Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000661

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por solicitud de la ciudadana GUSMARY J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.470, domiciliado al final de la avenida Cedeño sector Colinas de Albarico casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUSMAYGUA MAYGLEK T.M. y P.J.C.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.467.615 y 18.758.660 respectivamente, domiciliados la primera en Marín al lado del ambulatorio del Paují casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida L.B. calle 7 casa Nº 109, sector San B.V., municipio Valencia del estado Carabobo.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por solicitud de la ciudadana GUSMARY J.C.G., ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YUSMAYGUA MAYGLEK T.M. y P.J.C.C., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que alega la parte actora que la niña de autos, quien es su nieta se encuentra viviendo a su lado, dado que su progenitora se la había dejado, señalando que frecuentemente se la deja por lapsos prolongados de tiempo y luego se la lleva nuevamente, y considera que no tiene responsabilidad con respecto a la niña, en el sentido, que no está pendiente en cuanto a los cuidados que requiere motivados a su corta edad. Así mismo, indica que presuntamente la madre de su nieta se la pasa con delincuentes lo cual considera que no es un buen ejemplo para la niña ya que pone en riesgo su integridad física y psicológica, de igual modo, refiere que su hijo el ciudadano P.J.C.C., quien es el padre de la niña está de acuerdo en que sea ella la persona que cuide de su hija, ya que él trabaja y estudia en la ciudad de Valencia estado Carabobo y se le hace muy difícil ejercer su custodia, en ese sentido, compareció la parte actora ante esta instancia a solicitar se le sirva otorgar la Colocación Familiar de su nieta.

La demanda fue admitida, por auto de fecha 05-12-2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a los demandados, a los fines de que comparecieran a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo, para cumplir con la notificación del ciudadano P.J.C.C., asimismo, se solicitó la elaboración de informe integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se ordenó a la ciudadana GUSMARY CABRERA a inscribirse en el plan nacional de familias colocadoras ante el IDENA, con sede en la ciudad de San Felipe, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijó para el día 11 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y que los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la causa.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 40 al 52 del expediente, riela comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la práctica de la notificación del ciudadano P.J.C.C., devuelta sin cumplir.

Por auto que corre inserto al folio 53 del expediente, se fijó para el día 30 de abril de 2012 a las 2:00pm, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

A los folios 55 al 65 del expediente, riela informe integral realizado a las ciudadanas GUSMARY CABRERA y YUSMAYGUA TOVAR.

Riela a los folios 67 y 68 del expediente, riela Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana GUSMARY CABRERA.

Al folio 67 y 68 del expediente corre inserta sentencia donde se acordó la colocación familiar provisional de la niña de autos, bajo los cuidados de su abuela la ciudadana GUSMARY J.C.G..

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana GUSMARY J.C.G., YUSMAYGUA MAYGLEK T.M. y P.J.C.C., fueron materializadas las pruebas documental y de informe presentadas en su oportunidad por la representación fiscal.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 6 de junio de 2012, a las 9:30 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó no oír a la niña de autos por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana GUSMARY J.C.G., La representación del Ministerio Público de este estado, y uno de los codemandados el ciudadano P.J.C.C., se hizo constar que no estuvo presente la codemandada ciudadana YUSMAYGUA MAYGLEK T.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, al codemandado padre de la niña de autos y a la representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la representación fiscal de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBA DOCUMENTAL: Acta de Nacimiento signada con el No. 1.444-06 del año 2010 emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña con los ciudadanos P.J.C.C. y YUSMAYGUA MAYGLEK T.M., además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME: Informe Técnico Integral de fecha 02 de abril de 2012 remitido a este Circuito mediante Oficio N° EMD-62-112; en el cual se evidenció que la niña en estudio se encuentra conviviendo con su abuela paterna y demás integrantes del grupo familiar. El padre biológico se encuentra residenciado en el estado Táchira por razones laborales y asiste cada quince (15) días a visitar a su hija. De igual modo, la niña identifica a cada miembro del grupo familiar donde se desenvuelve, es decir, el rol de cada quien, a su abuela paterna reconoce como abuela, a su abuela materna como abuela, y a su madre biológica como mami. Por último, indican que se pudo evidenciar en observación en la Sala de Espera del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección que mantiene vínculos afectivos positivos hacía todos sus familiares. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por solicitud de la ciudadana GUSMARY J.C.G., en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YUSMAYGUA MAYGLEK T.M. y P.J.C.C., incoa demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que la niña de autos, quien es nieta de la ciudadana GUSMARY CABERRA se encuentra viviendo junto a ésta, dado que su progenitora se la había dejado, señalando que frecuentemente se la deja por lapsos prolongados de tiempo y luego se la lleva nuevamente, y considera que no tiene responsabilidad con respecto a la niña, en el sentido, que no está pendiente en cuanto a los cuidados que requiere motivados a su corta edad. Así mismo, indica que presuntamente la madre de su nieta se la pasa con delincuentes lo cual considera que no es un buen ejemplo para la niña ya que pone en riesgo su integridad física y psicológica, de igual modo, refiere que su hijo el ciudadano P.J.C.C., quien es el padre de la niña está de acuerdo en que sea ella la persona que cuide de su hija, ya que él trabaja y estudia en la ciudad de Valencia estado Carabobo y se le hace muy difícil ejercer su custodia, en ese sentido, compareció la parte actora ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieta.

Igualmente se observó en autos que, en fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Temporal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su abuela paterna.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la niña no sea separada de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de los ciudadanos YUSMAYGUA MAYGLEK T.M. y P.J.C.C., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana GUSMARY CABRERA, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña de hecho, y legalmente desde que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Colocación Familiar Temporal en fecha 30 de abril de 2012, protegiendo el derecho a la integridad personal de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, debido a que tiene su residencia en esta ciudad con la familia de su abuela paterna, y visto que los padres viven, uno actualmente en el estado Táchira y la madre en estos momentos, según lo declarado por la demandante en la audiencia de juicio, se desconoce su paradero; así mismo los padres no han gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, observándose el desinterés de su parte para con su hija.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que se evidenció que la niña de autos se encuentra conviviendo con su abuela paterna y demás integrantes del grupo familiar de la niña. El padre biológico actualmente se encuentra residenciado en el estado Táchira por razones laborales y asiste cada quince (15) días a visitar a su hija. De igual modo, la niña identifica a cada miembro del grupo familiar donde se desenvuelve, es decir, el rol de cada quien, a su abuela paterna reconoce como abuela, a su abuela materna como abuela, y a su madre biológica como mami. Por último, indican que se pudo evidenciar en observación en la Sala de Espera del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección que la niña mantiene vínculos afectivos positivos hacía todos sus familiares.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora la misma manifestó: “Yo, quiero es el bienestar de la niña, por lo menos educarla, que asista a la escuela, que juegue, que tenga una infancia feliz, yo quiero tener la colocación familiar de mi nieta”. En cuanto a las conclusiones del codemandado, ciudadano P.C., el mismo señaló: “Yo, estoy de acuerdo que mi mama tenga provisionalmente a mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero cuando me estabilice quiero tener a mi hija, ya que tengo mi pareja, otra hija y quiero como familia tener a mi hija mayor conmigo”. Y de las conclusiones dada por la abogado R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Ciudadana juez, vista la manifestación de la ciudadana GUSMARY CABRERA, así como la manifestación del progenitor P.C., ciertamente están preocupados de que la niña tenga una familia, con una seguridad y bienestar y siendo que la ciudadana GUSMARY CABRERA viene cumpliéndo brindándole todo a su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es por eso que solicito se declare con lugar la presente colocación familiar en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su abuela paterna ciudadana GUSMARY J.C. y de igual modo se le indique los derechos que tiene tanto el progenitor como la progenitora de compartir con la niña en el hogar de la abuela paterna y visto que de las pruebas documentales, así como de informe realizado por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante de la niña, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia a la ciudadana GUSMARY J.C.G..

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta de origen ampliada y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con sus padres y familia materna- paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la niña con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina de la niña a su grupo familiar de origen ya que permanece en el seno de la familia de su abuela paterna, ciudadana GUSMARY J.C.G. y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de la niña, aunado a lo señalado en el informe técnico integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de la madre sustituta, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a la niña garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por solicitud de la ciudadana GUSMARY J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.470, domiciliado al final de la avenida Cedeño sector Colinas de Albarico casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos YUSMAYGUA MAYGLEK T.M. y P.J.C.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.467.615 y 18.758.660 respectivamente, domiciliados la primera en Marín al lado del ambulatorio del Paují casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida L.B. calle 7 casa N° 109 sector San B.V., municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana GUSMARY J.C.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso; y la madre sustituta deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena a la ciudadana GUSMARY J.C.G., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:21pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR