Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.963 y V-3.393.665, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.934.

    PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO, debidamente protocolizado su documento de condominio por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año. Se deja constancia que la parte accionada mediante Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 23.07.2006 designó a la ciudadana DILEICY A.R. como administradora del Condominio del Edificio Residencias Adriático, el cual forma parte del Conjunto Residencias Mediterráneo y que ésta estando plenamente autorizada por la Junta de Condominio otorgó mandato judicial de representación para actuar en este proceso.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEOFRANK J.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.243.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.d.S. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 18.04.2006 (f. 8) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 20.04.2006 (vto. f. 8).

    Por auto de fecha 26.04.2006 (f. 118 y 119), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano I.M.D.G., a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 27.04.2006 (f. 120), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de su admisión, a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.05.2006 (f. 121), se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.

    En fecha 22.05.2006 (f. 122), el alguacil de éste Tribunal, ciudadano J.M.R.R., consignó en diez (10) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada a quien no pudo localizar en las direcciones que le fueron indicadas por la parte actora las veces que lo solicitó, asimismo informó que se le suministraron los medios para la practica de la citación (f. 123 al 132).

    En fecha 31.05.2006 (f.133), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 05.06.2006 (f. 134 y 135).

    En fecha 20.06.2006 (f.136), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” donde apareció publicado el cartel de citación de la parte demandada (f. 137 al 139).

    Por auto de fecha 20.06.2006 (f. 140), se ordenó agregar a los autos los ejemplares del periódico consignados por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 20.06.2006 (f.141), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.06.2006 (f. 142), se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión y oficio (f. 143 y 144).

    En fecha 27.07.2006 (f. 145 al 154), se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida

    En fecha 10.10.2006 (f.155), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.10.2006 (f. 156 y 157), se designó en el cargo de defensor judicial a la abogada EMIKA C.M.K., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.500.

    En fecha 30.10.2006 (vto. f. 158), se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación a la defensora judicial designada por éste Tribunal (f. 159 y 160).

    En fecha 13.11.2006 (f. 161), el alguacil de éste Juzgado consignó en dos (2) folios útiles la boleta de notificación de la defensora judicial debidamente firmada (f. 162 y 163).

    En fecha 21.11.2006 (f. 164), el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.

    En fecha 16.01.2007 (f. 168), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folios útiles (f. 169 al 182).

    En fecha 29.01.2007 (f. 183), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles.

    En fecha 29.01.2007 (f. 184), se dejó constancia por secretaría que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 12.02.2007 (f. 185), se dejó constancia por secretaría que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal

    En fecha 13.02.2007 (f. 186), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (f. 187 al 198).

    En fecha 13.02.2007 (f. 199), se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 201 y 202).

    Por auto de fecha 16.02.2007 (f. 203 al 205), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m. a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 16.02.2007 (f. 206 al 208), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el noveno día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m. a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 26.02.2007 f. 209), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la practica de las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes se realizaran en un mismo acto.

    Por auto de fecha 05.03.2007 (f. 210), se ordenó cerrar la pieza y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 05.03.2007 (f. 1), se aperturó la segunda pieza cerrándose la anterior con 210 folios útiles.

    Por auto de fecha 05.03.2007 (f. 2), se consideró que la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora con respecto a que la practica de la inspección judicial solicitada tanto por él como por la contraria se realizaran en un mismo acto ya debió ser solicitada por ambos sujetos procesales.

    Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 3), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m.

    Por auto de fecha 07.03.2007 (f. 4), se declaró desierta la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada debido a que la parte promovente no compareció.

    Por auto de fecha 27.03.2007 (f. 5), se difirió la oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m.

    Por auto de fecha 09.04.2007 (f. 6), se difirió la oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora para el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día a las 3:20 p.m.

    En fecha 20.04.2007 (f. 7 y 8), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 23.04.2007 (f. 9), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 21.05.2007 (f. 10), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia fotostática (f. 13 al 16) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 03.05.1999, bajo el N° 17, folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo N° 6, del cual se infiere que los ciudadanos R.G.M. y J.R.T.D.G., dieron en venta a los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ y N.G.D.S., un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Número y Letra 15-D, ubicado en la planta décima quinta del Edificio Adriático, Tercera Etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el cual está integrado por tres etapas identificadas como Edificio Ionio (Primera Etapa), Edificio Tirreno (Segunda Etapa) y Edificio Adriático (Tercera Etapa) y está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (11.530 mts.2). El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (89,63 mts2) de vivienda y consta de las siguientes dependencias: hall, sala, comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado, un dormitorio secundario y un baño auxiliar, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el N° 15-D y un closet destinado a la ubicación de la maquina de aire acondicionado, pudiendo ser visible desde el pasillo y teniendo como fondo la fachada posterior del edificio, con un área aproximada de con un metro cuadrado sesenta y cinco decímetros cuadrados (1,65 mts.2); que el apartamento consta de los siguientes linderos: Nor Oeste: Apartamento tipo “C”; Nor Este: Pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur Este: Apartamento tipo “E”; Sur Oeste: Fachada sur oeste del edificio (fachada principal), correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un Entero con Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Diezmilésimas por ciento (1,3489%) sobre los bienes y cargas comunes del Edifico Adriático y un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos tres diezmilésimas por ciento (0,5403%) sobre los bienes y cosas comunes a todo el Conjunto Residencias Mediterráneo, y les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. en fecha 22.01.198, quedando anotado bajo el N° 8, folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1998. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 17 al 40) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 21.12.1990, anotado bajo el N° 95, Tomo 91 y posteriormente protocolizado en fecha 14.01.1991 por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., del cual se infiere entre otros que el ciudadano S.B.R., en su carácter de Administrador-Gerente de GENERAL DE CONSTRUCCIONES BERTOLO C.A (GECOBERCA) declaró que destinaba para ser vendidos por apartamentos y conforme a las disposiciones contenidas en a Ley de Propiedad Horizontal, un inmueble distinguido con el nombre de Edificio ADRIATICO tercera etapa y que junto con el Edificio Ionio o primera etapa y Edificio Tirreno o segunda etapa, formarían un todo conocido con el nombre de RESIDENCIAS MEDITERANEO, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela ubicada en a calle A.H. entre Avenida R.L. y Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., la cual tiene una superficie de once mil quinientos treinta metros cuadrados (11.530 mts.2) y está alinderada así: Norte: Partiendo del punto 1 que es el vértice noroeste del terreno situado en la intersección de la avenida Bolívar con la calle A.H. en dirección Oeste-Este hasta el punto 2, en una línea recta de setenta y cinco metros con veinte centímetros (75,20 mts.) con la Avenida Bolívar; Este: En una línea quebrada formada por varios segmentos hasta alcanzar el punto 8 del plano partiendo del punto 2 antes definido. El primero desde el punto 2 hasta el punto 3, con dirección Norte-Sur con sesenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros (67,90 mts.) el segundo desde el punto 3 hasta el punto 4 del plano, con dirección Norte-Sur, con veintidós metros (22 mts); el tercero con dirección Este-Oeste con una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.) une el punto 4 al punto 5 del plano, el cuarto partiendo desde el punto 5, en dirección hacia el Sur hasta alcanzar el punto 6 del plano, con una longitud de treinta y tres metros (33 mts.); el quinto partiendo del punto 6 hacia el Este en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) hasta el punto 7 del plano, partiendo del punto 7 hacia el Sur con treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 mts.) hacia el punto 8 del plano, lindando con propiedades que son o fueron de los indígenas y/o de la Comunidad de Indígenas F.F.; Sur: En línea formada por 2 segmentos, que partiendo del punto 8 hacia el Este para alcanzar el punto 9 del plano, situado en la intersección de la calle Miramar (antigua carretera Porlamar-El Morro) con calle A.H. en treinta y ocho metros y cuarenta y cuatro centímetros (38,44 mts.), respectivamente, lindando con la mencionada calle Miramar; y Oeste: en una línea formada por dos segmentos que partiendo del punto 9 del plano, cierra el polígono al alcanzar el punto 1 anteriormente descrito siguiendo la dirección Sur-Norte con cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (58,90 mts.) y setenta y nueve metros con treinta centímetros (79,30 mts.) respectivamente lindando con la calle A.H.; que su representada fue autorizada para construir sobre dicha parcela de terreno un conjunto que se denomina RESIDENCIAS MEDITERRANEO, el cual consta de tres etapas denominadas Edificio Ionio la primera etapa, Edificio Tirreno la segunda etapa y Adriático la tercera etapa, compuesta cada etapa por un (1) edificio de apartamentos para viviendas multifamiliares con sus correspondientes construcciones y edificaciones de áreas comunes, estacionamiento, conserjería, sala de sauna y demás áreas conexas de acceso; que estos edificios se construirían en tres etapas las cuales se encuentran determinadas en el documento general de condominio del Conjunto RESIDENCIAS MEDITERRANEO cuyas disposiciones en un todo obligan a los distintos adquirientes de los diferentes apartamentos del conjunto; que la ubicación de la tercera etapa o sea Edificio Adriático dentro de la parcela de terreno se delimita así: Norte: Con la avenida Bolívar; Sur: Con la segunda etapa del conjunto; Este: con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; y Oste: Con la calle A.H., teniendo una superficie aproximada de Tres Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (3.987,80 mts.2); que el edificio Adriático o tercera etapa está conformado por un (1) edificio que forma parte de RESIDENCIAS MEDITERRANEO, el cual esta ubicado en la zona Norte de la parcela y del Conjunto; que el edificio consta de planta sala de máquinas, planta techo, planta pent house, quince (15) plantas tipo, planta baja y planta semi sótano, con un área total de construcción de aproximadamente diez mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (10.152,85 mts.2) y sus lineros son: Por el Norte Avenida Bolívar; Sur: Edificio Tirreno; Este: Terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., por el Oeste calle A.H.; que cada uno de los apartamentos distinguidos como 1-D, 2-D, 3-D, 4-D, 5-D, 6-D, 7-D, 8-D, 9-D, 10-D, 11-D, 12-D, 13-D, 14-D y 15-D tienen los siguientes linderos: Nor-Oeste: Apartamento “C”; Nor-Este: Pasillo de circulación; Sur-Este: Apartamento “E”; Sur-Oeste: Fachada Sur-Oeste del edificio (fachada principal) y que cada uno de los apartamentos que forman parte del Edificio Adriático de Residencias Mediterráneo les corresponden como mínimo un (1) puesto de estacionamiento destinado exclusivamente a estacionamiento de vehiculo de los co-propietarios y como mínimo un (1) maletero, los cuales serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de veta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 41 al 47) del Reglamento de Condominio de Residencias Mediterráneo del cual se infiere entre otros que la Junta de Condominio estará integrada por tres (3) copropietarios y tres (3) suplentes, que llenarán sus faltas en orden de elección, la cual será designada por la Asamblea de Copropietarios; que sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, eligiéndose de su seno un Presidente; que tal como se describe del documento de condominio existen en el edificio zonas de estacionamiento de vehículos de motor, con las determinaciones que en dicha descripción se han formulado, en donde estos puestos de estacionamiento serán designados en propiedad a los adquirientes de unidades vendibles que integran el edificio en la forma prevista por el documento de condominio; que cada puesto de estacionamiento estará destinado exclusivamente a que en él sea ubicado un vehiculo motor que no requiere una superficie mayor a la del puesto correspondiente; que no podrá instalarse en ningún puesto de estacionamiento ninguna señal, aparato de demarcación o construcción de cualquier índole que pueda entorpecer el uso del estacionamiento en general o de los otros puestos de estacionamiento en particular. Al anterior documento aunque no fue objeto de impugnación en su debida oportunidad, no se le confiere valor probatorio por cuanto no existen evidencias que permitan determinar que el mismo fue sometido al trámite del registro público. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 48 al 53) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21.09.1993, bajo el N° 84, Tomo 90 y posteriormente protocolizado el 30.12.1993 por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. del cual se extrae que el ciudadano G.B.G. declaró que en ejecución del contrato privado de promesa de venta de fecha 11.08.1993 suscrito entre el señor S.B. e INVERSIONES CEAGUIPARK, actuando por cuenta y orden del mencionado ciudadano S.B. dio en venta pura y simple a INVERSIONES CEAGUIPARK C.A. tres bienes inmuebles distinguidos así: 1) un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el número y letra 15-B, ubicado en la planta décima quinta del edificio Adriático, tercera etapa del Conjunto RESDIENCIAS MEDITERRANEO, situado en el sector B.V., entre las Avenidas R.L. y Bolívar, con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D. (hoy Municipio) M.d.E.N.E.; que el Conjunto RESIDENCIAS MEDITERANEO está compuesto por tres (3) etapas identificadas como Edifico Ionio (primera etapa), Edificio Tirreno (segunda etapa) y Edificio Adriático (tercera etapa) y esta construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de Once Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (11.530 mts2.); que el apartamento tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (60,93 mts2.) y consta de hall, sala comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado y un baño auxiliar, correspondiéndole un puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el numero 15-B, ubicados en la planta sótano y un closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado, pudiendo ser visible desde el pasillo y teniendo como fondo la fachada posterior del edificio, con un área aproximada de Un Metro Cuadrado con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (1,65 mts.2) y el cual tiene los siguientes linderos particulares: Nor-Oeste: Apartamento tipo “A”; Nor-Este: pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur-Este: Apartamento tipo “C”; Sur-Oeste: Fachada Sur Oeste del edificio (fachada principal); 2) un inmueble que es parte del mismo Conjunto de RESDIENCIAS MEDITERRANEO constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el numero y letra 15-C, ubicado en la planta décima quinta del edificio Adriático, tercera etapa del Conjunto RESDIENCIAS MEDITERRANEO, situado en el sector B.V., entre las Avenidas R.L. y Bolívar, con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D. (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (60,34 mts.2) consta de: hall, sala comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado y un baño auxiliar, correspondiéndole un puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el numero 15-C, ubicados en la planta sótano y un closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado, pudiendo ser visible desde el pasillo y teniendo como fondo la fachada posterior del edificio, con un área aproximada de de Un Metro Cuadrado con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (1,65 mts.2) y el cual tiene los siguientes linderos particulares: Nor-Oeste: Apartamento tipo “B”; Nor-Este: pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur-Este: Apartamento tipo “D”; Sur-Oeste: Fachada Sur Oeste del edificio (fachada principal), correspondiéndole al apartamento un porcentaje de condominio de cero enteros con nueve mil novecientas doce diezmilésimas por ciento (0,9912%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Adriático y un porcentaje de condominio de cero enteros con tres mil novecientos setenta diezmilésimas por ciento (0,3970%) sobre los bienes y cargas comunes a todo el Conjunto RESIDENCIAS MEDITERRANEO; 3) un inmueble que es parte del mismo Conjunto de RESIDENCIAS MEDITERRANEO y ubicado en el mismo Edifico Adriático, tercera etapa de dicho Conjunto, situado en el sector B.V., entre las Avenidas R.L. y Bolívar, con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D. (hoy Municipio) M.d.E.N.E., constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 15-D, ubicado en la planta décima quinta del mismo, el cual tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (89,63 mts.2) consta de: hall, sala comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado y un baño auxiliar, correspondiéndole un puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el numero 15-D, ubicados en la planta sótano y un closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado, pudiendo ser visible desde el pasillo y teniendo como fondo la fachada posterior del edificio, con un área aproximada de Un Metro Cuadrado con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (1,65 mts.2) y el cual tiene los siguientes linderos particulares: Nor-Oeste: Apartamento tipo “C”; Nor-Este: Pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur-Este: Apartamento tipo “E”; Sur-Oeste: Fachada Sur Oeste del Edificio (fachada principal), correspondiéndole un porcentaje de condominio de un enteros con tres mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (1.3489%) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio Adriático y un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos tres diezmilésimas por ciento (0,5403%) sobre los bienes y cargas comunes a todo el Conjunto RESIDENCIAS MEDITERRANEO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar específicamente que al apartamento distinguido con el numero y letra 15-D, ubicado en la planta décima quinta del mismo, el cual tiene una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (89,63 mts2) que consta de: hall, sala comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado y un baño auxiliar, le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el numero 15-D, ubicados en la planta sótano y un closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 54 al 58) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 22.01.1998, bajo el N° 8, folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo 4to., Primer Trimestre de ese año del cual se infiere que la ciudadana L.L. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CEAGUIPARK C.A. actuando en su carácter de Director Gerente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.G.M. un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta décima quinta del Edificio Adriático, tercera etapa del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en el sector B.V., entre las Avenidas R.L. y Bolívar, con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D. (hoy Municipio) M.d.E.N.E., con un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Decímetros Cuadrados (89,63 mts.2) y consta de: hall, sala comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado, un dormitorio secundario y un baño auxiliar, contiene el siguiente mobiliario: aire acondicionado central, teléfono, línea telefónica, cocina empotrada, una (1) nevera, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el N° 15-D y un closet destinado a la ubicación de la maquina de aire acondicionado, pudiendo ser visible desde el pasillo y teniendo como fondo la fachada posterior del edificio, con un área de un metro cuadrado con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1,65 mts.2); que el apartamento consta de los siguientes linderos y medidas: Nor-Oeste: Apartamento tipo “C”; Nor-Este: Pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur-Este: Apartamento tipo “E”; Sur-Oeste: Fachada Sur Oeste del Edificio (fachada principal), correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con tres mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (1.3489%) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio Adriático y un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos tres diezmilésimas por ciento (0,5403%) sobre los bienes y cargas comunes a todo el Conjunto RESIDENCIAS MEDITERRANEO. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    6. - Original (f. 59) de la comunicación emitida en fecha 02.02.2005 a la Junta de Condominio del Edificio Adriático de la cual se infiere que la ciudadana N.G.D.S. le informó que como propietaria del apartamento 15-D no poseía puesto de estacionamiento numerado, ni en el nivel sótano que según documento de registro le corresponde, ni en el nivel superior de los estacionamientos, por lo que no tenía puesto de estacionamiento para su automóvil, solicitando asimismo que fuera aclarada tal irregularidad lo mas pronto posible y sugiriéndole que ese punto se tratara tanto en Junta como en Asamblea, pues si revisaban podrían darse cuenta que hay dos apartamentos el 15B y 2C que tienen que estacionar arriba tiene marcados dos puestos de estacionamiento cada uno, tanto arriba como en el sótano. Igualmente solicitó fuera reparado el cuarto de bombas que surte a la piscina del edificio, ya que constantemente salía agua produciendo inundación en el pasillo y los maleteros que se encuentran cerca y lo que sucedía es que su maletero (10C) se encuentra inmediatamente junto al cuarto de bombas y esto le estaba ocasionando graves deterioros a las cosas que tiene dentro del mismo, y que en cuya comunicación se observa en su parte inferior un sello húmedo en el cual se lee: “Condominio Edificio Adriático” y una firma ilegible. El anterior documento privado a pesar de que emana de la parte demandada, no fue objeto de tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dejar constancia que la misma fue recibida por la Junta de Condominio del Edificio Adriático y que en ella, la co-demandante le expresó a la mencionada Junta de Condominio que como propietaria del apartamento 15-D no poseía puesto de estacionamiento numerado. Y así se decide.

    7. -Original (f. 60) de la comunicación emitida en fecha 14.02.2005 a la Junta de Condominio del Edificio Adriático de la cual se infiere que la ciudadana N.G.D.S. le suministró copias de la primera venta de su apartamento 15-D y del plano del sótano de los estacionamientos del edificio, para evidenciarle como están distribuidos esos estacionamientos según planos que reposan en el Registro, demostrándoles fehacientemente que le corresponde un puesto de estacionamiento en el sótano del edificio, en consecuencia solicitó le ubicaran un puesto que le corresponde en el sótano del edificio y en cuya comunicación en su parte inferior se observa una firma ilegible y fecha 15.02.2005 como constancia de recibido. El anterior documento privado a pesar de que emana de la parte demandada, no fue objeto de tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio para dejar constancia que la misma fue recibida por la Junta de Condominio del Edificio Adriático y que en ella, la co-demandante le suministró a la mencionada Junta de Condominio copias de la primera venta de su apartamento 15-D y del plano del sótano de los estacionamientos del edificio, para evidenciarle como están distribuidos esos estacionamientos según planos que reposan en el Registro, demostrándoles fehacientemente que le corresponde un puesto de estacionamiento en el sótano del edificio y que ésta solicitó le ubicaran el puesto que le corresponde en el sótano del edificio. Y así se decide.

    8. - Expediente N° 715-05 (f. 61 al 112) contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado R.S.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S., evacuada en fecha 14.12.2005 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el semi-sótano del Edificio Adriático el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MEDITERRANEO compuesto por tres edificios denominados Ionio (primera etapa), Tirreno (segunda etapa) y Adriático (tercera etapa) situado en la calle A.H., entre las avenidas R.L. y Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar a través de la cual se dejó constancia que en el semi-sótano existen cuarenta y siete (47) puestos de estacionamiento y en la planta baja se encuentran marcados treinta y tres (33) puestos de estacionamiento algunos marcados y otros no; que sólo se identifican con números de los puestos que quedan pegados en las paredes, aparecen enumerados con una numeración que no llevan correlación al particular; que la demarcación señalada en los planos no corresponden a los números que se encuentran plasmados en las paredes correspondientes a los planos; que existe en la parte planta alta plenamente identificado el puesto de estacionamiento 15 D y en el semi-sótano aparentemente aparece una enumeración sobre puesta o remarcada como 15B o 16 B no siendo fácil identificarlo; que según lo manifestado por un ciudadano que dijo ser el vigilante, el apartamento 16 B no existe; que no se encuentra visible el puesto numero 15 D y de la información suministrada por el vigilante del edificio no existe.

      Sobre la valoración de la prueba de inspección judicial extra litem la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante fallo emitido el 22.05.2007 en el expediente 2006-0000735 lo siguiente:

      …..Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

      Para decidir se observa:

      Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

      En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

      Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.

      En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

      Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.

      Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al a.e.r.m. probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

      De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve la medida, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.

      Así las cosas, del estudio de las actas se observa que la formalizante al momento de la solicitud y evacuación de la inspección extra litem, no demostró los requisitos previstos en los artículos 1.429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, es decir, como lo es el hecho de “dejar constancia del estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, ni la urgencia de la inspección judicial.

      Con respecto a la infracción del artículo 1.430 del Código Civil, esta Sala observa que el juez de la recurrida le otorgó el justo valor probatorio a la misma, por cuanto al no reunir los requisitos antes señalados mal podía este apreciar dicha prueba. Así se decide……..”.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      A la anterior prueba de inspección extra litem evacuada antes de incoarse la presente demanda se le otorga valor probatorio, por cuanto al momento en que se propuso dicha solicitud y evacuación ante el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, el solicitante señaló expresamente para justificar la alegada urgencia, el temor de que los hechos que se pretenden verificar a través de la evacuación de dicha prueba pudieran desaparecer o ser modificados en los próximos días, cumpliendo así con los requisitos previstos en los artículos 1429 del Código Sustantivo y 938 del Código Adjetivo, los cuales señalan que la referida prueba solo podrá ser evacuada antes del juicio cuando por intermedio de éstas se pretenda dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En ese sentido se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 113) del poder suscrito en la ciudad de Caracas en fecha 09.01.2006 del cual se infiere que los ciudadanos N.G.D.S. y GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT, propietarios del apartamento N° 15-D en el Edificio Adriático de las Residencias Mediterráneo, ubicado entre la Avenida R.L. y Avenida Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, autorizaron al ciudadano R.S.S. para que representare y ejerciera sus derechos a voz y al voto en todos y cada uno de los puntos a tratar en la asamblea general ordinaria a efectuarse el día miércoles 11.01.2006 a las 7:00 p.m. en el bar de la piscina del mismo edificio, según convocatoria publicada en prensa. El anterior documento se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos N.G.D.S. y GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT autorizaron al ciudadano R.S.S. para que representare y ejerciera sus derechos a voz y al voto en todos y cada uno de los puntos a tratar en la asamblea general ordinaria a efectuarse el día miércoles 11.01.2006 a las 7:00 p.m. en el bar de la piscina del mismo edificio, según convocatoria publicada en prensa. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 114) de recorte de periódico del cual se infiere que se convocó a los propietarios del Edificio Adriático una asamblea general ordinaria que se efectuaría en el bar de la piscina el día 11.01.2006 a las 7:00 p.m., a fin de tratar el informe de administración, la elección de la junta directiva, la elección de administración o ratificación del actual y puntos varios. El anterior documento consistente en una fotocopia de un recorte de prensa se le niega valor probatorio por cuanto según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se requiere –salvo prueba en contrario– que para otorgarle valor a las publicaciones de prensa que las mismas sean consignadas en original. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática certificada (f. 115 al 117) del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Adriático celebrada en fecha 11.01.2006 de la cual se extrae que se aprobó el informe de administración; que se reeligió al actual presidente de la junta de condominio, ciudadano M.I.d.G. y se designó en el cargo de primera Vicepresidenta a la ciudadana Luisa casorio, Segunda Vicepresidenta a la señora A.S., como primer suplente a la señora Y.G., segundo suplente al ciudadano J.C.C.; que se aprobó en el cargo de administrador a la señora Y.F. para el periodo 2006-2007; que al momento de deliberar los puntos varios R.S.S. en su carácter de representante de la señora N.G.d.S. propietaria de los apartamentos 10C y 15D expuso que cuando su representada adquirió los citados apartamentos hace aproximadamente como 7 años, no le correspondió un puesto de estacionamiento en el sótano del edificio recomendándosele que accediera a la persona que le vendió los citados apartamentos a fin de aclarar esa situación. El anterior documento administrativo presentado en copia certificada no fue impugnado y por consiguiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    12. - Inspección judicial (f. 7 y 8 de la segunda pieza) evacuada en fecha 20.04.2007 por este Juzgado en las plantas bajas y semi sótano del Edificio Adriático el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Mediterráneo, situado en la calle A.H., entre las Avenidas R.L. y Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que el Tribunal asesorado por el práctico designado dejó constancia que luego de haber hecho un recorrido por las plantas bajas y semi sótano del Edificio Adriático en el primer caso observó cuarenta y siete (47) puestos de estacionamiento y en el segundo caso, treinta y tres (33) puestos de estacionamiento; que el estacionamiento situado en la planta semi sótano se encuentra parcialmente demarcado con números y letras, y en el caso de la planta baja se observan todos demarcados pero no enumerados con excepción de tres puestos de estacionamiento; que la demarcación visible que existe en ambos estacionamientos y desde el plano al que se hace referencia en éste punto coincide casi en su totalidad con excepción de los puestos de estacionamiento identificados en la plata semi-sótano con los números y letras 10-A y 11-A que se encuentran invertidos, así como los identificaos como 16-B, 14-D, 13-D, 12-D y 11-D, los cuales deben estar en el siguiente orden 11-D, 12-D, 13-D, 14-D y 15-D; que en la planta semi sótano no se observó puesto de estacionamiento identificado como 15-D; que la identificación correspondiente al puesto de estacionamiento identificado con el N° 16-B (planta semi-sótano) está remarcada es decir, en el numero 16 se observa sobre escrito el numero 15 y sobre la letra D se observa como la B. La anterior prueba se le confiere valor pleno con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil para demostrar todas y cada una de las circunstancias que fueron precedentemente resaltadas y especialmente que ni en el sótano, ni en la planta semi sótano se observó el puesto de estacionamiento identificado como 15-D. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      El apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, en especial el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado tempestivamente y asimismo, promovió la prueba de inspección judicial la cual fue declarada desierta por cuanto no compareció a los fines de llevar a cabo la practica de la misma.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló:

      - que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta o piso décimo quinto (15) del Edificio Adriático el cual forma parte de la Tercera Etapa del Conjunto denominado Residencias Mediterráneo situado en el sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.;

      - que el documento de condominio que regula o normaliza la propiedad horizontal del mencionado Edificio Adriático (tercera etapa) fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año;

      - que dicho documento de condominio establece en el capítulo IV, artículo 11 referido a los puestos de estacionamiento y maleteros, lo siguiente: “cada uno de los apartamentos que forman parte del edificio ADRIÁTICO de RESIDENCIAS MEDITERRANEO, les corresponden como mínimo un (1) puesto de estacionamiento destinado exclusivamente a estacionamiento de vehículo de los copropietarios y como mínimo un (1) maletero, los cuales serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos”;

      - que el documento de compra-venta que acredita la propiedad que ostentan sus representados sobre el antes identificado inmueble, establece que al apartamento en cuestión le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero marcados con el N° 15-D, lo cual va en perfecta sintonía con lo establecido en el Artículo 11 del Documento de Condominio, los cuales hacen referencia a que los puestos de estacionamiento para vehículos serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos;

      - que al momento de registrarse el documento de condominio, la empresa promotora y/o constructora del conjunto residencial, estableció la ubicación exacta de los puestos de estacionamiento identificado cada uno de ellos y señalando su ubicación exacta respectivamente en la planta baja y en la planta semi sótano del Edificio Adriático, lo cual hizo a través de sendos planos arquitectónicos que fueron adjuntados con destino al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 04, folio 20 correspondiente al Primer Trimestre del año 1991;

      - que al observar los planos arquitectónicos in comento se observó que los apartamentos cuyas letras terminan en “B” y “C” sus puestos de estacionamiento fueron asignados por la empresa promotora de la obra residencial en el estacionamiento (sin techar) situado en la planta baja del edificio, en cambio que, los apartamentos cuyas letras terminan en “A”, “D” y “E” sus puestos de estacionamiento están ubicados en la Planta Semi-Sótano (techada) del edificio;

      - que esa diferencia viene dada a que los apartamentos cuyas letras terminan en “B” y “C” son de inferior metraje a los apartamentos cuyas letras terminan con las letras en “A”, “D” y “E” favoreciendo la empresa constructora a los apartamentos de mayor metraje al otorgarles un puesto de estacionamiento totalmente techado;

      - que inicialmente el inmueble en cuestión fue vendido por el señor G.B.G. a la empresa Inversiones Ceaguipark C.A., estableciendo que al apartamento en cuestión le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el numero 15-D ubicados en la planta sótano del edificio;

      - que posteriormente la empresa Inversiones Ceaguipark C.A., le vende al ciudadano R.G.M. el mismo apartamento estableciéndose que al mismo le corresponde igualmente un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos identificados con el numero 15-D ubicados en la planta sótano del edificio;

      - que el ciudadano R.G.M. y su cónyuge la ciudadana J.R.T.d.G. le vende a sus representados el inmueble distinguido con el N° 15-D;

      - que lo que debió ser de estricto cumplimiento por parte de los co-propietarios del edificio Adriático, sus Juntas de Condominio y sus respectivos Administradores se ha tornado en un completo desajuste violatorio de la normativa condominial dictada, lo cual va en detrimento de los derechos de sus representados como co-propietarios del edificio Adriático puesto que ellos han quedado prácticamente sin su puesto de estacionamiento a raíz de la decisión tomada por el Presidente de la Junta de Condominio quien de manera arbitraria y desconsiderada y sin razón legal alguna procedió a pintar o remarcar los números y letras que identifican a los puestos de estacionamiento sin seguir con la ordenación que le imponen los planos arquitectónicos los cuales son los únicos instrumentos legales que determinan con precisión o exactitud la ubicación exacta de los puestos de estacionamiento;

      - que sus representados se dirigieron de manera verbal y a través de comunicaciones escritas de fechas 02.12.2005 y 14.02.2005 en donde se le pedía a la Junta de Condominio que no tenían demarcado su puesto de estacionamiento en el nivel o planta sótano que es donde les corresponde, solicitándoles la aclaratoria y corrección de tal situación lo más pronto posible, demostrándoles incluso con pruebas que el apartamento identificado con un número 15-B tenia asignado dos (2) puestos de estacionamiento en ambas plantas del edificio;

      - que dichas cartas nunca fueron respondidas por el Presidente de la Junta de Condominio ni tampoco por el Administrador del mismo, demostrando con dicha actitud su total desinterés en la solución del problema que le aqueja a sus representados.

      Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, alegó:

      - que en nombre de su representada alegaba a su favor la defensa conocida por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro m.T. como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta;

      - que la defensa antes referida procedía por aplicación directa del Segundo Párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que remite concretamente al Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, esto es “La Prohibición de la Ley para Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por Determinadas Causales no alegadas en la Demanda”, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem;

      - que si los demandantes consideraron, que su mandante, los había desposeído, usurpado, vulnerado, trasgredido o afectado total o en forma parcial sus derechos de legítima propiedad sobre el puesto de estacionamiento que legalmente les corresponde a tenor de lo que al efecto señala la Ley de Propiedad Horizontal, su Reglamento, así como el Documento de Condominio y su Reglamento, cuya propiedad le es otorgado en el propio instrumento por el cual adquieren el apartamento 15-D del Edificio Residencias Adriático, debió demandar en todo caso “La Reivindicación” de sus derechos inalienables de propiedad sobre el citado puesto de estacionamiento;

      - que debieron los actores ejercer la acción directa que les confiere el ordenamiento jurídico “ACCION REIVINDICATORIA”, específicamente en el artículo 548 del Código Civil Vigente, o en su defecto intentar alguna otra acción cuyo fin fuere el de salvaguardar y proteger sus citados derechos de propiedad, dirigida esta, bien sea, a su representada, o a terceros copropietarios que pudieran estar haciendo uso irrito e ilegal, del referido puesto de estacionamiento, o contra los promotores y constructores de la obra, si efectivamente materialmente no existen todos los puestos proyectados y determinados en el plano acompañado en el libelo por los demandantes, habida cuenta que sus derechos subjetivos de propiedad sobre el puesto de estacionamiento, y la ubicación del mismo en los referidos planos, son inobjetables y se desprenden de los documentos aportados al escrito libelar por los actores;

      - que a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada de afrontar el presente juicio, habida cuenta que su representada, la Junta de Condominio del Edificio Residencias Adriático, no ha vulnerado y mucho menos afectado los derechos de propiedad de los actores, ya que, ésta nunca a remarcado las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, ni les ha privado de su uso a los actores;

      - que como se evidenciaba de la inspección judicial que acompañan los actores en su libelo de demanda se aprecia efectivamente que en la zona existe un puesto de estacionamiento, demarcado con el numero y letra 16-B, si a esto lo concatenan con el documento de condominio se encuentra que en el edifico Residencias Adriático no existe apartamento identificado con el antes referido numero 16, por lo que, era lógico determinar que mucho menos debe haber un puesto de estacionamiento asignado a un apartamento inexistente;

      - que no era responsabilidad de su mandante que en los planos proyectados y protocolizados, existan o aparezcan reflejados, puestos de estacionamiento que no existen en la realidad material, es decir, no fueron demarcados como tales en el edifico Residencias Adriático, hechos y circunstancia esta, que escapan de la esfera de responsabilidad de su representada;

      - que es cierto que los demandados son legítimos propietarios de un apartamento identificado con el numero y letra 15-D, e igualmente es cierto que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la misma letra y numero, según planos y el respectivo documento de adquisición de su inmueble;

      - que contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en cuanto al derecho, en razón de no tener soporte jurídico alguno;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que los representantes actuales de su patrocinada, hayan de alguna forma violado o desajustado la normativa condominial vigente que rige las relaciones entre los copropietarios entre sí, y de estos para con los organismos que los representan, entendiéndose Junta de Condominio, Administración y Asamblea General de Copropietarios;

      - que resultaba también falso de toda falsedad, que su mandante le haya violentado algún derecho de propiedad a los actores, específicamente su legítimo derecho a un puesto de estacionamiento dentro de Residencias Adriático, habida cuenta que su representada, la comunidad de copropietarios del identificado edificio, a través de sus órganos de dirección y administración, nunca han tomado decisión alguna que pueda afectar los derechos e intereses de los actores, hecho este, que jamás podrán estos demostrar en el debate probatorio de éste juicio;

      - que los actores pudieran estar siendo afectados por el uso indebido de su puesto de estacionamiento por otro copropietario, situación esta que de ser así, deberían en todo caso solventar con quien verdaderamente les ha disminuido sus derechos de propiedad, y no con su mandante, quien solo puede servir de ente mediador en el presunto conflicto de interés planteado, y mucho menos tiene responsabilidad, si en la planta física del edificio Residencias Adriático, no existen todos los estacionamientos proyectados, según el plano protocolizado;

      - que su representada no le ha cambiado el uso a los estacionamientos;

      - que era falso de toda falsedad que los actores no hagan uso de un puesto de estacionamiento, ya que cuando se encuentran en el Estado Nueva Esparta su vehículo es aparcado dentro de las zonas destinadas para tal fin dentro del Edificio Residencias Adriático;

      - que rechazaba, negaba y contradecía que la actual Junta de Condominio del Edificio Adriático haya remarcado u ordenado remarcar las zonas comunes destinadas a estacionamiento de vehículos, ya que estas están en el mismo estado y orden de numeración establecidos por los promotores y constructores del complejo Residencias Mediterráneo, del cual forma parte su mandante, como se ha referido anteriormente en el escrito de contestación de demanda;

      - que si bien era cierto que en dos oportunidades los demandados remitieron comunicaciones a la Junta de Condominio de su representada, no era menos cierto que por el contenido y los hechos referidos en las mismas, por mandato del Documento de Condominio y su Reglamento, así como por la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio como tal, no puede por si sola, tomar decisión o partido alguno a favor o en contra de ningún copropietario, solo debe fungir como ente mediador, y mucho menos puede remarcar las zonas de estacionamiento, que como había referido con anterioridad, conservan el mismo orden que determinaron los promotores y constructores del edificio;

      - que para hacer tal cosa se requiere de la aprobación de la comunidad de copropietarios reunidos en Asamblea válidamente convocada para resolver dicho asunto, es decir, que si bien es cierto, los actores remitieron comunicaciones al respecto, su mandante, a través de la Junta de Condominio tiene restricción legal de resolver dicho asunto, por imperio de la Ley, ya que el asunto que les fue planteado excede de la simple administración de la comunidad, y su solución solo le corresponde a la asamblea de copropietarios, validamente convocada para resolver dicha situación;

      - que tampoco podía ser resuelto como lo pretendieron los actores en una Asamblea General Ordinaria de copropietarios, ya que las atribuciones de ésta, están plenamente determinadas en la Ley y el citado documento de condominio, es decir estos, los actores, debieron haber solicitado la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios a fin de tratar la situación que los afectaba supuestamente, cosa que nunca realizaron, limitándose solamente a pretender resolver su supuesto inconveniente a través de la Junta de Condominio o exponiéndola en una asamblea ordinaria como reflejan en su libelo de demanda, ya que como se ha expresado con anterioridad, aparentemente hay menos puestos de estacionamiento que los proyectados por los promotores y constructores, que los existentes en la planta física del edifico Residencias Adriático;

      - que en lo que respecta a la cuantía establecida por los actores en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), rechazaba la misma por excesiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en las afirmaciones de los actores de que estos supuestamente fueron desposeídos, de un puesto de estacionamiento, es decir sus derechos de propiedad fueron afectados, entonces necesariamente la cuantía del presente juicio viene dada por el valor que tendría el referido puesto de estacionamiento en el mercado inmobiliario, para el momento en el cual se admitió su escrito libelar, resultando a simple vista y sin análisis de profundidad la cuantía exagerada en demasía.

      Establecido el anterior recuento, el tema decisorio deberá estar enfocado en resolver en primer lugar, los aspectos relacionados con la impugnación de la cuantía de la demanda, la defensa previa alegada y la falta de cualidad pasiva con el propósito de que fueran resueltas como un punto previo de la sentencia definitiva, y luego, de resultar procedente, en lo concerniente a la procedencia de la acción instaurada.

      PUNTOS PREVIOS.-

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo de la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

      El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) y que el abogado TEOFRANK J.R. en su condición de apoderado Judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS EDIFICIO ADRIÁTICO, en la oportunidad correspondiente impugnó dicha estimación, por considerarla exagerada en demasía, sin que luego durante la secuela probatoria probara esa circunstancia, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y así se decide.

      LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-

      Establece el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

      De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

      1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de pleno de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

        En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

      2. Las que proceden cuando la ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

        Establecido lo anterior se desprende del contenido del escrito libelar que mediante el ejercicio de la presente demanda se pretende que se reconozca que los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S. son los únicos propietarios del puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático. Así las cosas, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se señala que para proponer la demanda mero declarativa se requiere que el actor tenga interés jurídico actual, y que éste interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de la demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, se observa que el actor no persigue que se le declare propietario de un bien y se le haga entrega del mismo como si se tratara de una acción reivindicatoria, ni tampoco que se ordene el cese del despojo o la perturbación que pudiera existir sobre dicho bien, sino que se despejen las dudas que existen sobre la ubicación del mismo y se resuelva que éstos de acuerdo al aludido plano arquitectónico son los propietarios del puesto de estacionamiento 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático y que se le exija a la Junta de Condominio que demarque dicho puesto en el lugar que le corresponde. Lo anterior pone de manifiesto que la demanda instaurada tiene como propósito fundamental que se despejen las dudas sobre la ubicación física del mencionado puesto de estacionamiento y por ende, ante la inexistencia dentro del ordenamiento jurídico de una acción distinta que satisfaga completamente el interés de los actores se desestima la defensa opuesta. Y así se decide.

        LA FALTA DE CUALIDAD.-

        En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

        ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

        .

        Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

        Por otra parte conviene puntualizar que el presente asunto se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios.

        La Ley de Propiedad Horizontal persigue regular las relaciones de los propietarios de las distintas viviendas y locales que conforman el conjunto residencial, en donde existen áreas comunes y áreas privadas, las cuales además de que se encuentran descritas en el documento de condominio, son también en el mismo orden reguladas.

        Con relación a la representación judicial de ese conjunto de copropietarios, quienes carecen de personería jurídica, de acuerdo artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, se le atribuye al administrador su representación judicial en todos los asuntos que se relacionen con las áreas comunes.

        Así, en este orden, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

        ...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

        De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

        (...OMISSIS...)

        El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

        Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

        . (Subrayado del transcrito).

        De acuerdo al extracto transcrito, según la Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e) de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio es el único que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandado, en representación de todos los copropietarios del inmueble, a menos que éste no se haya designado, caso en el que atendiendo al ordinal “C” del artículo 18 eiusdem, le compete dicha representación a la Junta de Condominio.

        En el asunto a.s.d.q. la falta de cualidad alegada se sustenta, no en el hecho de que la demanda no fue interpuesta en contra del administrador como representante de los propietarios del conjunto, sino mas bien en el rechazo categórico de los hechos que la parte actora le atribuye a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Adriático, a quien señala de haber vulnerado su derecho de propiedad por haberles privado del uso del puesto de estacionamiento que le corresponde en propiedad.

        Precisado lo anterior, se tiene que según emerge del documento de condominio que riela desde el folio 17 al 40, en el artículo 26 se establece que la administración de las Residencias Mediterráneo le corresponde a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador e igualmente, de acuerdo al artículo 18 la Ley de Propiedad Horizontal la Junta de Condominio se encuentra facultada para tomar medidas de vigilancia y control sobre la administración del edificio, por el uso que se le dé a las cosas comunes, sino también tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad, como por ejemplo representar a los propietarios del conjunto en juicio, cuando no hubiere administrador designado y proponer la destitución de éste cuando incumpla con sus obligaciones, ejercer las funciones de cuidar y preservar los bienes comunes, o que le correspondan en forma privada o individual a los co-propietarios, recaudar de todos y cada uno de los propietarios lo que les corresponda en los gastos comunes. También le compete velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen a dicho Conjunto Residencial, las cuales se encuentran contenidas en el documento de condominio, su reglamento y la ley especial que regula la propiedad h.a. las reglamentaciones que sean necesarias.

        Con lo anterior se quiere significar que la Junta de Condominio como órgano encargado de la administración y representante de la voluntad de los propietarios del Conjunto, contrario a lo expuesto por la parte accionada si le correspondía velar no solo por la administración y conservación de las cosas comunes, sino también por el pleno cumplimiento de las normas que regulan la comunidad, dentro de las cuales se encuentran –sin lugar a dudas– entre otras funciones la de garantizarle a todos los propietarios que los puestos de estacionamiento y maleteros que conforme al documento de venta les corresponde en exclusiva propiedad sean ubicados conforme a los lineamientos que a tal efecto, reseñe el documento condominial o los planos que a tal efecto, se enuncien en el mismo.

        Por otra parte se observa que si bien de acuerdo al artículo 20 de la ley que rige la materia la representación en juicio le corresponde al administrador del Condominio, emerge que el abogado TEOFRANK ROJAS concurrió al proceso como apoderado de la ciudadana DILEICY A.R. quien según emerge del mandato que cursa a los folios 165 al 167 fue designada en fecha 23.07.2006 por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios como administradora del Condominio del Edificio Residencias Adriático, el cual forma parte del Conjunto Residencias Mediterráneo y autorizada según reunión de junta de condominio celebrada el 29.07.2006 para representar en juicio a la junta de condominio y para otorgar poder o mandato judicial a un abogado, lo cual permite establecer que para el momento en que se propuso la presente demanda no se había designado un administrador del mencionado Conjunto Residencial y por lo tanto, la Junta de Condominio conforme al ordinal C del artículo 18 eiusdem, si ostentaba para ese entonces la cualidad pasiva en este proceso. Bajo tales consideraciones se desecha la falta de cualidad pasiva argumentada. Y así se decide.

        PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

        Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

        En este caso de acuerdo al merito arrojado por el material probatorio aportado consta que ciertamente a los demandantes les corresponde la propiedad del puesto de estacionamiento identificado con el número y letra 15-D, tal y como lo refleja el documento de venta cursante a los folios 13 al 16, el cual expresamente reseña:

        …un apartamento de su exclusiva propiedad destinado para vivienda, distinguido con el número y Letra 15-D, ubicado en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera Etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el Sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la Calle A.H.d. la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M.d.E.N.E. (…). Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero marcados ambos con el No. 15-D y un (1) closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado…

        .

        Asimismo, de acuerdo a las pautas que se hallan plasmadas en el documento de condominio el cual señala en su artículo 11 que: “…cada uno de los apartamentos que forman parte del edificio ADRIÁTICO de “RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO”, les corresponden como mínimo un (1) puesto de estacionamiento destinado exclusivamente a estacionamiento de vehículo de los co-propietarios y como mínimo un (1) maletero, los cuales serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos”, y el plano arquitectónico que se encuentra inserto en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 4 folio 20, los puestos de estacionamiento de dicho conjunto se organizaron de la siguiente forma: los puestos de estacionamientos correspondientes a los apartamentos identificados con las letras B y C serían ubicados en la planta baja (sin techar) del edificio y los identificados con las letra A, D y E en la planta semi-sótano (techada) del Edificio Residencias Adriático.

        También emerge de la prueba de inspección judicial extra-proceso evacuada por el Juzgado Cuatro de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14.12.2005 y la evacuada por éste Tribunal el 20.04.2007, que el puesto de estacionamiento identificado como 15-D no se encontraba marcado o señalizado en el nivel semi-sótano que es donde le corresponde según los documentos antes invocados, ni tampoco en la planta baja del edificio donde corresponde la ubicación del puesto de estacionamiento 15-D, y que asimismo, en el nivel semi-sótano se encuentra visible el puesto de estacionamiento identificado como 16-B, el cual se pudo percibir que fue objeto de alteraciones. También se constató de la inspección extra litem antes invocada que según lo informó el vigilante del edificio no existe apartamento en todo el conjunto que haya sido identificado con dicho número y letra, y que además, en ambos niveles existe un puesto de estacionamiento destinado al apartamento 15-B.

        Lo anterior revela sin que exista lugar a dudas que ciertamente, en contravención con los señalamientos que contempla tanto el documento de condominio y el plano arquitectónico anexo al cuaderno de comprobantes bajo el N° 4 folio 20, el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 15-D, identificado con la misma nomenclatura que es propiedad de la parte actora debe ser ubicado en el lugar que le corresponde según el plano, en el nivel semi-sótano, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D, debido a que, de acuerdo al precitado plano el orden que corresponde tomando como punto de referencia el acceso o la entrada a la planta semi-sótano, es el siguiente: 15-A, 14-A, 13-A, 12-A, 15-D, 14-D, 13- D, 12-D, 11-D.

        De ahí que a los efectos de disipar la duda relacionada con la ubicación física de dicho puesto de estacionamiento propiedad de la parte actora, se dispone que el mismo con fundamento en los documentos públicos que rielan desde el folio 13 al 16 y desde 17 al 40 consistente el primero en el documento que sirve de titulo de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 15-D del Edificio Adriático y el segundo, en el documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año, el cual entre otros aspectos señala en el capítulo IV, artículo 11 “cada uno de los apartamentos que forman parte del edificio ADRIÁTICO de RESIDENCIAS MEDITERRANEO, les corresponden como mínimo un (1) puesto de estacionamiento destinado exclusivamente a estacionamiento de vehículo de los copropietarios y como mínimo un (1) maletero, los cuales serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos” y los planos arquitectónicos cursante a los folios 94 al 95 de la primera pieza de este expediente, los cuales fueron adjuntados al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 04, folio 20 correspondiente al Primer Trimestre del año 1991 del documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año, deberá ubicarse entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D.

        Con respecto a la petición relacionada con la demarcación del sitio que debe ocupar dicho puesto de estacionamiento, el Tribunal con el propósito despejar las dudas que existen en torno a la ubicación física del precitado puesto de estacionamiento que es propiedad de la parte demandante, lo acuerda y en consecuencia, ordena que la parte accionada proceda a demarcar el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 15-D, identificado con la misma nomenclatura en el lugar que le corresponde según el plano, esto es, en el nivel semi-sótano, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D, debido a que, de acuerdo al precitado plano el orden que corresponde tomando como punto de referencia el acceso o la entrada a la planta semi-sótano, es el siguiente: 15-A, 14-A, 13-A, 12-A, 15-D, 14-D, 13- D, 12-D, 11-D.

        En merito de lo apuntado la demanda instaurada debe ser declarada procedente y en consecuencia, se declara que los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S. como únicos y legítimos propietarios del apartamento distinguido con el número y letra 15-D ubicado en la planta décima quinta del Edificio Adriático, tercera etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, les corresponde además, la propiedad del puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático, situado conforme a los planos arquitectónicos del edificio que fueron adjuntados al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 04, folio 20 correspondiente al Primer Trimestre del año 1991 del documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO, ya identificados. En consecuencia se dispone que los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S., son los únicos y legítimos propietarios del puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático, situado conforme a los planos arquitectónicos del edificio que fueron adjuntados al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 04, folio 20 correspondiente al Primer Trimestre del año 1991 del documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a demarcar el numero y letra 15-D que identifica al puesto de estacionamiento propiedad de los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S., correspondiente al apartamento 15-D, en el lugar que le corresponde según el plano, esto es, en el nivel semi-sótano, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D, debido a que, de acuerdo al precitado plano el orden que corresponde tomando como punto de referencia el acceso o la entrada a la planta semi-sótano, es el siguiente: 15-A, 14-A, 13-A, 12-A, 15-D, 14-D, 13- D, 12-D, 11-D.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta solicitada por el abogado TEOFRANK J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO.

CUARTO

IMPROCEDENTE la defensa relacionada con la falta de cualidad pasiva propuesta por el abogado TEOFRANK J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO.

QUINTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). AÑOS 197º y 148º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9135/06

JSDC/CF/gdbm

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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