Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000047

ASUNTO : EP01-P-2008-000047

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. J.Y.R.V.

SECRETARIA: Abg. O.M.F.

IMPUTADO (S): GUSMAR A.M.S. y R.A.D.R. .

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Y.B.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. J.Y.R.V. en contra de los imputados GUSMAR A.M.S. y R.A.D.R., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó : Auto de inicio de la investigación de fecha 07-01-08; Acta Policial N° 0027 de fecha 07-01-08; Acta de entrevista del Ciudadano R.A.D.V., Acta de retención de sustancia de presunta cocaína y Acta de pesaje de la presunta droga Cocaína, arrojando un peso bruto 99,5 gramos. Dos actas de los derechos de los imputados y Acta de inspección técnica.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes en 16 folios útiles y solicito copia simple del acta. Es Todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como: GUSMAR A.M.S., quien quedó identificado como de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 17.141.323, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización J.A.P., Tercera Etapa, Vereda 83, Casa 02, Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de M.E.S. (v) y de J.M.M. (v), quien manifiesta “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado R.A.D.R., quien quedó identificado como de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 20.011.760, natural de Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., Tercera Etapa, Vereda 83, Casa 02, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, hijo de J.R. (v) y de R.A.D. (v), quien manifiesta “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Y.B. expone: “solicito se acuerde a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, de la contenida en el Art. 256 del COPP, con fundamento en el Art. 44 ordinal 1 de la Constitución que establece el juzgamiento en libertad, y así como también la presunción de inocencia, principio rector de nuestro proceso penal, solicito copia de esta acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 07-01-08; Acta Policial N° 0027 de fecha 07-01-08; Acta de entrevista del Ciudadano R.A.D.V., Acta de retención de sustancia de presunta cocaína y Acta de pesaje de la presunta droga Cocaína, arrojando un peso bruto 99,5 gramos. Dos actas de los derechos de los imputados y Acta de inspección técnica con fijación fotográfica; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: Siendo las 07:05 horas de la noche del día 07-01-2008, encontrándose de servicio como motorizados en el sector del Barrio Unión, los funcionarios Dtgdo. Uzcategui Diego y el Agente (P.E.B) J.J., a bordo de la unidad M- 104, y específicamente cuando recorrían la calle Arismendi, cuando visualizaron un vehículo taxi, por lo que inmediatamente procedieron a darle alcance y en voz alta le solicitaron al conductor que detuvieran el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo, se le acercaron los funcionarios tomando todas las medidas de seguridad pertinentes, motivado a que el mismo iba ocupado por dos ciudadanos y el conductor, les indicaron al conductor del vehículo que lo apagara, y le solicitaron a los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo que descendieran con las manos donde lograran verlas, seguidamente les hicieron la interrogante a los dos ciudadanos que acababan de descender del vehículo, tipo taxi que si llevaban consigo algún objeto, arma o sustancia de interés criminalístico oculto en el interior de sus vestimentas o interior del vehículo, siendo negativa la respuesta, por lo que se les indicaron a estos ciudadanos que les relazarían una inspección de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedieron a inspeccionar al primero de los ciudadanos: que se encontraba como copiloto al lado del conductor, que vestía para el momento una camisa, color blanca con rayas rojas, pantalón Jean color marrón y unos zapatos deportivos color negro, quedando identificado como: MONCADA S.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.323, y el segundo de los ciudadanos quien ocupaba al siento trasero del lado derecho del vehículo y vestía para el momento un suéter, color verde con rayas rojas con blanca, un short bermuda, color gris, zapatos deportivos color negro, quedando identificado como: DEBIA R.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización J.A.P., tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.760, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera procedieron a indicarle al conductor que se le realizaría una inspección al vehículo amparado en el articulo 207 eiusdem, siendo Un (01) vehículo, Marca Hiunday, Tipo Sedan, Color A.O., Placa: VBP-17G, Año: 2002, Modelo Accent, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102948, perteneciente a la línea de Taxi Las Vegas, en presencia de los dos ciudadanos ocupantes y del conductor del mencionado vehículo, localizándose en el interior del vehículo específicamente en el piso de la parte trasera derecha donde viajaba el ciudadano DEBIA R.R.A., Un (01) envoltorio elaborado en material plástico, color blanco, anudado a su extremo con el mismo material, donde se puede leer la palabra Las TIAMITAS. C.A. y en su interior un envoltorio de material plástico transparente, anudado a su extremo con el mismo material, en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta sustancia Ilícita conocida como Cocaína, la cual se colecto como evidencia de interés criminalístico, se le hizo del conocimiento a estos dos ciudadanos de los artículos 248 y 255 Ejusdem, indicándole que a partir de ese momento se encontraba aprehendido y quedarían recluidos en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se le participo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, Todo ello en virtud de que éstos ciudadanos, al ser revisados en el vehículo taxi que tripulaban, les fue encontrado debajo del asiento la cantidad de 99, 05 gramos de presunta cocaína; conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal precalificada, evidenciándose que la aprehensión realizada, fue en forma flagrante, en el momento de comisión del hecho por a las autoridades policiales y con el objeto del delito. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en el sitio del suceso con el objeto de comisión y los objetos del delito.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y con el objeto del delito, y objeto de comisión; todo ello en virtud de que éstos ciudadanos, se encontraba a bordo de un taxi el cual contrataron sus servicios y al ser revisados les encuentran oculto debajo del asiento el objeto del delito presunta cocaína la cantidad en peso bruto de 99,05 grs. conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva penal, precalificada; encuadrando los hechos en los tipos penales que se precalifica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, delitos que no prescriben en nuestro ordenamiento jurídico, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 07 de Enero del Año Dos Mil ocho, siendo las 7:05 horas de la noche aproximadamente y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, así considerados por nuestra constitución en su artículo 29 ; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 07-01-08; Acta Policial N° 0027 de fecha 07-01-08; Acta de entrevista del Ciudadano R.A.D.V., Acta de retención de sustancia de presunta cocaína y Acta de pesaje de la presunta droga Cocaína, arrojando un peso bruto 99,5 gramos. Dos actas de los derechos de los imputados y Acta de inspección técnica con fijación fotográfica.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito mas grave, en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08 años), se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto la pena de llegar a imponerse excede de tres (03) años, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y a la salud publica, considerados delitos de lesa humanidad, de conformidad con nuestra jurisprudencia y haciendo imprescriptible y no acreedor de beneficios procesales de conformidad con el artículo 29 Constitucional y considerados por nuestro máximo tribunal las medidas cautelares sustitutivas, beneficios procesales que causan impunidad; por lo cual se niega, y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP; no procediendo beneficio alguno de conformidad con el texto penal sustantivo, siendo jurisprudencialmente establecidas las medidas cautelares sustitutivas, beneficios procesales.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como flagrante la aprehensión de los imputados GUSMAR A.M.S. y R.A.D.R. , plenamente identificados; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los imputados. GUSMAR A.M.S. y R.A.D.R.. Se niega la Medida cautelar Sustitutiva por ser improcedente de conformidad con el articulo 253 del COPP y se ordena la reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, envíese al tribunal de juicio en su oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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