Decisión nº PJ0192012000171 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-000174

Consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 08/02/2010 y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la misma fecha escrito contentivo de demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble presentado por la profesional del derecho V.L.d.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.304, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.983.624 contra los ciudadanos C.A.R.F. y Zaivis R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.565.564 y V-13.799.444, mediante el cual alega lo siguiente:

Que desde junio de 2002 hasta julio de 2005 su patrocinada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano C.A.R.F., ya identificado.

Arguye que durante la mencionada relación no procrearon hijos pero si adquiriendo bienes como lo es: un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 276 del edificio A-2 de la torre A, ubicado en el Conjunto Residencial Angostura, situado en la avenida J.S. cruce con calle La Llovizna, Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento identificado con el número 273-A-2, el cual posee una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81 m2) aproximadamente, con lo siguientes linderos: Norte: con hall de entrada principal del edificio A-2, Sur: con edificio B-1 de la torre 8 del mismo conjunto residencial, Este: con plaza engramada para el juego de pelota y Oeste: con sala de fiesta del conjunto residencial; le corresponde igualmente un porcentaje de condominio equivalente a 0,6.266% sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios, tal como consta de su Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, el 25/08/1981, bajo el Nº 10, folios 37 al 75 vto., protocolo primero, tomo octavo.

Expresó que el 28/06/2008 el ex concubino la interceptó entrando a su apartamento y le dijo que como no le quería dar el dinero que le estaba pidiendo había procedido a vender el apartamento a otra persona y que tendría que gastar más dinero del que le estaba pidiendo, para poder recuperarlo.

Indicó que en fecha 11/07/2008 el ex concubino la interceptó nuevamente llegando a la casa de sus padre y le entrega la copia de un documento de venta sobre el inmueble que está habitando, confirmando su contenido el 15/08/2008 desprendiéndose del mismo que la venta fue realizada a la ciudadana Zaivis R.V.B., ya identificada, en la Oficina de Registro Público de Ciudad Bolívar, mediante documento de fecha 07/09/2007, protocolizado bajo el Nº 31, folios 123 al 124, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, tercer trimestre del año 2007. Aunado a ello consiguió que mediante documento de fecha 06/03/2007, bajo el Nº 04, protocolo primero, tomo 23, primer trimestre del año 2007 procedió a hipotecar sin consentimiento de su mandante como copropietaria y poseedora del bien.

Dijo que el 11/08/2009 mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado declaró la existencia de una unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano C.A.R.F., que se inició el 01/06/2002 y finalizó el 31/07/2005.

Que conforme a los hechos narrados con anterioridad su poderdante demanda a los ciudadanos C.A.R.F. y Zaivis R.V.B. en acción de nulidad de contrato de venta de inmueble y sean condenados o declararse:

  1. El hecho ilícito civil en que han incurrido por la violación a las disposiciones legales y jurisprudenciales.

  2. La nulidad absoluta del contrato de venta de inmueble celebrado entre los ciudadanos C.A.R.F. y Zaivis R.V.B., el cual quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 31, tomo 27, tercer trimestre del año 2007 por considerarse que viola el interés colectivo establecido en la Constitución.

  3. La nulidad absoluta tanto del contrato inmueble como de todos aquellos surgidos con posterioridad al mismo, se orden la debida notificación al Registrador Público Inmobiliario de este circuito judicial a los fines de la nota marginal que corresponda.

  4. La responsabilidad que correspondan.

  5. Condenándose en costas a los demandados.

    El 09/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó darle entrada en el libro de causa respectivo al libelo de demanda y en la misma fecha la Juez del mencionado Tribunal, para ese entonces, abogada H.F.G. se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 12/02/2010 el Juzgado citado ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la inhibición de fecha 09/02/2010.

    El 22/02/2010 se recibió el presente expediente, dándosele entrada y admitiéndose el 23/02/2010 por el procedimiento ordinario ordenando la citación de los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes, más cuatro días que se le conceden como termino de la distancia, para que se den contestación a la demanda una vez conste en autos la última citación.

    Llagado el cuaderno de inhibición el 12/03/2010, se ordenó agregarse a los autos en la misma fecha, del cual se desprende que se declaró con lugar la inhibición planteada por la entonces Juez del Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.. H.F.G..

    La abogada accionante consignó ante la URDD el 15/03/2010 y recibido por este Juzgado el 16/03/2010 diligencia mediante la cual expreso que puso en disposición del alguacil expensas para la práctica de la citación personal de la codemandada Zaivis R.V. y en cuanto al codemandado C.A.R. solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Cedeño del Estado Bolívar y se le designe correo especial para el traslado y consignación de la misma.

    Mediante auto de fecha 07/04/2010 se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Cedeño del Estado Bolívar a fin de que remitiera las resultas de la comisión distinguida con el Nº FH02-C-2010-04 enviada con oficio Nº 025-110/2010 de fecha 23/02/2010.

    En fecha 13/04/2010 la apoderada accionante consignó en autos las resultas de la comisión FH02-C-2010-04 evidenciándose la práctica de la citación del codemandado C.A.R., ordenándose agregarla a los autos en fecha 14/04/2010.

    El ciudadano alguacil de este Juzgado consignó en autos el 28/04/2010 sus declaraciones mediante las cuales se constató que no pudo lograr la citación personal de la codemandada Zaivi R.V.. En consecuencia se acordó la citación de la codemandada, previa solicitud de parte, por carteles, constando en autos la publicación y fijación del mismo y por cuanto la codemandada en cuestión no se dio por citada en el lapso indicado en auto, se procedió a designarle defensor judicial en la persona de R.R.H.E.S., también previa solicitud de la accionante, constando en autos tanto su notificación, aceptación y juramentación, para luego citar personalmente el 09/08/2010.

    En fecha 15/10/2010 el codemandado C.A.R.F., por medio de su representante legal consignó en autos escrito contentivo de contestación de la demandada, mediante el cual alegó lo siguiente:

    Que es cierto que su persona y la ciudadana L.M.G. no procrearon hijo alguno durante la supuesta relación.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso el hecho de que entre su persona y la ciudadana L.M.G. hubiera relación concubinaria alguna entre el periodo de tiempo comprendido de junio de 2002 al mes de julio de 2005.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad absoluta que durante la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante se haya adquirido en beneficio de la comunidad concubinaria un bien inmueble por un apartamento distinguido con el Nº 276 del edificio A-2 de la torre A ubicado en el conjunto residencial Angostura, situado en la avenida J.S. cruce con calle La Llovizna, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, teniendo una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81 m2) aproximadamente con los siguiente linderos: Norte: con hall de entrada principal del edificio A-2, Sur: con edificio B-1 de la torre 8 del mismo conjunto residencial, Este: con plaza engramada para el juego de pelota, y Oeste: con sala de fiesta del conjunto residencial.

    Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana L.M.G. le corresponda para alguna de las prestaciones sociales y demás beneficios de índole económicos que le pudiere corresponder a su persona con ocasión a la relación laboral que mantiene con la empresa CVG Bauxilum.

    Niega, rechaza y contradice que haya interceptado a la demandante en fecha 28/06/2008 para amenazarla, así como para comunicarle que en vista de la negación a cancelar una supuesta cantidad de dinero había procedido a vender el bien inmueble supra descrito.

    Niega, rechaza y contradice que su persona en fecha 11/07/2008 interceptara de manera alguna a la accionante para proporcionarle copia de documento de venta alguna.

    Indicó que por las razones antes expuestas declare sin lugar la presente demanda.

    En fecha 25/10/2010 se repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la codemandada Zaivis R.V.B. y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en la decisión.

    La accionante el 27/10/2010 apeló de la decisión antes citada, oyéndose apelación en un solo efecto devolutivo el 03/11/2010.

    La apoderada actora el 16/11/2010 solicitó nuevo defensor judicial en virtud del lapso transcurrido desde el nombramiento de la ciudadana Marilim Jiménez, consecuencia, se proveyó lo conducente designándose N.D., constando en autos su notificación (06/12/2010) y juramentación (09/12/2010).

    El día 21/12/2010 la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demandada alegando:

    Que admite que entre los ciudadanos C.A.R.F. y Zaivis R.V. se celebró un contrato de venta sobre el inmueble descrito ene le libelo de la demanda, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 31, Tomo 27, tercer trimestre de 2007.

    Expresó como cierto conforme a la sentencia de fecha 11/08/2009 emanada de este Juzgado que desde junio de 2002 hasta julio de 2005 existió una relación concubinaria entre la demandante y el codemandado C.A.R.F..

    Admitió que la demandante es propietaria de un cincuenta por ciento tanto del bien inmueble como de las prestaciones sociales generadas por el demandado durante el período en que judicialmente quedó establecido en la sentencia definitiva de declaración de unión concubinaria.

    Que es cierto que la demandante y el codemandado C.R. son socios en partes iguales de todos los bienes de la comunidad concubinaria y como consecuencia de ello, el demandado se encontraba impedido para celebrar válidamente contratos de ventas de inmuebles con su defendida sin autorización de aquella; igualmente admitió que tal carácter se evidencia con claridad del documento de venta definitivo emitido por la entidad financiera Del Sur, Banco Universal para el otorgamiento del respectivo crédito se realizó solicitud conjunto del solicitante y su concubina.

    Niega que el dicho de la demandante cuando afirma la actuación contraria a la ley, efectuada por los ciudadanos C.A.R. al vender el 100% de los derechos del inmueble común y de la supuesta compradora a prestarse conscientemente para el acto ilegal, pues su defendida no tuvo la intención de causar algún daño, solo que fue sorprendida en su buena fe por el vendedor.

    Niega el dicho de la demandante que ello aunado a la presunción cierta de que el precio de la venta, jamás fue desembolsado por la compradora ni ingresó a la cuenta bancaria del demandado, porque perfectamente pude ser entregado en efectivo al vendedor.

    La secretaría dejó constancia que el día 28/01/2011 venció el lapso de contestación de la demanda.

    El día 21/02/2011 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes; promocionando la codemandada Zaivis R.V.: 1.- el merito favorable de los autos, y la parte accionante: 1.- pruebas documentales, 2.- inspección judicial y 3.- pruebas de informes.

    El codemandado C.A.R.F., a través de su apoderado judicial consignó escrito de informes el 17/05/2011, así como el día 24/05/2011.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

    La parte actora pretende la nulidad de una venta de un inmueble que aduce es parte integrante de una comunidad concubinaria que existió entre ella y el codemandado C.A.R. entre el 1º de junio de 2002 y el 31 de julio de 2005. La venta se efectuó mediante documento inscrito en el Registro Público el día 7 de septiembre de 2007, anotada bajo el nº 31, protocolo primero. La compradora fue la codemandada Zaivis R.V..

    La demanda se admitió el 23 de febrero de 2010.

    El 15-3-2010 la apoderada actora diligenció pidiendo que se librara la comisión para citar a C.A.R.; asimismo, dejó constancia de que consignó los emolumentos para que se citara a Zaivis Vargas. Con esta diligencia se interrumpió el decurso de la perención.

    El 13-4-2010 se recibieron las resultas de la comisión para la citación de C.A.R.. En ellas consta que el prenombrado ciudadano fue debidamente citado en forma personal en su domicilio.

    Ante la imposibilidad de citar en forma personal a la codemandada Zaivis Vargas se procedió a designarle un defensor ad litem.

    El 21 de diciembre de 2010 la abogada N.D.B. en su carácter de defensora judicial procedió a contestar la demanda en nombre de la ciudadana Zaivis Vargas; antes, el 15 de octubre, lo había hecho el codemandado C.A.R., representado por el abogado C.M.P. (folios 134 y 135).

    El apoderado del señor C.R. adujo en su contestación que es falso que haya vivido en concubinato con la demandante entre junio de 2002 y julio de 2005. Que es falso que hayan adquirido el bien inmueble que describe en su libelo, cuya ubicación, cabida y linderos ya están descritos en la parte narrativa de esta decisión.

    Negó que a la demandante le corresponda parte alguna en sus prestaciones sociales.

    Adujo que la demandante no contribuyó a la formación del patrimonio por lo que no puede gozar del beneficio peticionado en la demanda.

    La defensora judicial de Zaivi Vargas expresó que se trasladó al apartamento nº 276, del edificio A-2, torre A, en el conjunto residencial Angostura, de esta ciudad, para tratar de contactar a su defendida y en ese lugar la atendió una persona en edad adulta mayor que le informó que Zaivis Vargas le había vendido el apartamento, pero que laboraba como enfermera en la clínica Las Nieves y en la C.R., en la avenida Libertador, pero en esos lugares, dice la defensora, tampoco pudo localizarla.

    La defensora admitió la venta celebrada por C.A.R. y su defendida Zaivis Vargas; admitió que el 11-8-2009 este Tribunal dictó una sentencia definitivamente firme que declaró que el codemandado C.A.R. y la demandante estuvieron unidos de hecho entre junio de 2002 y julio de 2005. Admitió que la demandante es propietaria del 50% del bien inmueble que fue dado en venta por su exconcubino.

    La defensora judicial negó, en cambio, que la codemandada Zaivis R.V. haya tendido la intención de causar un daño a la actora, pues ella fue sorprendida en su buena fe por el vendedor. Negó que no haya pagado el precio del inmueble porque dicho precio pudo perfectamente ser entregado en efectivo.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Registro Civil los terceros no tenían forma de saber si la persona con quien contrataban estaba unida de hecho con un hombre o mujer cuyo consentimiento fuera necesario en consideración al bien que constituía el objeto del contrato. La mencionada ley fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009 y entró en vigencia el 15 de marzo de 2010. Ella previó que las Oficinas de Registro Civil lleven un libro de uniones estables en los que se inserten las declaraciones de existencia de las uniones estables entre un hombre y una mujer así como su disolución.

    Antes del 15 de marzo de 2010 resultaba virtualmente imposible para los terceros averiguar si el bien que compraban, por ejemplo, formaba parte de una comunidad concubinaria. No había manera de que el tercero averiguase si su contratante estaba unido de hecho de manera estable y permanente con una mujer o un hombre. El único mecanismo válido de declaración del inicio y terminación de un concubinato lo constituía una sentencia judicial definitivamente firme, ningún otro mecanismo, como la manifestación de los supuestos concubinos, servía para tal fin, sobremanera a partir de la publicación de la sentencia nº 1682 del año 2005 de la Sala Constitucional.

    Por tal razón, al tercero que compró un bien que después se comprueba que formaba parte de una comunidad concubinaria no se le puede sancionar con la nulidad del negocio jurídico ya que respecto de él no tiene aplicación lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; con mayor razón no tiene aplicación el artículo 168 en cuestión si la venta se efectuó después que cesó la unión estable y antes que se pronunciara la sentencia que declaró el periodo cierto durante el cual pervivió el concubinato.

    Esto es lo que sucedió en el caso que ocupa la atención de este sentenciador. El vendedor C.A.R.F. vivió en concubinato con L.M.G., la demandante, hasta el 31 de julio de 2005 y la venta del inmueble común se perfeccionó en el año 2007, pero no es sino hasta el año 2009 cuando se dictó la sentencia definitivamente firme que declaró la fecha de inicio y terminación de la unión estable que vinculó a C.A.R.F. con L.M.G..

    Esta imposibilidad de que los terceros conocieran que estaban contratando con una persona unidad con otra en concubinato es lo que hacía inaplicable el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales previsto en el artículo 168 del Código Civil, pues ¿cómo pedirle al tercero que exigiera el consentimiento de un concubino o concubina cuya existencia cierta desconocía?

    La Sala Constitucional en su sentencia nº 1682/2005 tomando en consideración la inexistencia de un régimen de publicidad de las uniones estables dispuso con carácter vinculante la inaplicabilidad del régimen de enajenación o gravamen de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a publicidad registral, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio y aportes de dichos bienes a sociedades, previsto en el artículo 168 del Código Civil. En la mencionada decisión la Sala estableció:

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    El que el régimen previsto en el artículo 168 del Código Civil no se aplicara en materia de uniones estables de hecho, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, no debe extrañar ya que ciertos efectos del matrimonio se producen en razón de su naturaleza formal –nace y se extingue por actos jurídicos- de la cual carece el concubinato. Esto lo puntualizó la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682 en uno de cuyos párrafos estableció:

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    Por lo tanto, durante la unión estable de hecho, mientras este no se declarase por sentencia judicial definitivamente firme, cualquiera de los concubinos podía enajenar unilateralmente, sin intervención del otro, los bienes inmuebles, acciones, cuotas de participación, muebles sometidos a publicidad, fondos de comercio, etc., que aparecieran documentados a su nombre, sin que la falta de autorización del otro concubino acarrease la nulidad del acto de enajenación.

    Por supuesto, el concubino que así procediera se haria responsable por los daños y perjuicios que ocasionara a su pareja en los términos previstos en el artículo 1185 del Código Civil. Sería una fuente permanente de inseguridad el que los negocios jurídicos bilaterales relativos a bienes inmuebles, muebles sujetos a publicidad, acciones o cuotas de participación en compañías, etc., pudieran anularse si después de perfeccionados se descubriese que uno de los contratantes para la fecha del negocio vivía en concubinato con otra persona cuyo consentimiento se omitió. Esto abriría las puertas a numerosos fraudes fraguados contra terceros que se verían expuestos a demandas de nulidad por no haber exigido el consentimiento de un concubino cuya existencia desconocía.

    En el caso de autos la parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad del contrato de venta de un apartamento que celebró su exconcubino C.A.R.F. con Zaivis R.V. tal cual se colige de los términos empleados en el petitorio de la demanda en cuyos incisos segundo y tercero se pide la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta protocolizado bajo el nº 31, tomo 27, del año 2007. igualmente en el capítulo IV la demandante funda su pretensión en la existencia del vicios del consentimiento debido a que en el acto de enajenación no se hizo constar su consentimiento.

    Lo cierto es que cuando se formalizó la venta, en el año 2007, el concubinato ya había terminado, en julio de 2005, por lo que no existía la alegada comunidad concubinaria, sino una comunidad ordinaria en espera de liquidación. Pero ese concubinato, interrumpido de hecho, como toda unión de esa especie, no se declaró sino recién en agosto de 2009 de lo que se concluye que: 1) el vendedor C.R.F. podía enajenar el apartamento nº 276 del edificio A-2, torre A, del Conjunto Residencial Angostura, ya que en el Registro Público la propiedad de ese inmueble aparece documentada únicamente a su nombre, tal cual lo comprueba el contrato de venta del mencionado inmueble que le hizo I.M.U. a C.R.F. mediante documento de fecha 27-2-2004, inscrito bajo el nº 11, tomo 13º, protocolo primero; y el documento de liberación de hipoteca inscrito en el Registro Público el 6-3-2007, bajo el nº 4, tomo 23º, protocolo primero, los cuales acompañan al libelo; 2) La codemandada Zaivis Vargas no pudo conocer que el bien inmueble pertenecía a una comunidad concubinaria, pues la sentencia que declaró la unión estable de C.R. y L.M.G. fue publicada en agosto de 2009, poco menos de dos años después de que se inscribió en el Registro Público la venta cuya nulidad se demanda en este proceso.

    En relación con lo expuesto en el número 2 del párrafo anterior es bueno acotar que la apoderada actora arguye que la compradora Zaivis Vargas tenía conocimiento de que el bien inmueble que adquiría de manos de C.R. pertenecía a una comunidad debido a que en el documento de préstamo con garantía hipotecaría, producido con el libelo, aparece en la cláusula 18ª la manifestación de L.M.G.G., su mandante, aceptando la operación que realizaba C.A.R. con el Banco Del Sur, en su condición de concubina. Ahora bien, en ese instrumento la venta se perfecciona entre I.M.U. y su cónyuge A.J.P. y el señor C.A.R.F.. Es respecto del préstamo garantizado con hipoteca que se menciona a la demandante dando su consentimiento para esa operación pactada con el Banco Del Sur.

    Que la demandante haya dado su consentimiento para la constitución de la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble que compraba en ese mismo acto el codemandado C.R., afirmándose su concubina, en modo alguno significa que la litisconsorte Zaivis Vargas debiera tener conocimiento de que el bien que adquiría pertenecía a una comunidad concubinaria. Ella es un tercero respecto del contrato de préstamo garantizado con hipoteca; por lo tanto, la afirmación que hizo la actora en ese documento de que autorizaba la operación como concubina no surte efectos sino entre los contratantes, esto es, entre el Banco Del Sur, C.A.R.F. y ella misma. En este sentido es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en la ya mencionada sentencia nº 1682/2005:

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

    Es claro, pues, que la condición de concubina de la demandante quedó reconocida entre las partes del negocio (préstamo con garantía hipotecaria). En relación con los terceros ajenos al negocio el concubinato solo le era oponible después de publicada la sentencia en la forma prevista en el artículo 507, ordinal 2º, del Código Civil, tal cual lo dispuso la Sala Constitucional en la decisión comentada en uno de cuyo párrafos se establece:

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El artículo 507-2 del Código Civil establece que las sentencias declarativas que se dictan en un juicio sobre reclamación de estado, entre otros supuestos, producen inmediatamente sus efectos absolutos entre las partes y respecto de los terceros desde su publicación, cuando han quedado definitivamente firmes, sin perjuicio de que los terceros que no intervinieron en el juicio ni tuvieron conocimiento de él puedan demandar a las partes para que una nueva sentencia declare la falsedad del estado o filiación reconocidos en la sentencia impugnada.

    En el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional la sentencia declarativa del concubinato entre C.R. y L.M.G. fue publicada en agosto de 2009 por lo que cuando la señora Zaivis Vargas compró el apartamento de manos de C.R. en el año 2007 aquella unión interrumpida en julio de 2005 aun no producía efectos jurídicos respecto de los terceros que contratasen con alguno de ellos, pues no había sido reconocida judicialmente.

    En resumen, la pretensión de nulidad no puede prosperar por dos razones jurídicas fundamentales:

  6. - El artículo 168 del Código Civil no es aplicable en materia de uniones estables de hecho por cuya razón el litisconsorte C.A.R. a cuyo nombre estaba documentada la propiedad del bien inmueble podía validamente enajenarlo sin el consentimiento de su concubina. Entre los recaudos producidos por la actora está el documento de compraventa mediante el cual C.R. adquirió el apartamento de manos de I.M.U. (folios 19-26). Allí no aparece como compradora la demandante cuyo consentimiento estuvo referido a la constitución de una hipoteca en garantía del préstamo otorgado a C.R..

    Al no resultar aplicable el artículo 168 del Código Civil mal puede pedirse la nulidad con base en el artículo 170 eiusdem que se refiere a los actos realizados sin el necesario consentimiento del cónyuge, consentimiento que se requiere para los actos de disposición o gravamen previstos en el artículo 168.

  7. - A la litisconsorte Zaivis Vargas Basanta no se le puede oponer el concubinato declarado por la señora L.M.G. en el documento de préstamo garantizado con hipoteca porque tal declaración surte efectos entre las partes, pero no para los terceros que no intervinieron en ese negocio. Es a partir de agosto de 2009 cuando se le podía oponer a la compradora los efectos de la unión estable que vinculo a C.R. y L.G. ya que fue en esa fecha cuando se dictó la sentencia que reconoció el concubinato.

    En el periodo probatorio la parte actora promovió: 1) unas planillas de depósitos bancarios para demostrar que ella pagó el préstamo otorgado a su exconcubino para adquirir el inmueble litigioso; 2) unos recibos para comprobar que pagaba el mantenimiento del inmueble; 3) una inspección judicial para acreditar que en diciembre de 2007 ella habitaba el inmueble, circunstancia que debía conocer la compradora.

    Los hechos que pretende comprobar la accionante con estos medios son inútiles o irrelevantes ya que al estar fundada su pretensión en que la venta del inmueble la hizo su exconcubino sin contar con su consentimiento en la forma prevista en el artículo 168 del Código Civil por cuya razón la venta es nula conforme al artículo 170 eiusdem resulta obvio que esa pretensión debe ser desestimada porque la base legal en que se finca solo rige entre cónyuges, mas no entre concubinos.

    Si fuera verdad que la demandante pagó el préstamo hipotecario otorgado a su exconcubino para que comprase el inmueble y que sufragó los gastos necesarios para conservarlo tal situación le daría derecho a incoar una demanda de reintegro de tales gastos, pero no a pedir la nulidad de la venta.

    Promovió un documento autenticado, supuestamente marcado con la letra C, del 26 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 44, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. Según este instrumento el señor C.A.R. le vendió a la actora los derechos que le correspondían sobre el apartamento 276 de la Torre A, edificio A-2, del Conjunto Residencial Angostura, por Bs. 20.000,00, para así poner fin a la unión estable.

    Es necesario acotar que ese documento no cursa en el expediente, sino en otro expediente llevado por este Tribunal identificado con el código alfanumérico FP02-A-2009-000020. Este es un documento simplemente autenticado, tal cual lo señala la promovente, lo que hace a la pretendida venta inoponible a la codemandada Zaivis Vargas que es un tercero cuyo derecho de propiedad sobre el mismo apartamento deriva de un documento debidamente inscrito en el Registro Público el 7 de septiembre de 2007, bajo el nº 31, tomo 27º, protocolo primero.

    El documento autenticado mediante el cual, supuestamente, la demandante adquirió el bien inmueble debió ser inscrito en el Registro Público para cumplir con la exigencia del artículo 1920, ordinal 1º, del Código Civil según el cual deben registrarse: todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    La falta de oportuno registro acarrea la sanción prevista en el artículo 1924 del Código Civil que establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    (…)

    La argumentación hilvanada a lo largo de este fallo evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana L.M.G. es improcedente en derecho y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

    Al margen de la precedente declaratoria el Juzgador quiere puntualizar que la demandante, en su condición de exconcubina, puede exigir al señor C.A.R.F. una indemnización por los perjuicios que la venta de un bien común le haya ocasionado para lo cual deberá probar los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad.

    Esa pretensión de indemnización de daños no la acumuló a su demanda de nulidad, pues si bien en los incisos primero y cuarto de su petitorio pide que se declare “el Hecho Ilícito Civil en que han incurrido [los demandados] por la violación a las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas en Protección de la Institución del Concubinato…” y “las responsabilidades que correspondan” lo cierto es que de ninguno de esos pedimentos se desprende de forma clara, precisa y univoca la pretensión de que se indemnice a la demandante por algún perjuicio que la venta del bien común le haya ocasionado, ni su cuantía, ni la especie del daño sufrido (daño emergente, lucro cesante, daño moral, pérdida de la oportunidad, etc.)

    El artículo 340 del Código Procesal Civil, ordinales 6º y 7º, exige que en la demanda se determine con precisión el objeto de la pretensión y si se reclamare daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas. Al juez no se le puede pedir que determine las responsabilidades que correspondan, porque responsabilidades las hay de distinta naturaleza en nuestro Ordenamiento Jurídico que prevé: a) la disciplinaria; b) la civil; c) la penal; e) la administrativa, cuya determinación está encomendada a diversos órganos (Tribunales Civiles, Penales, superior jerárquico del funcionario, Contraloría General de la República). La responsabilidad civil por ser de fuente contractual o por hecho ilícito. Esta última, la responsabilidad por hecho ilícito, comprende a su vez la responsabilidad delictual y la responsabilidad por hecho ilícito propiamente dicho.

    Para que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su defensa es necesario que conozca con precisión lo que pretende su contraparte; tal conocimiento es posible cuando el libelo contiene una descripción detallada de lo que pide el actor y las razones por las que pide. Con esta finalidad el legislador exige que en la demanda se determine con precisión el objeto de la pretensión, que se haga una relación de los hechos en que se funda la pretensión y se consignen los instrumentos de los cuales derive el derecho deducido y se especifiquen los daños y sus causas; estas exigencias se encuentran previstas en los ordinales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En una demanda por reivindicación no basta pretender que el demandado restituya la casa que el demandante afirma le pertenece, pues es preciso que la individualice por su ubicación y linderos y que produzca la prueba escrita de la que deriva su derecho de propiedad.

    En igual sentido, en un juicio por indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito no es admisible que el actor reclame el pago de una cantidad de dinero por los daños que dice haber sufrido su vehículo. Es menester que precise tales daños, individualizándolos, que identifique al vehículo por su marca, modelo, color, placas, seriales, etc., y que produzca el documento del cual deriva su condición de propietario, legitimado para pedir la indemnización de aquellos perjuicios. Sin el conocimiento de estos datos al demandado le será difícil refutar la pretensión del accionante, pues no dispondrá de elementos para determinar si la estimación de los daños es razonable o exagerada, si ellos en verdad se produjeron, si el vehículo es el mismo involucrado en la colisión o uno distinto o, en fin, si el demandante es el propietario del vehículo o un simple detentador sin legitimación para exigir indemnización alguna.

    En el caso que nos ocupa la demandante pretende que se declare el hecho ilícito de los codemandados y, en consecuencia, se anule el contrato de venta pactado entre ellos. Ya vimos que el artículo 168 del Código Civil resulta inaplicable en los supuestos de enajenación o gravamen de bienes de la comunidad concubinaria por lo que en este sentido la litisconsorte pasiva Zaivis Vargas Basanta no incurrió en un hecho ilícito.

    Y en lo que concierne a la determinación de las responsabilidades que correspondan al tribunal no le queda sino declarar que esta pretensión por su absoluta indeterminación es violatoria del derecho a la defensa de los litisconsortes pasivos que no pueden saber a qué responsabilidad se refiere la actora; por consiguiente, la pretensión analizada es igualmente improcedente. Así se decide.

    El Juzgador reitera que la actora puede incoar una demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la venta de un bien de la comunidad concubinaria o, si lo prefiere, puede pedir la declaratoria de simulación de la venta si es que considera que este negocio fue un acto meramente aparente realizado con la intención de sustraer al que pareciera ser el bien más valioso de la comunidad concubinaria.

    ACERCA DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL

    El Tribunal advierte que la defensora ad litem N.D. al contestar la demanda dijo que acudió al lugar de residencia de la codemandada Zaivis Vargas así como a unos centros de salud privados donde supuestamente le informaron que ella trabaja. Sin embargo, obvió mencionar los días y horas en que acudió a tales sitios. Esta omisión en otras circunstancias daría lugar a que se tachara de deficiente la labor de la defensora judicial; no obstante, en el caso de autos la demanda ha sido desechada por lo que la señora Zaivis Vargas no sufrió agravio alguno que merezca ser reparado.

    En cualquier caso, la reposición no perseguiría un fin útil en vista que sin importar el grado de diligencia futura que emplee la defensora judicial el resultado del pleito será el mismo: la improcedencia de la pretensión. Por lo tanto, la nulidad y consiguiente reposición de los actos del proceso sería contraria al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 constitucional. Así se establece.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaran SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble incoada por L.M.G. contra C.A.R.F. y Zaivis R.V..

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sida vencida en este proceso.

    Notifíquese esta decisión a las partes por haber sido publicada extemporáneamente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m) minutos de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCH/indira.-

    Resolución N° PJ0192012000171

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