Decisión nº 211-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 26 de MARZO de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN No 211-09 CAUSA N° 2E-391-09

Analizada la presente causa seguida en contra del penado YILDRENIS J.A.S., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-09-81, de 27 años de edad, casado, funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 16.212.919, hijo de G.S. y de DAGO ATENCIO, residenciado en El sector 05, San Felipe, calle 33-B, casa Nº 13-40, Municipio San F.d.E.Z., quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION Y CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (125.00), mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD PUELLO GALVIS Y EL ESTADO VENEZOLANO; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado YILDRENIS J.A.S., titular de la cedula de identidad No. 16.212.919, fue condenado mediante Sentencia de fecha 05-02-09, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION Y CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (125.00), mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD PUELLO GALVIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (153) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado YILDRENIS J.A.S., titular de la cedula de identidad No. 16.212.919.

    Consta igualmente al folio (187), C.d.C. del penado, la cual indicia que desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha el mismo ha observado una CONDUCTA BUENA.

    De igual manera se evidencia a los folios (181-182) INFORME TÉCNICO N° 363 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado YILDRENIS J.A.S., donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, por lo cual se hace las siguientes sugerencias:

    Planes concretos de vida y trabajo.

    Ajustado nivel reflexivo.

    Conducta ajustada a la norma institucional.

    Actitud de cambio, aprendizaje positivo de la experiencia en prisión.

    Igualmente se evidencia al folio (172) la verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION Y CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (125.00), mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD PUELLO GALVIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la sentencia no excede de cinco años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

    Asimismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

    “Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

    De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

  6. - La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela.

    2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal.

  7. - Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

  8. - Continuar con el apoyo familiar.

  9. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.

  10. - No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

  11. - No consumir sustancias psicotrópicas.

  12. - Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

    Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YILDRENIS J.A.S., titular de la cedula de identidad No. 16.212.919, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23-09-81, de 27 años de edad, casado, funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 16.212.919, hijo de G.S. y de DAGO ATENCIO, residenciado en El sector 05, San Felipe, calle 33-B, casa Nº 13-40, Municipio San F.d.E.Z., quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION Y CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (125.00), mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD PUELLO GALVIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

    Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, notificándole al penado que deberá comparecer por ante este Juzgado el día Viernes 27-03-2009, a las nueve y treinta (09:30 AM) de la mañana, para darse por notificado de la presente Resolución, asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa privada, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION (E),

    ABOG. Z.F.

    LA SECRETARIA,

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