Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, por el ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, de oficios del hogar, cedulado con el Nro. 8.082.446, domiciliado en la población de Guayabones, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., asistido por la abogado N.M.D.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 48.289, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana M.B.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.913.551, domiciliada en la población de Guayabones, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f. 07), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana M.B.B.G. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicha boleta obra agregada al folio 09 y 10, debidamente firmada.

Obra al folio 09, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Según diligencia de fecha 23 de octubre del año 2006 (f.11) la parte demandada ciudadana M.B.B.G., asistida por la abogada M.M.M., se dio por citada personalmente.

En fecha 12 de diciembre de 2006 (f.12), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano J.G.C.R., representado por su apoderada judicial Abogado N.M., no estuvo presente la parte demandada ciudadana M.B.B.G. ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada R.V.U..

En fecha 12 de febrero de 2007 (f.24), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante J.G.C.R., representado por su apoderada judicial Abogado N.M., se hizo presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado A.D., no estuvo presente la parte demandada ciudadana M.B.B.G., ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 22 de febrero de 2007 (f. 27), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la abogado N.M.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.G.C.R., se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana M.B.B.G. (parte demandada en el presente juicio) ni por si ni por medio de apoderado, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada R.V.U.. La Abogada N.M.D.A., apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007 (vto del f. 42), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. Las partes no consignaron los respectivos informes.

Según auto de fecha 27 de junio de 2007 (f. 44), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 27 de junio de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.B.G., ya identificada, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M.; 2) Que, al principio de la relación, establecieron su domicilio conyugal en el sector C.C., casa sin número, Estado Mérida; 3) Que, desde que se inició la relación hasta el año de 1987, reinó la armonía, la solidaridad, el respeto mutuo sin embargo a partir de octubre del año 1988, el comportamiento de la ciudadana M.B.B.G., cambio radicalmente, desde entonces le propiciaba insultos, humillaciones al ciudadano J.G.C.R.; 4) Que, desde enero de 1989 sin dar explicación alguna se marchó del hogar, y hasta la presente no ha regresado, infringiendo de esa forma los deberes de convivencia, asistencia y socorro que impone la convivencia matrimonial.

Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana M.B.B.G., antes identificada.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

III

Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora asistida por su apoderada judicial Abogado N.M.D.A., mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2007 (f. 26), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos.

Este Juzgador observa, que por cuanto no indica cuales son los autos, considera impertinente su promoción.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: Partida de nacimiento de uno de los hijos de la ciudadana M.B.B.G. (parte demandada en el presente juicio), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Obispos R.d.L., Guayabones, Estado Mérida.

Este Juzgador, observa que la prueba contenida en el numeral segundo (documentales), no constituye ningún medio de prueba que demuestre lo alegado en autos por la parte actora, por tanto la declara impertinente e inconducente.

TERCERO

TESTIMONIALES: de los ciudadanos J.M.G.M., cedulado bajo el Nro. 10.240.977, V.R., cedulado bajo el Nro. 3.003.145, JOBINA ZERPA, cedulada bajo el Nro. 5.510.376, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio E.P.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f.28)

y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la evacuación de los testigos mencionados.

Por ante el comisionado rindieron su declaración, según se desprende de actas que constan a los folios 36, 37, 38 y sus respectivos vueltos, de fecha 17 de abril de 2007, los ciudadanos J.M.G.M., V.R., JOBINA ZERPA ROJAS, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.C.R. y a la ciudadana M.B.B.G.; que les consta que el ciudadano J.G.C.R. es una persona honesta y trabajadora, y que éste convivió aproximadamente 04 o 05 años con la ciudadana M.B.B.G.; tienen conocimiento que el ciudadano J.G.C.R. y la ciudadana M.B.B.G., son casados, sin embargo en el año de 1989 la ciudadana M.B.B.G., abandonó el hogar sin volver nuevamente; les consta que la ciudadana antes mencionada tiene una nueva familia y un nuevo hogar.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos J.M.G.M., V.R., JOBINA ZERPA ROJAS, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano J.G.C.R., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana M.B.B.G..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, de oficios del hogar, cedulado con el Nro. 8.082.446, domiciliado en la población de Guayabones, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., contra la ciudadana M.B.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.913.551, domiciliado en la población de Guayabones, Municipio Obispos R.d.L.d.E.M. y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 27 de junio de 1984, contraído por ante la Prefectura civil hoy día Registro Civil de S.E.d.A., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., acta Nro. 11; folio 31, 32, 33; año 1984.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil siete.-Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-

Sria.

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