Decisión nº PJ0192009000561 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, cinco de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FH02-F-2000-000018

ASUNTO ANTIGUO: 2812

Revisadas como han sido las presentes actuaciones continentes de la solicitud por SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos G.A.A.G. y N.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.886.616 y 12.185.531, respectivamente y de este domicilio, el Tribunal vencido como quedó el lapso probatorio fijado por auto de fecha 03 de abril de 2003, observa:

En fecha 06 de junio de 2000 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos de los solicitantes en fecha 27 de enero de 2003 el ciudadano G.A.A.G. solicitó la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge.

En fecha 31 de marzo de 2003 el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana N.M.M.P., quien habiendo sido debidamente notificada en fecha 31 de marzo de 2003 presentó escrito señalando:

Que se opone a la solicitud planteada por su cónyuge por cuanto el mismo día en que suscribieron la separación de cuerpos ante el Tribunal se reconciliaron, resultando falso el argumento esgrimido por el cónyuge.

Que después de firmar la separación el cónyuge se negó a mudarse del apartamento donde tenían fijado su domicilio conyugal y se negó a abandonar el lecho conyugal procreando en ese entonces a la niña M.G.D.V.A.M..

Que habiéndose vencido el contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en las residencias angostura se mudaron para La Sabanita de esta ciudad, decidiendo mudarse nuevamente a las residencias Miraflores de esta ciudad donde permanecieron por espacio de un año.

Que en fecha 06 de diciembre de 2002 el cónyuge G.A.A.G. decidió abandonar el hogar que mantenían juntos, por lo que, encontrándose desempleada y no tener como sufragar los gastos de una vivienda y demás servicios decidió mudarse a la casa de sus padres en el sector conocido como Fundación Mendoza de esta ciudad, donde permanece en compañía de su hija.

Que se opone a la solicitud de conversión de divorcio formulada por el cónyuge G.A.A.G. por cuanto es falso que se hayan separado de hecho desde el día 06 de abril de 2000 y es falso que no hayan procreado hijos.

Que realmente fue abandonada por su cónyuge en fecha 06 de diciembre de 2002 en virtud de un conflicto personal suscitado entre ellos.

En fecha 03 de abril de 2003 se ordenó la apertura de una articulación probatoria previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

No habiendo promovido las partes prueba alguna que les favorezca durante el lapso probatorio, el Tribunal pasa a analizar aquellas aportadas durante el proceso, esto es, las acompañadas por la ciudadana N.M.M.P. al escrito de fecha 31 de marzo de 2003 (fl. 16 y 17).

Al momento de introducir la solicitud de separación de cuerpos ambos cónyuges manifestaron expresamente no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, sin embargo, puede observarse de la copia fotostática del acta de nacimiento acompañada al folio 18 que ambos cónyuges procrearon una niña que lleva por nombre M.G.D.V. la cual nació el día 18 de marzo de 2002. Tal medio de prueba al no ser impugnado adquiere valor probatorio y hace evidente que durante el lapso de la separación de cuerpos mantuvieron relaciones afectivas propias de una reconciliación.

Al folio 19 cursa una declaración jurada de no poseer vivienda debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en la que ambos cónyuges manifiestan bajo fe de juramento que carecen de vivienda propia. Dicho instrumento no fue impugnado en su oportunidad, lo que hace que su contenido sea veraz. Este medio probatorio hace presumir que durante el lapso de la separación de cuerpos los cónyuges se reconciliaron, por cuanto en dicho documento autenticado se declara expresamente la voluntad de ellos de solicitar un préstamo para adquirir una vivienda que sirva de asiento para su grupo familiar ya que se encontraban en ese entonces alquilados en Residencias Angostura de esta ciudad.

Ambos medios de prueba hacen evidente que durante el lapso de la separación de cuerpos, se produjo la reconciliación alegada por la ciudadana N.M.M.d.A..

A los folios que van del 21 al 23 cursa copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Inmobiliaria Hnos. Delgado, C.A. y el ciudadano G.A. en fecha 19 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y a los folios que van del 25 al 27 cursa original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.Y. y la ciudadana N.M. en fecha 27 de enero de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Ambos instrumentos solo demuestran que los cónyuges durante períodos de tiempo diferentes realizaron contratos con personas diferentes, en lugares diferentes, resultando irrelevante este medio de prueba por cuanto nada aportan a favor o en contra de la reconciliación alegada por la cónyuge N.M.M.d.A..

En fecha 16 de octubre de 2009 el alguacil de este despacho consignó la notificación practicada al Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 194 del Código Civil prevé que la reconciliación ocurrida en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, pondrá término al juicio. En el presente caso, la reconciliación alegada por la ciudadana N.M.M.P. se produjo inmediatamente de haberse decretado la separación de cuerpos, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 185 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de conversión en divorcio presentada por el cónyuge G.A.A.G. y, en consecuencia, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el primer aparte del artículo 194 del Código Civil por haber operado la reconciliación de los cónyuges .

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/silvina

Resolución Nº PJ0192009000561.-

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