Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000449

PARTE ACTORA: G.A.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 206.829.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., N.B.D.C., R.M.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.157, 46.786 y 53.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil por última modificación estatutaria por documento inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., L.M.A., M.D.R., A.R., O.A., S.G.E., E.T.S., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., A.M. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de pensión de jubilación.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano G.A.O.F., contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la accionada recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que sostiene que al margen de los planteamientos en que deba o no homologarse la pensión de jubilación en base a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hay un elemento adicional, es que al folio 188 de la sentencia la petición del actor era la homologación de la pensión al salario mínimo, sin embargo, la juez condena el ajuste de la pensión al salario del cargo similar actualmente al desempañado por el actor, y ordena su pago a partir del año 99 y no como lo solicitó el actor desde el 31 de mayo 2004. Con lo cual se modifica el petitorio del libelo, violentándose su derecho a la defensa. Tal actuar genera ultrapetita por parte del a quo.

Prosigue reseñando que el actor solo demanda la homologación al salario mínimo, pero al folio 191 la a quo se excede porque dice que es el 75% de lo que perciba el cajero principal activo y si es menos que el salario mínimo lo equipare a este, lo cual no está en la cláusula de la convención, aunado a que esto no fue lo que pidió el actor, al folio 1, 11, 7 8 y 9 del libelo sólo la solicitan al salario mínimo nacional, porque la parte actora está clara que por interpretación de la cláusula 36 de la convención colectiva no le corresponde, el punto objeto de controversia es la equiparación al salario mínimo. Aunado a ello la interpretación del juez a la cláusula es distinta a lo que ésta prevé, esta cláusula no refiere al salario que devengue una persona en posición del actor actualmente en la empresa.

Indica la representación de la parte demandada que el a quo condena al pago de intereses pero no intereses moratorios simples, sino que se establece que los mismos se calculas desde el año 99 hasta el monto condenado, es decir, lo que se debía al 99 hasta la presente fecha y esto no lo pidió la actor y si incumple condena la mora sobre esos intereses, lo cual contraviene el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente reseña que en el expediente en el folio 130 y 131 está la prueba de informes al seguro social donde indican que el actor gozaba de pensión de invalidez, y por el artículo 168 de la ley del seguro social no pueden coexistir ambas pensiones, (jubilación y de invalidez) si el trabajador goza de esta pensión la demandada no debería otorgar la de jubilación; si tiene la pensión de invalidez y le están equiparando a la empresa privada al sistema de seguridad y la amparan esas mismas normativas entonces él no tiene porque pagar la de jubilación. La pensión de invalidez fue otorgada con posterioridad a la jubilación (a entender del apoderado judicial de la demandada). Si la sala dice que debe someter el plan de jubilación privado al sistema de seguridad social, esta es una norma (168) del sistema de seguridad social y en consecuencia le es aplicable. A los jubilados se les da una p.d.s.y. un aguinaldo anual, esos son beneficios de los jubilados del banco.

La representación judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal sostuvo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. La demandada plantea que no se puede aplicar la invalidez y la pensión de jubilación, la ley del seguro social es especifica si goza de invalidez no puede aplicarse la de vejez. Si tiene una de vejez no puede gozar de la de jubilación. Si una empresa otorgo un beneficio de jubilación, si se va mas allá de la ley estaríamos ganando todos salarios mínimos en Venezuela. Es diferente que la empresa otorgue la jubilación a las pensiones previstas en la ley del seguro social. En cuanto a este punto está claro que el actor no puede ir al seguro social a pedir dos beneficios pero esto no excluye convenios privados de beneficio de jubilación. En cuanto a la ultrapetita, para que la sentencia la contenga tiene que plantearse el hecho de que no haya sido discutido el punto en el proceso, sin embargo, está discutido porque se ha sostenido que la demanda se restringió en base a la buena pro de un arreglo. En la audiencia de juicio se planteo que una persona puede gastar hasta un millón de bolívares en medicamentos, el planteamiento del libelo fue así en busca de un acuerdo conciliatorio. Lo que le corresponde al actor es el 75% del salario de un trabajador activo eso se planteó en la audiencia de juicio, se dijo primero la insuficiencia del salario mínimo y luego se solicitó que se homologara al 75% de un cajero actual, allí vemos que a pesar de que se dijo algo en el libelo durante el proceso se solicitó esto último por ello mal podría la a quo incurrir en ultrapetita, en cuanto a esto la demandada en juicio mantuvo su criterio, es decir, que no podía gozar del beneficio de jubilación porque debía aplicar la ley del seguro social; se iría en contra de la sentencia CANTV del 28 02 2008 como la de julio de 2005 donde indican que la homologación es desde el año 99 (tanto en Cadafe como CANTV se dijo), en la de Cadafe se dijo que se ajustara a un salario actual por ello se inclina por ese criterio.

A este respecto, el apoderado judicial de la demandada sostuvo no recordar que ese planteamiento se haya efectuado en la audiencia de juicio, además lo importante es la manera de plantear las demandas y eso es el objeto de la controversia.

Tomando nuevamente el derecho de palabra el representante judicial de la parte actora agregó, que ha habido disposición de su parte como de la demandada de llegar a un acuerdo incluso se logró un acuerdo que no entra dentro de los parámetros constitucionales, sin embargo, solicita que se deseche el criterio que la jubilación no puede coexistir con una pensión de invalidez, que se ratifique la sentencia de instancia.

En la continuación de la audiencia celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora al momento de efectuar sus observaciones indicó que la recurrida se encuentra ajustada a derecho porque es materia de orden público y por lo tanto debe homologarse la pensión desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la actualidad.

Por su parte, la representante de la parte recurrente en su exposición de cierre sostuvo que la recurrida incurrió en ultrapetita porque se excedió a lo solicitado en el libelo donde se solicitó desde el 31 de mayo del 2004 y no solicitó intereses moratorios, aunque tampoco está de acuerdo con la homologación y menos aun al salario de un trabajador activo lo cual tampoco fue solicitado. Incurrió en ultrapetita y además no está de acuerdo ni siquiera con la homologación al salario mínimo porque esto es deber del estado no de la demandada.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el G.A.O.F., contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien alegó, tal y como lo el libelo de demanda, que comenzó que laboró para la demandada por más de 30 años; que desempeñaba al momento de su retiro el cargo de Cajero Principal; que se hizo beneficiario del Plan de Jubilación creado y regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo por la cantidad de Bs. 1.978,00, razón por la cual solicita la homologación de la pensión al salario mínimo vital, desde el 31 de mayo de 2004, tal como se desprende del folio 7, 8 y 9 del libelo de demanda.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa demandada indicó, tal y como lo señala la recurrida:

…Admite la existencia de la relación laboral; que haya jubilado al actor de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, fecha de inicio, egreso, el cargo. Niega que reciba una pensión vitalicia de vejez por la cantidad de Bs. 1.978,00 mensuales que lo cierto es que es por Bs. 2.212,50 mensuales. Alega que no esta obligada a homologarle la pensión al actor ya que es una persona jurídica de derecho privado y lo reclamado es una obligación del Estado específicamente consagrada en la Constitución; que este instrumento fundamental consagra en su art 86 el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público, que debe ser garantizado por el Estado con los recursos financieros obtenidos de las cotizaciones obligatorias realizadas por los trabajadores para los servicios médicos y asistenciales, que dicha norma no señala obligación alguna de las personas jurídicas de derecho privado de homologar el salario mínimo vigente las pensiones de vejez otorgadas a sus empleados y convenidas por contrato colectivo; que el derecho a la seguridad social de la actora ya fue garantizado por la empresa al realizar las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano este obligado a administrar y pagar oportunamente la pensión de vejez de aquélla y el cual está homologado al salario mínimo; que las pensiones de vejez o jubilación son obligación del Estado y no de los entes privados, pues éstos además de la obligación de realizar los aportes y cotizaciones de ley, pueden, de manera voluntaria, establecer regímenes de pensiones de vejez complementarios al obligatorio establecido por el Sistema de Seguridad Social; y que el actor ya ostenta el carácter de pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega los montos y conceptos reclamados.

.

Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso los aspectos a ser dilucidados por este Tribunal Superior versan en tres aspectos, a saber, el hecho de que a decir de la parte demandada incurre la juez en ultrapetita, al modificar los términos de la controversia planteada en el libelo, la cual fue delimitada por la parte actora a dos aspectos, pide la homologación desde el 31 de mayo del año 2004 y solicita que sea en base al salario mínimo, así como al argumento de que la parte actora no acciona los intereses de mora; y el último aspecto lo concerniente a la presunta incompatibilidad de beneficios tanto de la pensión de invalidez que disfruta la parte actora lo cual se evidencia al folio 130, y el beneficio de jubilación convencional otorgado por la demandada, todo bajo la interpretación que solicita del artículo 168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; aspectos éstos de la apelación de la demandada que constituyen puntos de mero derecho a ser interpretados por este Juzgado, por lo cual no se requiere entrar a valorar el material probatorio aportado por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 3 de fecha 25 de enero del año 2005, en el expediente signado con el número 04-2847 contentivo de la solicitud de revisión efectuada por el abogado L.B.L., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E. y F.M., de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.),indicó:

…De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…80

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano…4-2

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 84

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide…

.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n° 816 de fecha 26 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. señaló:

“…Debe preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación…

Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

Así se tiene, que la mencionada Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.

Lógicamente, constituyendo la jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.

La postura esgrimida fue asumida por la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este M.T..

Dilucidado para la Sala, lo referente a la falta de cualidad de la Federación, estima entonces como fundamental precisar, la situación jurídica de otras personas o ciudadanos, que no aprovechándose directamente de los efectos del actual fallo, estarían compelidos a incoar una acción de manera autónoma ante los órganos jurisdiccionales…

Ahora, consustanciado con las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso H.M.A. contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:

(…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

Mientras el artículo 1.242 del Código Civil, reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso, gocen de sus efectos.

También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: M.d.C.T.H.).

Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…).

(…) De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…).

(…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias

.

De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron…

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo…

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia…”. (negrillas agregadas).

Ahora bien, el primer punto de la apelación a ser resuelto por esta alzada, será lo determinado por la accionada en cuanto a la incompatibilidad que el actor tiene para recibir pensiones de invalidez y de jubilación; todo bajo el simple argumento de las previsiones del artículo168 del Reglamento de la Ley del Seguro Social el cual reseña textualmente “…No serán compatibles entre sí, las pensiones de invalidez y vejez; pero el beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable…”.

La Juez a quo fundamenta su decisión sobre este aspecto de la apelación en los términos siguientes “…El segundo punto de derecho a dilucidar sería a la pensión de vejez que tiene el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a este particular este Tribunal, acoge y hace suyo la motivación acogida por el Tribunal Primero del Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el caso O.J. D Egidio contra Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de fecha 10 de julio de 2007.-

…El asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimum de cotizaciones, cuestión que era aparte de los planes voluntarios de pensiones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen) mediante contrataciones individuales o colectivas. Por ello, tienen causas distintas y no pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, cuyo titular puede ejercer sin estar en situación de necesidad ni haber sufrido el perjuicio de riesgo alguno. El yuxtaponer uno al otro sin un fundamento legal de peso también resultaría nugatorio del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho.

Por las razones anteriores, se declara sin lugar el argumento de la demandada. Así se decide…

Mal puede equipararse la pensión de invalidez otorgada al actor por el IVSS, en fecha posterior a la jubilación del accionante que deviene de un contrato colectivo derivado de una relación de trabajo entre las partes, bajo los principios de Irrenunciabilidad, Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales garantizados por los postulados constitucionales en el artículo 89 de la Constitución; ambas son derechos claramente diferenciados, que en nada tienen que ver en forma directa uno con el otro por cuanto la jubilación va íntimamente relacionada con la prestación efectiva del servicio a la demandada, es decir, a los años de servicio, pactada Convencionalmente entre las partes como condiciones laborales del contrato de trabajo, bajo los parámetros de la autonomía colectiva de la voluntad de las partes dentro de los limites legales del Derecho Colectivo del Trabajo, a lo contrario de la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, que si bien es posterior, su procedencia deriva de su permanencia en el sistema de cotizaciones y demás condiciones que la ley dispone para su procedencia.

El actor está jubilado, la ley del seguro social dice que no puede coexistir la de invalidez y de vejez, como beneficios otorgados bajo los parámetros de la Ley, que nada tienen que ver con el Beneficio Convencional de la Jubilación otorgado por la demandada a la parte actora, por cuanto como bien se precisó esto atenta contra los principios fundamentales del derecho laboral; por lo cual esta alzada considera contrario a derecho tal planteamiento y en consecuencia se desecha este motiva de apelación. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, los otros dos aspectos de la apelación se resumen en la fecha cierta de homologación, y en base del salario mínimo y la ausencia de solicitud de intereses moratorios.

Al respecto observa esta alzada que efectivamente la parte actora delimita su pretensión en que se le homologue la pensión de jubilación a partir del 31 de mayo de 2004, en forma progresiva al salario mínimo, y que dicha cantidad sea indexada; a esto se delimita el libelo de demanda. Así observamos que las normas del derecho procesal son de estricto orden público, es decir, las partes delimitan la controversia, existiendo lapsos para ejercer su defensa y probar sus alegatos; todo se desarrolla sobre la base de una pretensión iniciar del actor; así al ejercer el derecho de acción a través de una demanda donde se materializa la pretensión, se limita la misma, y sobre los argumentos expuestos debe ejercerse la defensa el demandado. En este caso el actor pretende la homologación de la pensión de jubilación desde 31 de mayo de 2004 (folio 9) y se demanda al salario mínimo, y del recorrido del libelo ni del proceso, en ningún momento se indica que se equipare al salario actual del cargo que desempeñó el accionante cuando estaba activo. Si bien es cierto que el juez laboral es un juez social no se pueden desconocer principios constitucionales donde las partes establecen los limites de la controversia y la demandada basa su defensa en los parámetros en que ha sido planteada la demanda, incluso en el proceso laboral primero debe presentarse las pruebas y posteriormente presentar la contestación, la cual se hará en base a lo alegado por la parte actora. Mal puede pretenderse modificar la lites en estado de juicio. La interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha dado la Sala de Casación Social y en sentencias de este Tribunal, es que el juez puede basarse en el artículo 6 cuando se trate de derechos básicos y delimitados en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, demanda vacaciones 7 días, pero el juez evidencia que la base legal es que son 15 días, debe aplicar la ley y condenar sobre el piso legal, eso es lo que puede hacer el juez, pero no puede ampliar y no se considerará ultrapetita, elementos de derecho que se discutan en juicio pero los hechos no se pueden modificar. Tal actuar de la juez a quo, de modificar la controversia y excederse de sus limites, acordando algo sobre lo cual no se planteo la demanda inicial, genera la violación del derecho fundamental a la defensa, por cuanto se pregunta esta alzada ¿Cómo demostraba la demandada el salario actual de un cajero, por ejemplo, si tal hecho no fue ni siquiera demandado?. El elemento de la homologación al cargo actual fue ampliamente discutido en los casos CANTV. Mal puede decir la a quo que la vigencia de la constitución es desde el 99, pero es que nadie puede ser coaccionado a pagar mas alla de lo pedido, la a quo no uso argumentos para condenar de esa manera. No fundamenta el por que va mas allá de la controversia, con lo cual violenta el derecho a la defensa de la demandada, si la juez vio que en juicio se modificaban los términos de la controversia debió procurar que no sucediera, lo cual tampoco se evidencia de la audiencia de juicio. La demandada no pudo defenderse de por que desde el 99, tampoco relativo a que se trate del salario del cargo de un trabajador activo, por cuanto tales hechos no fueron alegados como fundamento de la acción del actor. Asi que bajo tales argumentos debe observarse que efectivamente la juez de juicio se extralimitó al excederse de los límites de la controversia, alterando la pretensión de la parte actora, todo lo cual hace procedente la apelación de la parte demandada sobre esta aspecto.

Bajo la interpretación de la Sala Constitucional relativo al análisis precedente sobre el artículo 80 de la Constitución, debe forzosamente declararse la procedencia de la homologación de la pensión en forma progresiva al salario mínimo desde le 31 de mayo de 2004, en los términos del libelo, hasta el efectivo pago, bajo lo limites del libelo es decir el salario mínimo, inclusive hasta que se haga el pago definitivo y así en forma progresiva hacia el futuro, como condición fija del disfrute del beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la mora, debe observar esta alzada, que en este aspecto hay un punto resaltante relativo a saber desde cuando tenia conocimiento la empresa de que debía homologar al salario mínimo. A criterio de esta Alzada era una expectativa de derechos al igual que en el caso de la asociación de jubilados de CANTV, es decir, era una expectativa de derecho que dependía de una interpretación que se le diera a futuro. Tanto es así que la parte actora no solicita la mora en el libelo sólo la indexación. Más aún bajo la estricta aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a las previsiones del artículo 177, debe aplicarse el criterio de interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se ha definido que tal pago de mora e indexación solo se hace procedente en fase de ejecución forzosa, es decir de no existir cumplimiento voluntario, para lo cual el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá nombrar un experto cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, todo en caso de darse la condición de procedencia, que no exista cumplimiento voluntario. ASI SE DECIDE.-

Estamos en presencia de un vicio generado por un órgano jurisdiccional, por lo cual a.a.p.e. libelo de demanda se evidencia que la parte actora se le acordó todo lo solicitado, por lo cual se debe declarar con lugar; quedando parcialmente con lugar el recurso de apelación de la demandada. Todo lo cual, será determinado en la parte dispositivo del presente fallo.

Finalmente, se modifica la sentencia de instancia, quedando establecido que se condena a la parte demandada al pago de la diferencia resultante de la homologación de la pensión de jubilación, entre el monto de Bs. 1.978,oo (Bs.F 1,97), al salario mínimo progresivo desde el 31 de mayo de 2004 hasta el efectivo pago, así como su progresivo pago hacía el futuro como condición de la jubilación; para lo cual se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, que determine el monto adeudado por la demandada hasta el momento del decreto de la ejecución voluntaria.

Ahora bien, tal y como se ha indicado con anterioridad, para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, los cuales procederán una vez que la demandada no cumpla voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Ejecución procederá a ordenar la práctica de una nueva experticia a los fines de cuantificar tales conceptos, en base a los parámetros esgrimidos supra. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada en en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano G.A.O.F., contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las diferencias por concepto de pensiones de jubilación del accionante, así como a los intereses moratorios e indexación judicial, todo en base a los parámetros esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

Se Modifica la decisión recurrida.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-000449

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR