Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.085

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

G.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.018, representado por T.H.G., J.H.R.B. y A.J.F.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.553, 44.366 y 95.006, en su orden.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

FALLO DICTADO EL 8 DE FEBRERO DEL 2010 POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 17 DE DICIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C..

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre del 2010 por el abogado A.J.F.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 17 de diciembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano G.P.A., por cuanto el quejoso no hizo uso de las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas; en el entendido de que “no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada”. No hubo lugar a costas.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 10 de enero del 2011, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero del año en curso.

Por providencia del 21 de enero del 2011 se fijó el lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 18 de noviembre del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado A.J.F.D. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El apoderado judicial del presunto agraviado alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 5 de octubre del 2009, su poderdante interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento privado contra el ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.144.769. Que las partes suscribieron en fecha 20 de diciembre del 2007, contrato de arrendamiento teniendo como objeto un inmueble propiedad de su mandante constituido por el galpón Nº 9, situado en la Hacienda La Cabaña, con frente a la Calle Interna de los talleres de latonería de la referida hacienda, ubicada en la calle El Progreso, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, siendo conocida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en el contrato se estableció como término de duración un (1) año, contado a partir del 1 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008. Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, el 23 de diciembre del 2008, su mandante notificó al inquilino su voluntad de no prorrogarlo, con la finalidad de que el arrendatario tuviera conocimiento de que la prórroga legal a que tiene derecho comenzaría a contarse a partir del 1 de enero del 2009 hasta el 30 de junio de ese año, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que vencida la prórroga legal, el inquilino no cumplió con su obligación de entregar el inmueble; por lo que su representado procedió a acudir a la vía judicial a los fines de hacer efectiva la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento.

Que junto con el escrito de demanda, acompañó el contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda el 20 de diciembre del 2007, anotado bajo el Nº 1, tomo 25 de los libros llevados por ese Despacho Notarial, así como la notificación de la no renovación del contrato practicada por la citada Notaría el 23 de diciembre del 2008.

Que en el curso de la litis el demandado, representado por abogados, dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en esa ocasión presentó: a) oficio Nº DDUC 227 de fecha 2 de diciembre del 2009, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, estado Miranda, dirigido a P.D., en el que se certifica la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado a la Sucesión P.R.; y b) copia del Certificado de Liberación y la Declaración Sucesoral de la Sucesión de J.P.R..

Que en la oportunidad probatoria, el demandado ofreció: I) acta fiscal Nº D.H.M. 132, levantada el 3 de diciembre de 1997, por el ciudadano J.B.P., auditor adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con motivo de la fiscalización realizada en el domicilio fiscal del demandado P.D.; y II) Resolución Nº D.H.M. 108, del 8 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, dictada para la imposición de REPAROS al ciudadano P.D. por la falta de pago de impuestos municipales en razón de su actividad comercial, como resultado de la fiscalización descrita en el numeral I).

Que el 8 de febrero del 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por su poderdante, fallo que, agrega, en atención a la previsión contenida en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inapelable, vista la cuantía del asunto, que no excede de 500 unidades tributarias.

Acompañó junto con su escrito de amparo copias simples de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP-V-09-3349 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando que se valoraran conforme a la sentencia “con carácter vinculante” dictada el 1 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo que los derechos constitucionales conculcados por la sentencia impugnada en sede constitucional, son los estatuidos en los artículos 25, 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reproduce.

Que tal como se evidencia del contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “utilizado como fundamento para declarar la improcedencia de la demanda en razón de la supuesta duda del Juez”, la demanda sólo puede ser declarada con lugar cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; sólo en caso de duda respecto de la prueba a la que se alude es cuando podría declarar IMPROCEDENTE la demanda en beneficio del demandado. Que en el caso de marras, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación contractual, el tiempo de duración de la misma, así como el lapso de prórroga legal; que el demandado adujo que el tiempo de duración de la relación había sido mayor, lo cual, señala, de acuerdo con las reglas de la carga y apreciación de la prueba, correspondía al demandado probar la existencia de la relación con antelación a la suscripción del contrato, “lo cual no hizo”.

Que la decisión que se pretende impugnar en sede constitucional dio por válido un supuesto absolutamente alejado de la realidad y de la ley, a saber:

1-Que la duda a que se refiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil puede surgir existiendo en autos pruebas fehacientes de los hechos alegados en la demanda, y más aún si estas pruebas devienen de instrumentos públicos o auténticos, dando al traste con las reglas sobre LA CARGA Y APRECIACIÓN de las pruebas y por ende lesionando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre la base de tal desaguisado se declara la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN incoada partiendo de la premisa respecto de la cual no puede ser determinado con precisión el tiempo de duración de la relación contractual, lo cual hace nacer la duda que opera a favor del demandado

.

Que tal pronunciamiento resulta un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos que han sido sometidos al conocimiento del juez, “lo que entraña indudablemente una flagrante y directa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 constitucional. Que con dicho fallo el sentenciador del juzgado de la causa afecta el orden público, “pues reconocer como válidos los criterios plasmados respecto de la duda acerca de la duración de la relación arrendaticia, existiendo prueba fehaciente e idónea de dicha circunstancia, resultaría una incitación al caos social si otros jueces siguen y aceptan el precedente, afectando a la colectividad y en especial a los arrendadores de inmuebles, más aún tratándose de un error de interpretación y de valoración de una disposición legalmente establecida que ha menoscabado las reglas básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de la carga y apreciación de las pruebas, en una causa cuya sentencia -en razón de la cuantía del asunto- resulta inapelable.

Al respecto, invocó y transcribió parcialmente el contenido de las sentencias de fechas 10 de mayo del 2001, 6 de julio del 2000 y 2 de abril del 2002 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al error de juzgamiento y orden público.

En el petitorio, solicitó: Primero.- Se dictara mandamiento de a.c. a favor de su mandante G.P.A., en el cual se restituya la situación jurídica lesionada por la decisión dictada el 8 de febrero del 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2009-003349, nomenclatura llevada por ese Despacho. Segundo.- Se declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, la nulidad de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Municipal el 8 de febrero del 2010. Tercero.- Que un nuevo juez de Municipio, a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa, proceda a dictar el fallo correspondiente sin que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales denunciados en la acción de amparo.

En fecha 19 de marzo de 2007 el juzgado a quo dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de a.c., cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., previo análisis de la competencia para conocer de la misma, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a (sic) descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c..

A este respecto la vía del recurso de apelación ante los Tribunales Ordinarios o el recurso de hecho, en caso de ser procedente, denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que los mismos resultan idóneos para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.

En el mismo orden, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.

…omissis…

De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de a.c., debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de A.C. interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesto (sic) en razón que al abogado del quejoso considera violentados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, y pretenden por esta vía atacar los efectos de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al considerar que el Juez del Tribunal de la Causa dictó su decisión basándose en la premisa de no poder establecer la duración de la relación arrendaticia.

Al respecto se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que si el Juez es un Órgano Jurisdiccional y el P.C. está integrado por instancias, sus decisiones sólo serán recurribles por vía de los recursos ordinarios que establece el Procedimiento Civil, por orden supletorio, y no a través del recurso excepcional de amparo, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia interlocutoria dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo aunado al hecho cierto que contra sus efectos existen medios de impugnación alternos como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, cuyos recursos en el caso en particular bajo estudio no se verifican en los autos, y así se decide formalmente.

Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado del quejoso, se pudo observar que no existe ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada por ese Órgano Judicial ya que la sentencia definitiva no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos puesto que la misma se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal respecto este tipo de pronunciamiento jurisdiccional, y así queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación constitucional por parte del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado a que ella dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. instaurado por el abogado A.F.D. en su condición de apoderado del ciudadano G.P.A., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por cuanto el quejoso debió disponer previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa aunado a que la misma se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o no de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no demostrarse que sea el amparo el medio para obtener la garantía invocada y no la vía ordinaria, ya que no se puede pretender, como en el caso sub-júdice, pasar por encima de vías procedimentales establecidas por el Legislador.

SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

(copia textual).

El 21 de julio del 2010 la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia aduciendo que la decisión del 17 de diciembre del 2010 declaró inadmisible la acción de amparo sin revisar ni pronunciarse acerca de la solicitud de aplicación de la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “toda vez que las violaciones denunciadas en este escrito de solicitud de Amparo infringen en forma flagrante el ORDEN PÚBLICO, por cuanto dicha decisión se encuentra viciada de INCONGRUENCIA amén que lesiona los intereses de mi cliente”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los juzgados superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

SEGUNDO.- En el caso de autos, el hoy recurrente apeló de la decisión dictada el 17 de diciembre del 2010 que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, arguyendo que el sentenciador de alzada no revisó ni se pronunció acerca de la solicitud de aplicación de la excepción contenida en el numeral 4 de la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que “las violaciones denunciadas en este escrito de solicitud de Amparo infringen en forma flagrante el ORDEN PÚBLICO, por cuanto dicha decisión se encuentra viciada de INCONGRUENCIA, amén que lesiona los intereses de mi cliente”.

Para decidir, se observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

De dicha norma se deduce que la acción de amparo es admisible cuando: 1) la lesión sea real, efectiva, cierta, ineludible, presente; 2) la lesión sea inmediata, posible y reparable; 3) la lesión infrinja el orden público o las buenas costumbres, 4) cuando no haya consentimiento tácito o expreso; 5) cuando el agraviado no haya optado por acudir a las vías judiciales ordinarias, 6) que no se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; 7) que no haya suspensión de derechos y garantías constitucionales; 8) que no esté pendiente de decisión una acción ante un juzgado con los mismos hechos cuya tutela se requiere.

Del análisis realizado a la sentencia hoy apelada (folios 160 al 162), dictada el 17 de diciembre del 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la acción de amparo interpuesta el 18 de noviembre del 2010 por el co-apoderado judicial del ciudadano G.P.A., observa este sentenciador que el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por cuanto: de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 5º del artículo 6 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la lesión denunciada no constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que el quejoso tenía que hacer uso previamente de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas; que el accionante en amparo no mencionó específicamente cuáles eran los derechos constitucionales supuestamente violados; que del análisis exhaustivo de las actas procesales pudo observar que no existe ninguna violación constitucional por parte del Juzgado de la causa; que la sentencia definitiva no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos; que el juzgado de la causa actuó ajustado a los criterios de cuantía definidos por la Sala Plena del M.T.; que la garantía no es inmediata ni reparable, que no quedó demostrado que sea el amparo el medio para obtener la tutela invocada y no la vía ordinaria, pues no se puede “pasar por encima de vías procedimentales establecidas por el Legislador”.

Con relación a la admisibilidad de la tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1496 del 13 de agosto del 2001, dejó sentado:

…omissis…

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, la Sala deja constancia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

1.- Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F..

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

(resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial que antecede, que este sentenciador acoge, se infiere que es deber de los jueces revisar las circunstancias que conlleven a la admisión o no de la tutela ejercida a los fines de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

En el caso de autos, la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), equivalente a SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (72,72) unidades tributarias, que no supera las QUINIENTAS (500) unidades tributarias a que se refiere el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009; lo que quiere decir, de acuerdo con la jurisprudencia hoy imperante, que el quejoso no contaba con un medio de impugnación alterno para remediar la situación jurídica denunciada, como lo era la apelación, por lo que yerra el tribunal a quo al considerar que el demandante no hizo uso de un recurso ordinario, a todas luces inexistente.

Determinado lo anterior, concluye este juzgador, que la solicitud interpuesta por el presunto agraviado no está incursa en las causales de inadmisibilidad señaladas por el a quo, motivo por el que debe declararse con lugar la apelación, y revocarse el fallo recurrido, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre del 2010 por el abogado A.J.F.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 17 de diciembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que corresponda, en sede constitucional, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo, excluyendo de su análisis las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO.- Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Dado el carácter de este pronunciamiento, no ha lugar a costas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha, 11/2/2011, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente N° 6.085

JDPM/ERG/cs.-

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