Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: Daños y Perjuicios.

Expediente Nº: 13.058.-

Visto solo con informes de la parte actora.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 2007, por el abogado Aderito Da S.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.092, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por Daños y Perjuicios, que sigue la ciudadana Gusmar Rincón Pérez contra H.M..

ANTECEDENTES

Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:

Del folio 1 al 2, poder otorgado por la ciudadana Gusmar Rincón Pérez a los abogados A.F.B. y D.F.B. en fecha 31 de enero de 2001, ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De folio 3 al 5, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado A-quo.

Del folio 6 al 7, auto y cartel de notificación dictado por el Juzgado de la causa en fecha 29 de marzo de 2006.

Al folio 8, acta de fecha 23 de marzo de 2006 levantada en el despacho del Tribunal de la causa mediante la cual se designaron expertos médicos.

Al folio 9, diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación a la sociedad Sistema Integral de Atención en Salud, S.I.A.S., C.A.

Al folio 10, acta de fecha 25 de mayo de 2006 levantada por ante el Juzgado A-quo, mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de nombramiento de expertos medicos.

Al folio 11, diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 23 de mayo del mismo año.

Del folio 12 al 16, auto y oficios librado por el Juzgado de la causa en fecha 05 de junio de 2006, a la Dirección de Medicina Legal del C.I.C.P.C., a la Dirección de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Del folio 24 al 25, Auto y oficio dictado por el Juzgado A-quo en fecha 15 de junio de 2006, dirigido al Juzgado Vigésimo primero de Municipio, informándole sobre la existencia de un tercero citado en garantía.

Al folio 29, diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el nombramiento de los expertos Forenses.

Al folio 33, acta levantada en fecha 03 de julio de 2006, en la sala de despacho del Tribunal de la causa, en virtud del acto de exhibición de documentos.

Al folio 34, diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por el abogado A.F. apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Del folio 37 al 40, autos y oficios dictados en fecha 07 de julio de 2006, mediante los cuales se ordenó la realización de computo por secretaría y por auto separado el Juzgado de la Causa acordó reabrir el lapso para evacuar solo las pruebas de informe y se ordenó notificar a la Dirección de Medicina Forense del C.I.C.P.C., y a la secretaría de la Universidad Central de Venezuela.

Al folio 44, constancia del alguacil del Juzgado A-quo de haber entregado el oficio Nº 1774-06.

Del folio 45 al 48, resultas de la información solicitada a la secretaría de la Universidad Central de Venezuela.

Al folio 49, resulta de la prueba de informe solicitada al C.I.C.P.C.

Al folio 50, auto de fecha 05 de junio de 2006 dictado por el juzgado A-quo mediante el cual libró comisión a los Juzgados de Municipio para tomar las declaraciones de los testigos promovidos.

Del folio 52 al 64, escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 12 y 25 de febrero de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora.

Del folio 65 al 68, auto de fecha 15 de marzo de 2005 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Del folio 69 al 100, resultas del expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las evacuaciones de las declaraciones de los testigos promovidos.

Al folio 102, oficio emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. de fecha 17 de junio de 2006, notificando a la ciudadana Gusmar L. Rincón a que compareciera ante dicho organismo en la fecha señalada.

Al folio 103, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte Co-demandada, ratificando diligencia de fecha 25 de julio de 2006.

Del folio 104 al 110, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2006.

Al folio 111, diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el abogado A.F. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en la persona del abogado R.C.C..

Del folio 116 al 117, auto de fecha 02 de Noviembre de 2006 dictado por el Juzgado A-quo mediante el cual negó la solicitud formulada por la parte demandada, siendo esta apelada mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, y oída la apelación formulada en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006.

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en esta alzada en fecha 25 de febrero de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito, derecho este ejercido por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se fijo el lapso legal de treinta (30) días continuos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:

El presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana J.M. parte co-demandada; el presente recurso obra contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2006, que negó la solicitud realizada por la ya mencionada en vista de que durante el proceso no proveyó lo necesario para evacuar las pruebas promovidas y admitidas por la parte co-demandada, no obstante de haber reabierto el lapso para la evacuación de pruebas a petición de la parte actora.

La parte actora a través de su escrito de informes argumento que la apelación formulada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar por cuanto expone que la actuación que ha desarrollado la parte apelante a través del desarrollo del contradictorio ha sido totalmente negligente por cuanto ha despegado una actitud apática, no dedico la debida diligencia del caso, y no proveyó al juzgado de la causa de los fotostatos necesarios para librar las actuaciones requeridas por ella, por lo que argumenta la parte actora que esta actitud evidencia una total falta de impulso procesal de la parte para darle continuidad al proceso.

En su oportunidad el apoderado judicial de la Ciudadana J.M. parte co-demandada en el presente juicio, tuvo la oportunidad de exponer sus observaciones a los informes presentados por la parte actora en sentido de que rechazo en forma categórica los argumentos de la actora en cuanto a la actitud negligente de su actuación a través del proceso, además aprovecho la oportunidad de realizar algunas denuncia a pesar de no haber consignado su escrito de informes, expuso que el auto recurrido esta viciado por contener defecto de actividad en cuanto a las pruebas, y por haber quebrantado el principio a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para quien aquí decide es claro, el principio que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posibilidad de la prórroga o reapertura de los lapsos, al expresar: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En efecto, la disposición anteriormente transcrita nos revela, que el principio general contenido en nuestro ordenamiento procesal vigente, esto es, la prohibición de “Prórrogas” y “Reaperturas” de lapsos procesales, exceptuando los siguientes casos: 1.- Que una disposición legal expresa así lo establezca o 2.- Que el Juez como director del debate lo estime necesario por determinadas causas no imputables a la parte que lo solicita. En este sentido, el tratadista patrio A.R.R., en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse al punto de la prórroga y reapertura de los lapsos procesales, afirma: “…No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prórroga de éste, sino la concesión de un nuevo lapso…”

En el caso de autos, se observa que el Tribunal de la causa, fundamento su negativa de proveer acerca de la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2006, en vista de su negligente actuación y en virtud de que en fecha 07 de julio de 2006 feneció el lapso para la evacuación de pruebas y solo se ordenó reabrirlo a petición de la parte actora mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, para evacuar únicamente la prueba de informes provista por la Universidad Central de Venezuela, por ello no podría pretender la parte demandada que se proveyera y evacuaran pruebas fuera del lapso establecido por la norma, y más cuando el Juzgado de la causa observo una actitud poco diligente por parte de la demandada, porque no suministro los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a cabalidad al auto mediante se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha expresado lo siguiente: “Las prórrogas… no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una apertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Además deben mediar circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas…”

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto del año 2.001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de R.A.M.d.R. contra Adriática de Seguros, S.A., expediente Nº 01326, sentencia Nº RC-0228, estableció lo siguiente:

… En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el p.t. desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina (…) En este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, conforme a la mentada jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento , ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia…

En consecuencia y en atención a la doctrina invocada y a la jurisprudencia reiterada existente en los casos como el de autos, debe quien aquí decide, declarar Sin Lugar la apelación propuesta por el abogado Aderito Da Silva apoderado judicial de la parte Co-demandada en fecha 06 de noviembre de 2006 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2006, por tanto, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2006 por el abogado Aderito Da Silva en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M., parte co-demandada contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON

LA SECRETARIA TITULAR.

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

SHARINE S.V..

FJRR/Raúl.-

Exp. Nº 13.058.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR