Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2008-000010

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.755

Sentencia Definitiva-Demanda Civil.

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.969.325.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.A.B.M. y F.E.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.E.S.R. y M.A.T.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.610.114 y V-6.360.179, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).

En fecha 07 de Marzo de 2008, la apoderada de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó la intimación de los co-demandados a fin que se opongan o acrediten haber pagado las cantidades que se le intiman.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la apoderada actora ratificó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda y consignó los fotostátos a fin que se elaboren las compulsas de los demandados.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal acordó y libró las compulsas y aperturó cuaderno de medidas, en el cual decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 602.866,00).

En fecha 26 de Mayo de 2008, el apoderado actor consignó las expensas para el traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de las intimaciones e indicó el domicilio de los demandados.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal agregó a los autos del cuaderno de medidas, las resultas proveniente del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas.

En fecha 30 de Julio de 2008, el Alguacil del Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la intimación de los demandados. En fecha 08 de Agosto de 2008, el apoderado actor, solicitó se libre cartel de intimación, lo cual fue acordado en fecha 13 del mismo mes y año. En fechas 10 y 19 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2008, el apoderado actor consignó los ejemplares de prensa a fin que surtan sus efectos legales.

En fecha 27 de Abril de 2009, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el apoderado actor solicitó se designe Defensor Judicial a los demandados, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana NORKA ZAMBRANO.

En fecha 23 de Octubre de 2009, la Defensora Judicial designada, previa juramentación, aceptación e intimación, presentó escrito de oposición a la pretensión, a favor de los demandados, conjuntamente con comprobantes de telegrama emitidos por Ipostel.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto en su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

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Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, expusieron en el libelo de la demanda que su representado, ciudadano R.M.G., es legítimo tenedor y portador de una letra de cambio librada en fecha 28 de Junio de 2007, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 268.000,00) actuales, con vencimiento al día 28 de Septiembre de 2007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadano L.E.S.R. y M.A.T.B., en su carácter de librador aceptante el primero y como avalista la segunda.

Señalaron que la pretensión la fundamentaban de conformidad a lo contenido en los Artículos 432, 440, 451 y 456 del Código de Comercio y adujeron que ante el incumplimiento en el pago de la mencionada letra, solicitaron que los demandados paguen la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 268.000,00) actuales, en concepto de capital, más la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.F 5.583,00) en concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 28 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008; la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.F 447,00) en concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado más la suma de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Siete Bolívares (Bs.F 68.507,00) por concepto de costos y costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitaron el pago de los interese moratorios que se sigan causando hasta la terminación del juicio y finalmente pidieron la corrección o indexación monetaria.

Igualmente solicitaron de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Treinta Bolívares (Bs.F 274.030,00) y por último invocaron la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La Defensora Judicial designada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de oposición a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello consignó escrito de contestación a la misma, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra sus defendidos.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Los abogados de la parte actora acompañó al escrito libelar una letra de cambio distinguidas con el Número 1/1, la cual es un título valor que constituye el objeto principal de la presente acción, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, se valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que fue librada en fecha 28 de Junio de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 268.000,00) a la orden del ciudadano R.M.G., por valor entendido, aceptada para ser pagada el día 28 de Septiembre de 2007, sin aviso y sin protesto por los ciudadanos L.E.S.R. y M.A.T.B., debidamente avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, respectivamente, y así se decide.

Asimismo presentaron copia certificada del poder de fecha 04 de Marzo de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, bajo el N° 22, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los referidos mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Por su parte la representación de los co-demandado, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que éstos incumplieron en el pago de las cantidades de dinero alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada fue demostrado en contrario a los autos, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Quinto del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses de mora solicitados, por el atraso en el pago. Sin embargo niega el pedimento contenido en el particular Sexto relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide formalmente.

Respecto el pago de los honorarios profesionales contenido en el particular Cuarto del escrito de demanda, estimados estos últimos en un veinticinco por ciento (25%) , es menester señalar sobre dicho particular que no es posible mediante esta vía estimar cantidades de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales, ya que, en el caso que fuesen procedentes, el Legislador Patrio estableció las vías judiciales prescritas para ello; por lo que, se niega la comentada petición, y así se declara.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano R.M.G. contra los ciudadanos L.E.S.R. y M.A.T.S., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrada en las actas procesales la falta de pago opuesta; sin embargo no prosperó el reclamo de los honorarios profesionales de abogados ni la indexación que fueron solicitados en los particulares Cuarto y Sexto del petitorio del escrito libelar.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 268.000,00) actuales, en concepto de capital, más la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.F 5.583,00) en concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 28 de Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008; más la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.F 447,00) en concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado más los intereses moratorios que se han generado desde el 29 de Febrero de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes mediante boleta en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su debida oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:31 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Day-PL-B.CA

Asunto AH13-M-2008-000010

Asunto Antiguo 2008-31.755

Demanda Civil-Cobro de Bs.F

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