fuera dictada por el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito, y por ende y a fin de garantizar las resultas del proceso la Orden de Aprehensión en contra de estos tres ciudadanos ya mencionados, los cuales deberán ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal según el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo informarse de manera inmediata de lo aquí decidido al Tribunal 15° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana a efectos de ulteriores decisiones en cuanto a la unidad del proceso. Y ASI DECIDE.

En cuanto al pedimento del Ministerio Publico referido a la división de la Continencia de la causa presente, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales,…

( negrillas del tribunal)

De actas se evidencia que existen otros co acusados a parte de los referidos, siendo estos W.F. privado actualmente de su Libertad, y F.R. quien goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, respecto de quienes puede fijarse y realizarse el Juicio Oral respectivo de manera mas expedita, ya que resulta inoficioso y violatorio del principio de celeridad procesal a juicio de quien aqui decide, supeditar el proceso penal de estos dos acusados a situaciones jurídico procesales que aun están por practicarse en relación a los acusados M.B.G., M.L.R.E. y J.M. como son la realización de la audiencia preliminar y la ejecución de la Orden de Aprehensión respectivamente.

En atención a ello se hace procedente Dividir la Continencia de la causa respecto de los acusados M.B.G., M.L.R.E. y J.M. y proseguir los actos a que haya lugar únicamente en lo atinente a los acusados F.R. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento cometido en perjuicio de H.J.S. y el Orden Publico, y W.F. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Robo Agravado, Homicidio Calificado y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, cometido en perjuicio de H.J.S. y Esmeiro Martínez, el Orden Publico, Ninoska Tribiec, E.R.U. y la F.P., todo respectivamente, atendido al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se fija el Juicio Oral y Publico respectos de ellos para el dia 30 de Abril del 2009 a la 1:00 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 20° del Ministerio Publico, y ACUERDA: PRIMERO Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que les fuera dictada por el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito a los acusados J.A.M.C., M.B.G. y M.L.R.E. plenamente identificados, según articulo 262 1° y 3° 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra de lo tres ciudadanos ya mencionados, quienes deberán ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal según el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo informarse de manera inmediata de lo aquí decidido al Tribunal 15° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana a efectos de ulteriores decisiones en cuanto a la unidad del proceso. TERCERO: En consecuencia se DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto de los acusados M.B.G., M.L.R.E. y J.M. y se acuerda proseguir los actos a que haya lugar únicamente en lo atinente a los acusados F.R. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento cometido en perjuicio de H.J.S. y el Orden Publico, y W.F. por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Robo Agravado, Homicidio Calificado y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, cometido en perjuicio de H.J.S. y Esmeiro Martínez, el Orden Publico, Ninoska Tribiec, E.R.U. y la F.P., todo respectivamente, atendido a los artículos 74° 1 del Codigo Organico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CUARTO: se fija el Juicio Oral y Publico para el dia 30 de Abril del 2009 a la 1:00 de la tarde. Regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA ABOG. LOREMAR M.E.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 015-09

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR