Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000044

ASUNTO : EJ01-P-2001-000044

Por cuanto este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de verificación De Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado M.G.L., venezolano, titular de la cédula N° V.-12.023.206, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16 con calle 55 A y 56, casa N° 55-34, Barquisimeto, hijo de O.R.L. (v) y Naudy Mujica (v); por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 2 ° en relación con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.P. y H.M.G.; y de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 03 fundamenta el Sobreseimiento decretado en la presente audiencia:

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2001, se realizo Audiencia Preliminar, y una vez que admitió los hechos el acusado M.G.L., venezolano, titular de la cédula N° V.-12.023.206, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16 con calle 55 A y 56, casa N° 55-34, Barquisimeto, hijo de O.R.L. (v) y Naudy Mujica (v); manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de Tres (03) años y cumplir con las siguientes condiciones: A) No cambiar de Domicilio actual sin autorización del Tribunal. B) No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. C) Terminar el Ciclo diversificado de Educación Básica. D) No Conducir Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 39, del COPP, hoy derogado; condiciones éstas que ha cumplido el acusado desde esa fecha hasta la presente.

En la audiencia especial de Verificación de condiciones impuestas de fecha 13/01/06; este Tribunal de Control N° 03, en vista de que las condiciones impuestas habían sido cumplidas decreto el Sobreseimiento del presente asunto y ni la defensa privada, ni la representación fiscal manifestaron objeción alguna.

En tal sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2001, se realizo Audiencia Preliminar, y una vez que admitió los hechos el acusado M.G.L., venezolano, titular de la cédula N° V.-12.023.206, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16 con calle 55 A y 56, casa N° 55-34, Barquisimeto, hijo de O.R.L. (v) y Naudy Mujica (v); manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de Tres (03) años y cumplir con las siguientes condiciones: A) No cambiar de Domicilio actual sin autorización del Tribunal. B) No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. C) Terminar el Ciclo diversificado de Educación Básica. D) No Conducir Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 39, del COPP, hoy derogado. Así se decide.

SEGUNDO

En la audiencia especial de Verificación de condiciones impuestas de fecha 13/01/06; este Tribunal de Control N° 03, en vista de que las condiciones impuestas habían sido cumplidas, y de que el lapso para el cumplimiento de las condiciones excede ya del estipulado en la decisión de fecha 24/10/2001; decreto el Sobreseimiento del presente asunto y ni la defensa privada, ni la representación fiscal manifestaron objeción alguna.

Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctimas de que el acusado sometido a estas condiciones se le hayan acercado o molestado, así como tampoco existe en la causa algún oficio de cualquier organismo público que informe a este Tribunal que el acusado M.G.L., esté procesado por la comisión de algún otro delito, razones por las cuales este Tribunal, presume que el acusado M.G.L., ha cumplido con las condiciones que les fueron impuestas, por este Tribunal por un lapso superior a Tres (03) años. Así se decide.

TERCERO

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, pero con la salvedad de que el lapso de las condiciones no podrá ser por un lapso superior de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de Tres (03) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas, durante el lapso de prueba transcurrido, hasta la presente fecha y la cual excede del lapso de los Tres (03) años, contados a partir del día 24/10/2001, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido como lapso superior en el referido artículo 42, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado, en fecha 24 de Octubre del año 2001, al imputado M.G.L., venezolano, titular de la cédula N° V.-12.023.206, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Nuevo, carrera 16 con calle 55 A y 56, casa N° 55-34, Barquisimeto, hijo de O.R.L. (v) y Naudy Mujica (v); seguida por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 2 ° en relación con el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.P. y H.M.G.. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas al referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 ord 7 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su última reforma aplicados en este fallo. Notifíquense a las partes. Librese lo conducente.

La Juez de Control N° 03

El Secretario

Abg. M.T.R.D..

Abg. O.S.

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