Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003928

ASUNTO : RP01-P-2009-003928

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado G.A. ABREU CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIODAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Julneila Rodríguez. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.G., quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado G.A. ABREU CASTRO, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.762.895, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1987, de estado civil soltero, oficio: Funcionario Policial actualmente laborando en la Policía del estado Anzoátegui, hijo de N.A. y de A.C., residenciado en la calle bolívar, casa s/n, cerca del Mercal, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre; quien quedará recluida en el internado judicial de esta ciudad de Cumaná, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de el estado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 29/08/2009 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, y para el momento en que se trasladaban por la calle B. deC., avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida calle, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto ya que observaron que el mismo mantenía actitud nerviosa, optando este ciudadano por no acatar la voz de alto y emprender veloz carrera, iniciándose persecución , introduciéndose este ciudadano en una vivienda por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen detrás del mismo, logrando darle alcance en la sala de vivienda, amparándose con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la revisión Corporal, logrando incautarle , a la altura de a cintura lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12 serial AV635, cacha de madera de color negro contentivo en su interior de un (01) cartucho tres en boca de plomo sin percutir, del mismo calibre color azul, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó un envoltorio de papel plástico color amarillo, la cual contenía en su interior , diez (10) envoltorios de papel plástico color amarillo amarrados con un hilo color blanco contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en el bolsillo del lado izquierdo le fue incautado un (01) cartucho de plomo tres en boca color azul calibre 12 sin percutir, visto que los habitantes de la vivienda donde se introdujo el ciudadano corriendo, se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, no aceptando servir como testigos los funcionarios optaron por salir de la vivienda llevándose al ciudadano retenido, a quien detuvieron e impusieron de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: G.A. ABREU CASTRO; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestaron no querer declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez y expone: Solicito muy respetuosamente no se admita la acusación en razón a que la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete como consecuencia el sobreseimiento de la causa todo a tenor de lo establecido en el articulo 4318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado, esto atendiendo el contenido de la sentencia Nº 345 de fecha 28/09/04 emanada de la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que “la sola actuación policial no debe dársele pleno valor si la misma no esta acompañada por el dicho de testigos que den fe del procedimiento ya que su declaración es únicamente de carácter procedimental y no como prueba”; en el caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de no ser así de conformidad al principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ultimo solicito copia de las actas.- Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 29/08/2009 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, y para el momento en que se trasladaban por la calle B. deC., avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida calle, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto ya que observaron que el mismo mantenía actitud nerviosa, optando este ciudadano por no acatar la voz de alto y emprender veloz carrera, iniciándose persecución, introduciéndose este ciudadano en una vivienda por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen detrás del mismo, logrando darle alcance en la sala de vivienda, amparándose con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la revisión Corporal, logrando incautarle , a la altura de a cintura lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12 serial AV635, cacha de madera de color negro contentivo en su interior de un (01) cartucho tres en boca de plomo sin percutir, del mismo calibre color azul, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó un envoltorio de papel plástico color amarillo, la cual contenía en su interior , diez (10) envoltorios de papel plástico color amarillo amarrados con un hilo color blanco contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en el bolsillo del lado izquierdo le fue incautado un (01) cartucho de plomo tres en boca color azul calibre 12 sin percutir, visto que los habitantes de la vivienda donde se introdujo el ciudadano corriendo, se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, no aceptando servir como testigos los funcionarios optaron por salir de la vivienda llevándose al ciudadano retenido, a quien detuvieron e impusieron de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como G.A. ABREU CASTRO; en cuanto a la calificación dada por el representante del Ministerio Público relativa al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, este Tribunal observa que de las actuaciones se evidencia que la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, y para el momento en que se trasladaban por la calle B. deC., estos no se hicieron acompañar por testigos procedimentales que corroborasen la actuación policial, tal y como refiere la sentencia Nº 345 de fecha 28/09/04 emanada de la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que “la sola actuación policial no debe dársele pleno valor si la misma no esta acompañada por el dicho de testigos que den fe del procedimiento ya que su declaración es únicamente de carácter procedimental y no como prueba”; razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación por este tipo penal, y conforme al contenido del articulo 318 numeral 1° el Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que en el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado, decreta el sobreseimiento de la causa; ahora bien, tal y como establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho que se esgrimen, estableciéndose en este acto que la calificación jurídica a aplicar en el proceso que aquí se sigue el la contenida en el articulo 277 del Código Penal, la cual tiene una pena aplicable de 3 a 5 años de prisión; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de la imputado G.A. ABREU CASTRO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; declarando parcialmente con lugar y estimando con ello el petitorio de la defensa.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 45 al 46 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa, a excepción de la declaración del experto Yriluz Landaeta y M.G.; de las pruebas documentales no se admite para ser incorporada por su lectura la experticia química Nº 9700-263-T-0566-09.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 42 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 42 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal se otorgue la suspensión condicional del proceso a pruebas y se me expidan copias certificadas de las actas. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión y vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano G.A. ABREU CASTRO, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.762.895, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1987, de estado civil soltero, oficio: Funcionario Policial actualmente laborando en la Policía del estado Anzoátegui, hijo de N.A. y de A.C., residenciado en la calle bolívar, casa s/n, cerca del Mercal, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: en la calle Bolívar, casa s/n, cerca del Mercal, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre.- SEGUNDO: No incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO: Concurrir por ante la UTASP región Sucre por el lapso establecido.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano G.A. ABREU CASTRO, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.762.895, natural de Cumana estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1987, de estado civil soltero, oficio: Funcionario Policial actualmente laborando en la Policía del estado Anzoátegui, hijo de N.A. y de A.C., residenciado en la calle bolívar, casa s/n, cerca del Mercal, Cumanacoa Municipio Montes estado Sucre, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento.- Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo .-

Juez Primero de Control,

Abg. R.M.P.R.

Secretaria

Abg. R.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR