Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 11 de Mayo de 2011

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-O-2010-000152

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano G.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.082.018.-

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.J.F.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente Solicitud de A.C., en fecha 18 de noviembre de 2010, intentada por el ciudadano G.P.A. representado por el Abg. A.J.F.D., contra el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciando el quejoso que los derechos constitucionales violados por la sentencia impugnada en sede constitucional, son los contenidos en los artículos 25, 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reproduce parcialmente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo de la presente solicitud por estar incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber decidido sobre lo principal del pleito.

El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo de la presente solicitud por estar incurso en la causal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. instaurado por el abogado A.F.D.. De dicha decisión el solicitante de amparo apelo, siendo revocada la misma por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2011 y ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que corresponde, en sede constitucional, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo, excluyendo del análisis las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo de la presente solicitud por estar incurso en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción aquí aludida.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.011, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la presente Acción de Amparo ordenando así la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público; por lo que notificadas como fueron todos los mencionados de esta Acción de A.C., se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 05 de Mayo de 2.011, con la comparecencia del apoderado judicial querellante y el Dr. G.E.S., Fiscal 92° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Ahora bien, cumplido como ha sido el trámite procesal en esta Acción de A.C. y siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Tribunal Constitucional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial del querellante que su poderdante por intermedio de representación judicial, interpuso formal demanda contra el ciudadano P.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.144.769, por cumplimiento de contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambos el 20 de diciembre de 2007, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su representado, constituido por un galpón N 9, ubicado dentro de La Hacienda La Cabaña, con frente a la Calle Interna de los talleres de latonería de la referida hacienda, situada en la Calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual conoció previa distribución de la misma, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuya demanda se expresó en términos generales lo siguiente: “…Que la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento fijó el termino de duración del mismo en un año, contado a partir del primero de enero de 2008, que culminaría el 31 de diciembre de 2008. Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado su poderdante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, con la finalidad de que el inquilino de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzara a disfrutar de la prórroga legal a que tenía derecho, cuya duración era de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, fecha ésta en la que debía hacer entrega del inmueble arrendado. Que llegada la fecha de entrega del inmueble arrendado el arrendatario no hizo entrega del mismo, por lo cual se hizo procedente demandar judicialmente el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes contratantes. Que la acción fue fundamentada en los artículos 1159, 1585 Ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 literal “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que motivado a las razones de hecho y de derecho antes plasmadas procedió a demandar al ciudadano P.D., para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito con su representado e hiciere entrega efectiva del inmueble arrendado. Que fue acompañado junto con el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como la Notificación practicada por la misma Notaría al inquilino en fecha 23 de diciembre de 2008”. Alega igualmente la representación judicial del querellante que en el curso de la litis, el demandado debidamente representado por abogados, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se indican: “…Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad procesal del actor, por no tener cualidad para intentar la demanda dado que no es propietario del inmueble arrendado, ya que dicha propiedad corresponde a la Sucesión P.R., requiriendo a su decir, poder de los demás integrantes de la sucesión para poder accionar judicialmente. Negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandante data del año 1989, año en el que fue inquilino de un lote de terreno en el que a sus solas expensas construyó el galpón al que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato no es a tiempo determinado. Negó, rechazó y contradijo que la prorroga legal a la que tiene derecho, sea de seis (6) meses, ya que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de diez años, correspondiéndole en consecuencia una prorroga de tres (3) años. Negó, rechazó y contradijo que hubiere incumplido la obligación de entregar el inmueble pues no se ha cumplido la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Que el demandado acompañó junto a su escrito de contestación de la demanda Oficio Nº DDUC 227, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dirigido al demandado P.D., en el que dicho ente le certifica la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado a favor de la Sucesión P.R.d. la cual forma parte el querellante y copia fotostática del Certificado de Liberación y Declaración Sucesoral de la Sucesión de J.P.R.. Que dentro del lapso probatorio la parte demandada acompaño a los autos los siguientes instrumentos: Acta Fiscal Nº D.H.M. 132, levantada el 03 de diciembre de 1997, por el ciudadano J.B.P., Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con motivo de la Fiscalización realizada en el domicilio fiscal del demandado; y, Resolución Nº D.H.M. 108, de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dictada para la imposición de reparos al ciudadano P.D. por la falta de pago de impuestos municipales con motivo de su actividad comercial. Que el día 08 de febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Municipio (querellado) dictó sentencia definitiva en la que, en virtud de los razonamientos expresados en el texto de la misma, procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por su poderdante, decisión que – en atención al artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y vista la cuantía del asunto que no excede de 500 Unidades Tributarias – resulta inapelable. Que en razón a los antecedentes del caso, actuaciones que cursan en el expediente Nº AP31-V-2009-0003349 de la nomenclatura interna del querellado, procedió a hacer un análisis de los términos en que quedó plasmado el fallo impugnado, lo cual hizo en los siguientes términos: La sentencia dictada el 08 de febrero de 2010 por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la defensa de fondo estableció “…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano G.P.A., demanda al ciudadano P.D. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino y por vencimiento de la prorroga legal, en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2007, celebro un contrato locativo con el mencionado ciudadano, por un tiempo de duración de un año fijo desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, quedando evidenciado que el arrendatario fue notificado en fecha 23 de diciembre de 2008, por el arrendador manifestándole su deseo de no renovar el contrato identificado en autos. Ahora bien, al analizar la cláusula SEGUNDA de dicho contrato la cual establece: “La duración del presente contrato se fijo como duración por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, al termino del cual el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desalojado de bienes y personas y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de previo desahucio”, puede apreciarse que el mismo fue convenido a tiempo determinado y que su termino de duración expiro el 31 de diciembre de 2008 y correspondiéndole al arrendatario una prorroga legal de seis meses según lo determinado de los autos la misma expiro el 30 de junio de 2009. Alegando la parte actora que el arrendatario había incumplido con sus obligaciones contractuales de entregar el inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el termino de dicho contrato y a su vez, de vencida la prorroga legal otorgada por la ley, motivo por el cual demanda oficialmente el ciudadano G.P. al ciudadano P.D., solicitando la entrega del inmueble distinguido como galpón Nº 9 (Taller de tapicería) el cual tiene una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), ubicado dentro de la latonería de la referida hacienda, situada esta en la calle El Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Ahora bien, en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano G.P.A. y P.D., data del año 1989, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2007 el ciudadano G.P. lo hizo firmar el contrato cuya resolución se demanda, siendo que de los oficios emanados de la Alcaldía El Hatillo promovidos por la parte demanda en el lapso probatorio, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 1997, el ciudadano J.B., en su carácter de auditor le realizó una auditoria relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, La Cabaña, El Hatillo del Estado Miranda, representada por el ciudadano P.D., evidenciándose que la actividad que allí se realiza es de tapicería para automóviles y que no fueron liquidados Impuestos Municipales sobre la patente de industria y comercio causados en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, apreciando este juzgador que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se fijo como uso exclusivo del inmueble, la instalación de taller de tapicería en general, generando ello y la similitud de ubicación del inmueble una duda razonable a este sentenciador sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente juicio, ya que si bien es cierto conforme al contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2007 cuyo tiempo de duración sería a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, le correspondía conforme a lo pautado en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios seis (06) meses de prórroga legal por cuanto según el contrato la relación arrendaticia era de nueve (09) meses, que es menos de un (01) año, la cual en consecuencia vencería el 30 de junio de 2009, pero como quiera que existe la duda en cuanto a la duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes, por poder ser mayor el tiempo de esta que el alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto el tiempo de la prórroga legal no se determina por el tiempo de duración del último contrato sino por el tiempo de duración total de la relación arrendaticia, eventualmente le pudiera corresponder al arrendatario mas tiempo de la prorroga legal derivado de la relación arrendaticia distinto al ventilado en el presente juicio, considerando este Juzgador que ante la duda en el tiempo de la duración de la relación arrendaticia no puede ser determinado si le es exigible o no al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en virtud al vencimiento de la prorroga legal, por lo que a criterio de este operador de justicia, considerando que no es determinable con certeza cierta el tiempo de duración de vinculo arrendaticio, mal podría ser declarada Con Lugar la presente acción en virtud de la duda existente que opera a favor del demandado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”. Por los razonamientos anteriores, procede a declarar SIN LUGAR la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que en atención a los postulados descritos el querellante consideró que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 08 de febrero de 2010, lesiona flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representado al dictar un pronunciamiento judicial sobre algo distinto a lo que realmente aparece demostrado en las actas procesales, lo cual resulta un ERROR DE JUZGAMIENTO en la apreciación de los hechos que han sido sometidos al conocimiento del Juez, que concreta y entraña indudablemente una flagrante y directa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución, además que, según dicho del querellante, con dicho fallo el Sentenciador del Tribunal de la causa AFECTA EL ORDEN PUBLICO, pues reconocer como válidos los criterios plasmados respecto de la duda acerca de la duración de la relación arrendaticia existiendo prueba fehaciente e idónea de dicha circunstancia, resultaría una incitación al caos social si otros jueces siguen y aceptan el precedente, afectando a la colectividad y en especial a los arrendadores de inmuebles, más aún tratándose de un error de interpretación y de valoración de una disposición legalmente establecida que ha menoscabado las reglas básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de la carga y apreciación de las pruebas, en una causa cuya sentencia en razón de la cuantía del asunto resulta inapelable.

Que por todas las razones de hecho y con fundamento en el artículo 26 y 49 numeral 8º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte mandamiento de A.C. a favor del querellante G.P.A., en el cual se restituya la situación jurídica lesionada por la decisión dictada por el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003349 de la nomenclatura de dicho Tribunal y en consecuencia se ordene:

PRIMERO

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue su representado G.P.A. contra el ciudadano P.D..

SEGUNDO

Que se ordene a que un nuevo Juez de Municipio, a quien por distribución corresponde el conocimiento de la causa, proceda a dictar el fallo correspondiente sin que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales infringidos en el fallo que se ha impugnado por medio de la acción de amparo.

Hacen una serie de alegatos para terminar solicitando a este Juzgado que la acción de amparo sea tramitada conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarada Con Lugar en la definitiva, tomando en consideración que el hecho que origina la lesión de los derechos constitucionales deviene de una situación que transgrede también el orden público, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. Asimismo, fundamentan la admisibilidad de la presente acción de amparo, en la aplicación de la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que las violaciones denunciadas infringen en forma flagrante el ORDEN PUBLICO.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual la protección cautelar solicitada por el ciudadano G.P.A., se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta lesiva asumida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Señala el apoderado judicial del querellante en Amparo que su representado suscribió con el ciudadano P.D., en fecha 20 de diciembre de 2007, contrato de arrendamiento sobre un galpón Nº 9, ubicado dentro de La Hacienda La Cabaña, con frente a la Calle Interna de los talleres de latonería de la referida hacienda, situada en la Calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo termino de duración del mismo era de un año, contado a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado su poderdante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, con la finalidad de que el inquilino de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzara a disfrutar de la prórroga legal a que tenía derecho, cuya duración era de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, fecha ésta en la que debía hacer entrega del inmueble arrendado. Que llegada la fecha de entrega del inmueble arrendado el arrendatario no hizo entrega del mismo, por lo cual se hizo procedente demandar judicialmente. Que por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandante data del año 1989, año en el que fue inquilino de un lote de terreno en el que a sus solas expensas construyó el galpón al que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato no es a tiempo determinado. Alega asimismo, la representación judicial del querellante que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la duda en el tiempo de duración de la relación arrendaticia por no poder determinar si le es exigible o no al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en virtud al vencimiento de la prorroga legal, por cuanto de la auditoria realizada al ciudadano P.D., relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, La Cabaña, El Hatillo del Estado Miranda y apreciando el juzgador que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se fijo como uso exclusivo del inmueble, la instalación de taller de tapicería en general, generando ello y la similitud de ubicación del inmueble una duda razonable al sentenciador a quo sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes del juicio de cumplimiento de contrato, no siendo determinable (según su decir) con certeza cierta el tiempo de duración del vinculo arrendaticio, por lo que mal podía declarar Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la duda existente que opera a favor del demandado conforme a la norma citada, que tal decisión lesiona flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representado.-

Al respecto quien se pronuncia considera necesario citar extracto de la sentencia Nro. 26, de fecha 15 de Febrero de 2.000, la citada Sala Constitucional del M.T.d.J., en la cual se estableció:

…Ahora bien, la esencia de los denunciados artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 aparece plasmada, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, en el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:

Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…

(Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).

Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.” Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem…” (Sic.)

Lo que se plantea en definitiva es que la Acción de Amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos. Es por ello que el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

  7. En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

    Establecido lo anterior se observa:

    Si bien es cierto que la nueva Ley consagra la acción de amparo contra sentencias judiciales, sucede que, en el caso de autos, la recurrida se produjo el 08 de febrero de 2010 y el amparo se intento el 18 de Noviembre de 2010, esto es, mucho mas de seis (6) meses después, por lo que, sin duda alguna es inadmisible por “Consentimiento Expreso” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que se trate el caso bajo estudio de la situación excepcional contemplada en el artículo 5º; y, de otra parte, aun cuando el Ordinal 4º del Artículo 6 excluye las “violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres” en el caso concreto nada hay atinente a “buenas costumbres”, pues se acciona contra una sentencia que no contiene declaraciones que atenten contra ello, y sobre el “orden publico” es de advertir que el amparo, en su esencia y fin, es un medio para proteger los derechos y garantías constitucionales por lo que, evidentemente, la posible violación del “orden publico” es de carácter excepcional y tiene que desprenderse de alguna regla que así lo consagre, de modo que tampoco ocurre en esta situación que obsta a la extinción del amparo por prescripción.

    En consecuencia, como el transcurso del tiempo significa consentimiento expreso derivado de inacción, el amparo incoado es, por este motivo, inadmisible y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.P.A., representado por el Abogado A.J.F.D., contra el ciudadano P.D., de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ

    ABG. S.C..

    En esta misma fecha, siendo las 02:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C..

    Asunto: AP11-O-2010-000152

    AVR/SC.-

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