Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMercedes Vasquez de Lamus
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 01 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000027

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCALIA: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.R.

DEFENSA: PRIVADA ABGS. V.R. y VICMAR ROJAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 92.345 y 126.010

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 19 de enero de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica y fuera decretado el procedimiento abreviado. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentó a Efectum Videndi cadena de custodia del arma incautada.

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: No deseo declara”.

Por su parte la Defensa, no se opuso en cuanto a la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Abreviado, y en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, como son el acta policial de fecha 17-01-2008 en las que en horas de la tarde se encontraban funcionarios policiales vigilando y supervisando las diferentes paradas; y en la Avenida A.B. con 30 que caminaba con su mano derecha dentro de sus pantalones, lo empezaron a seguir y al ver que lo seguían caminó rápidamente, se le detuvo e inspeccionó y se le encontró un arma de fuego Calibre 38, consta cadena de custodia de dicha arma con cartuchos sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido con el arma en su poder siendo este un delito de mera actividad que se consuma con la mera conducta; se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 582, literales b y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Se convoca a las partes al juicio oral a celebrarse dentro de los diez días siguientes, después del recibo de las actuaciones por el Tribunal de Juicio. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificados los presentes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. G.S.A.

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