Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10787

Parte Presuntamente Agraviada: N.G., C.S., J.S., E.G., J.R.G., O.J.T., N.R.B., Guseppe Galantino, Nayleth Ojeda, J.B., L.L. y J.d.J.P..

Apoderados Judiciales: E.R. y A.R., Inpreabogado Nros. 1.108 y 54.819, respectivamente

Parte Presuntamente Agraviante: Registradora Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Naguanagua Y San D.D.E.C..

Motivo: Pretensión de A.C.

Valencia, Estado Carabobo, 30 octubre 2006.

En fecha 28 marzo 2006 el abogado A.R., cédula de identidad Nº 3.824.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.819, con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos N.G., C.S., J.S., E.G., J.R.G., O.J.T., N.R.B., GUSEPPE GALANTINO, NAYLETH OJEDA, J.B., L.L. y J.D.J.P., identificados con cédulas Nros. 923.131, 8.602.087, 11.150.443, 9.449.976, 7.141.089, 7.516.396, 7.008.296, 7.029.166, 11.354.404, 5.374.640, 10.254.859 y 3.387.228, interpuso pretensión de a.c. contra la ciudadana REGISTRADORA INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C..

El 29 marzo 2006 se dio entrada a la pretensión, se formó expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 27 abril 2006 el Tribunal admitió la pretensión de amparo, y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectiva boletas de notificación.

El 11 mayo 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante, Registradora Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C..

Por diligencia del 17 octubre 2006 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.

El 19 octubre 2006 se realizó la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la comparecencia de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada E.R. y A.R. identificados en autos; y del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.958; y la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C.. La parte presente realizó su intervención y consignó recaudos. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Escuchada la parte accionante, el Ministerio Público expreso opinión y solicitó suspensión del acto. El Tribunal acordó diferir el acto por cuarenta y ocho (48) horas.

El 20 octubre 2006 la ciudadana M.A.M.C., identificada con cédula Nº 8.068.462, Registradora Inmobiliaria de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, asistida de la abogada M.F.M.C., cédula de identidad Nº 8.936.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.842, consignó escrito, los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228) del presente expediente.

El 23 de octubre de 2006 fue la reanudación de la audiencia oral y pública a la cual asistieron los abogados E.R. y A.R., identificados en autos, en representación de la parte presuntamente agraviada y el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.958. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la solicitud de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Procedo por medio del presente escrito a interponer Recurso de A.C. contra la negativa de la ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San D.d.E.C., ciudadana abogada M.A. MUJICA COLMENARES, a registrar el acta de remate donde mis representados en pago de sus prestaciones sociales se adjudicaron el inmueble que en ella se menciona, lo cual hizo, según consta de Oficio No. 174, de fecha 08-11-2005, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Tribunal le ordenó el Registro del Acta de Remate realizada en fecha 15 de diciembre de 2004 el procedimiento laboral seguido por mis representados contra las empresas CORPORACIÓN METALMEN C.A., ESTAMPADOS CARABOBO C.A., ROYAL CARABOBO C.A. y AGROMEN C.A., violándose así de esta manera los siguientes principios y garantías constitucionales: La tutela judicial efectiva; el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley; los derechos laborales como garantía constitucionales; los valores supremos del Estado venezolano, como Estado democrático y social de derecho y de justicia con preeminencia de los derechos humanos; la usurpación de funciones de funciones y la lesión a los derechos de propiedad; principios éstos consagrados en los artículos 26, 49, 257, 89, 90, 91, 92, 2, 138 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(omissis)…la Registradora se negó a registrar el acta de remate producida en el juicio seguido por mis representados contra l empresa CORPORACIÓN METALMEN, C.A. alegando una supuesta prohibición de la Superintendencia de Bancos Apoyada en la Emergencia Financiera surgida en fecha 25 de enero de 1999, según Resolución Especial No. 002-0199, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.701 de fecha 14 de mayo de 1999, situación está que fue objeto de pronunciamiento a raíz de la intervención de los representantes de la demandada en el proceso que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 mayo de 2002, donde declaró la no aplicación de dicho Decreto al caso de los trabajadores que conforman el juicio laboral, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de laLey de Regulación de la Emergencia Financiera, dicho decreto no le era aplicable a aquellos casos decididos por sentencia definitivamente firme, como era el caso de los trabajadores accionantes…”.

Por ultimo el apoderado judicial de los quejosos fundamenta su demanda en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 2, 7, 25, 27, 49, 89, 91, 92, 115, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la celebración de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público expresó opinión en los términos siguientes:

...Esta Representación Fiscal después de haber leído con atención la solicitud de a.c. y escuchada la exposición de la única parte compareciente para este acto considera como punto previo solicitar a este Tribunal la aplicación del contenido del artículo 23 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual fue debidamente desarrollado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1° de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Asimismo tomando en consideración la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción del Estado Carabobo donde ordena al Tribunal de Primera Instancia que ejecute la decisión en resguardo a los trabajadores hoy quejosos. En otro orden de ideas la ciudadana Registradora alega no poder protocolizar dicho instrumento en cumplimiento a la orden emanada del Ministerio de Interior y Justicia a través de circular N° 0230-263 de fecha 17 de mayo 2002, en atención al oficio de la Superintendencia Nacional de Bancos en el sentido de la prohibición de protocolizar documentos en los que se pretenda enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles señalados en dicha circular. En consideración a lo ordenado por el Ministerio de Interior y Justicia entiende esta representación fiscal que el contenido de ese oficio no debe aplicársele al presente caso por cuanto el bien que se pretende registrar y cuya sentencia fue anterior a la ocupación hace procedente la excepción contemplada en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera. En atención a l o antes explanado esta representación del Ministerio Público considera primero que no existe ningún tipo de dudas en relación ala propiedad los cuales legítimamente le es otorgada a través de una sentencia definitivamente firme y bajo ningún pretexto puede la Administración desacatar la orden del órgano jurisdiccional pretendiendo dar cumplimiento a una orden eminentemente administrativa. Por lo antes dicho esta representación fiscal considera que la presente solicitud de amparo deber ser declarada con lugar a los efectos que los hoy quejosos puedan hacer valer su derecho a la propiedad con todas las garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

-III-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la reposición solicitada por la parte presuntamente agraviante, en el escrito consignado el 20 de octubre 2006, al día siguiente de la audiencia constitucional celebrada (Folios 223 y siguientes), respecto de lo cual observa.

Alega la parte presuntamente agraviante que en virtud de haber sido notificada hace cinco (5) meses, sin que en ese lapso se celebre la audiencia constitucional, deja sin efectos las notificaciones practicadas y por cuanto el querellante no impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro del lapos de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, operó en la presente causa la perención de la instancia.

En cuanto a la primero considera este Tribunal que las notificaciones realizadas por este Tribunal fueron realizadas conforme lo pauta la Ley. Por lo que no se observa irregularidad alguna en su realización. En relación al alegato de perención es importante señalar que la figura de la perención breve no es aplicable al procedimiento de a.c., no previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este procedimiento, solo después de transcurrido seis meses sin impulso de parte interesada, es cuanto opera el supuesto de abandono del trámite y se entiende terminado el procedimiento al igual que en la perención, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid entre otras, sentencia del 6 de junio 2001 Caso J.V.A.C.; sentencia N° 982, Sentencia del 22 de febrero 2002, Caso N.J.V. y fallo del 12 de junio 2003, Caso B.A.J.U.).

Por otra parte, igualmente alegó la parte presuntamente agraviante que se debió notificar del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa antes de proceder a fijar la audiencia constitucional, a los fines permitir a las partes recusar al Juez en caso de existir causal de inhibición de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil que justifique tal recurso.

Considera este Juzgador que de haberse ordenado nuevamente las notificaciones de las partes se hubiese atentado contra el carácter de celeridad e inmediatez que rige al procedimiento de a.c., debido a que el trámite de las notificaciones genera retraso significativo que impide prestar una tutela judicial efectiva a los justiciables. En el presente caso no aprecia este Juzgador que exista causal de Inhibición que le impida conocer de la presente causa. Igualmente ninguna de las partes hicieron uso del recurso de recusación, por lo que el supuesto señalado en la sentencia referida por la Registradora Inmobiliaria de Naguanagua y San Diego no tiene aplicación en la presente causa.

En este sentido ha sido abundante la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha señalado que la falta de notificación del abocamiento de un Juez no genera violación de derechos constitucionales cuando no exista causal de inhibición que impida al Juez conocer de la causa. Señala la Sala:

En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haberse notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso, la Juez Temporal, y del cual no hace ninguna referencia la decisión consultada, la Sala considera necesario un examen más detallado.

Ahora bien, sobre este aspecto de la notificación en estos casos de abocamiento, la Sala ha expuesto su criterio en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L., con motivo de un supuesto similar, y consideró:

…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...

.

En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que si bien el accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez temporal conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación o si iba a solicitar la constitución de asociados.

Es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa, o, que sí procedía la constitución de asociados y era su intención solicitarla.

No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.(Sentencia Nro. 496 del 6 de abril 2001)

En consecuencia, al no existir causal de recusación entre las partes y el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo hace concluir que no existe en la presente causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Por lo antes expuesto, no procede las causales de reposición alegadas por la Registradora de los Municipio Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento respecto de la cual observa.

La pretensión de a.c. se ejerce contra la decisión de la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San D.d.E.C., contenida en el Oficio Nro. 174 del 08 de noviembre 2005, por medio del cual se niega “a dar curso a la protocolización” del acta de remate del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Considera este Tribunal que lo solicitado por medio del amparo se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo. Ha señalado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del presente año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación; y no el a.c.. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aprecia este Tribunal que la solicitud no puede ser tramitada por medio del procedimiento de a.c., por cuanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

Es importante recordar que el juez contencioso administrativo goza de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional y con fundamento en ello esta facultado para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Los justiciables quienes pretenden a.c., tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, en este caso especifico el previsto en la Ley del Registro Público y del Notariado, regulado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, este Tribunal aprecia que el acta de remate de la cual se solicita protocolizar, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituye la ejecución de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, cuya ejecución le corresponde al Juzgado que conoció en primera instancia del asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, se aprecia que concierne a ese Tribunal del Trabajo velar por que ella no quede ilusoria, en desmedro o deterioro de la tutela judicial efectiva que debe regir en todos los procesos. Máxime en casos como el de autos donde supuestamente la objeción presentada por la Registradora ya fue analizada y decidida por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, no puede dejar de referir este Tribunal que, aun cuando no concurrió a la audiencia constitucional celebrada el 19 de octubre 2006, la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el día siguiente viernes 20 de octubre del presente año, consignó escrito donde informa que el motivo que dio lugar a la no protocolización del Acta de Remate es la existencia de decretos de prohibición de enajenar y gravar; uno dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de febrero de 1996; y otro del 7 de mayo 1996 del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluye embargo ejecutivo del 13 de agosto 1997 acordado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se refiere en el oficio que consigna N° 220-073-06 del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del 30 de mayo del presente año (folio 237 del expediente), que refiere los decretos de prohibición de enajenar y gravar.

Siendo así, presuntamente de acuerdo al informe de la Registradora, existe causal justificada para negarse a proceder a Registrar el Acta de Remate, por lo que corresponderá al Juzgado encargado de ejecutar la sentencia, encontrar la vía adecuada para satisfacer la pretensión de los quejosos.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.824.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.819, con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos N.G., C.S., J.S., E.G., J.R.G., O.J.T., N.R.B., GUSEPPE GALANTINO, NAYLETH OJEDA, J.B., L.L. Y J.D.J.P., identificados con cédulas Nros. 923.131, 8.602.087, 11.150.443, 9.449.976, 7.141.089, 7.516.396, 7.008.296, 7.029.166, 11.354.404, 5.374.640, 10.254.859 y 3.387.228, contra la ciudadana REGISTRADORA INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C. de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006, a la una y treinta (1:30) minutos de la tarde Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Exp. 10.787

OLU/Yasneidymc

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