Decisión nº UG012009000166 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 07 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-002344

ASUNTO CORTE: UP01-R-2009-000054

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: G.A.C. RUIZ

DEFENSA: ABG. LINA DUPUY RODRIGUEZ

FISCAL: ABG. D.A. YARACUY

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04

PONENTE: ABG. EGLEE S.M.D.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.E. DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C. RUIZ, imputado por el presunto delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, contra decisión dictada de fecha 03 de julio 2.009, y publicados sus fundamentos el día 05 de julio 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, a cargo del Juez Julio Torres, mediante el cual decretó en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de L. deC. con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se reciben las actuaciones y se le da entrada en fecha 04 de Agosto de 2009, en fecha 05 de agosto 2.009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogados R.R.R., Jhuly Troconis Bazan y D.S.S.J., designándose como ponente de acuerdo al Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.009, se admite el recurso de apelación conforme a la ley.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2009 el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. R.R.R. la Juez Superior Temporal Abg. Eglee S.M.D., en virtud de que el Juez Superior Abg. D.S.S.J., está haciendo uso y disfrute de sus vacaciones legales y quien fue designada ponente.

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha cinco (05) de julio del 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 a cargo del Juez Abg. J.C.T., público los fundamentos, de la decisión de la audiencia de presentación de imputado del ciudadano G.C. RUIZ, imputado por el presunto delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal en los términos siguientes:

…En Primer lugar en relación a la incidencia planteada por la defensa L.D. defensora de G.C., quien alega que a su patrocinado se le negó el derecho a la información, toda vez que su patrocinado señala haber rendido ante el CICPC, una entrevista en relación a los hechos que se debaten en esta audiencia y que las actas de entrevistas no fueron traídas a esta audiencia por el Ministerio Publico. El Tribunal Estimo que una vez presentes en sala de Audiencia donde se discutió el mantenimiento o no de la orden de aprehensión dictada contra los imputados en fecha 26-06-2009, y que versan sobre una investigación que realiza la fiscalía 4ta del Ministerio Publico por la presunta desaparición forzada de un ciudadano de nombre R.A., y siendo que el mismo imputado reconoce que por razón de esa acta de entrevista ya tenia conocimiento de los hechos, considerando quien decide, que no se le vulnero el derecho a ser informado ya que se trata de un a supuesta acta de una entrevista que el mismo reconoce haber rendido, por lo que tiene conocimiento de sus dichos en ese momento, ante el órgano de investigación y que en este momento que se encuentra ante el tribunal asistidos de defensor, escuchando a viva voz las razones por las cuales el Ministerio Publico le atribuye la supuesta comisión del hecho punible en cuya investigación el mismo imputado reconoce haber depuesto, no se aprecia la razón que de lugar a la violación del derecho a la información que pueda generar la nulidad de las actas procesales. Siendo este el Motivo por el cual el tribunal declaro IMPROCEDENTE LA NULIDAD PLANTEADA.

En cuanto a la nulidad que planteo el abogado J.A.C. , defensor del ciudadano J.L., el tribunal considero que este asunto se encuentra aun en fase de investigación y que dada la necesidad y urgencia con que el ministerio Publico solito al tribunal la orden de aprehensión y los fundamentos con que acompaño la misma se dicta la Orden de Aprehensión que en este ese momento acabábamos de discutir en presencia de los imputados, poniendo al imputado en conocimiento de los hechos que alega el ministerio Publico y los elementos de convicción que motivan la solicitud. Por lo que este éste Tribunal que los imputados tienen conocimiento de los motivos por los cuales son investigados por lo que se considera improcedente la nulidad planteada por la defensa por falta de imputación ya que el acto de imputar no es otra cosa que pone a los imputados en conocimiento de la existencia de una investigación y de los motivos de la misma para darles acceso a ellas, acceso este que ya tienen ambos imputados. Por lo que se declara improcedente lo alegado.

Ahora bien en fecha 26-06-2009, este tribunal de control a solicitud del Ministerio Publico dicta orden de aprehensión en contra de G.A. CONTRERAS PEREZ, y J.L., por la presunta comisión del delito de DESAPARCION FORZADA DE PERSONAS en perjuicio de R.A.M., alegando el ministerio Publico en su oportunidad que según acta de entrevista 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 10 -02 de 2009, realizada por el ciudadano ANDREOLI MACEURI JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.590.034. 2-. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIERYURI RAMÍREZ ECHENIQUE, C.I.V- 18.146.579. 3 ACTA DE EINVESTIGACION PENAL de fecha 28-02-09, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GUZMAN SUAREZ A.J. C.l. 13.984.767,7 en su condición de investigador del Grupo Anti-extorsión y Secuestro adscrito al comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órganos de Policías de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en su articulo 28 numeral 4, y los artículos: 110, 111, 112, 113, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena!, y como lo establecen los artículos 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dando cumplimiento a la Causa: N° 22-F4-094-09, llevada por ¡a Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada D.A.R., por la presunta comisión de uno los delitos contra la persona (Desaparecido). 4. ACTA DE ENTREVISTA AMPLIADA del ciudadano JOSÉ MAUCERI, C.I. V- 7.590.034. 5 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Suárez Fuentes Emilhy Mercedes, C.l: V- 19.062.308. 6 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano E.D. TORO, C.I: V- 4.475.558. 7 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano W.O. BERGODERI MISTAGE C.I: V- 5.013.415. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 09-02-09 suscrita por el funcionario AGENTE EDITSON MARTINEZ, adscrito al CICPC San Felipe. 9.- ACTA DE ENTREVISTA AMPLIADA Fecha, 12 de Junio de 2009 realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publicó del Estado Yaracuy del ciudadano JOSE ANDREOLI MAUCERI. 10.- Acta de entrevista del ciudadano P.C.J., Venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.Y., casado fecha de nacimiento 11-11-68, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.415, siendo por ello que el tribunal consideró la presunta participación de los imputados en el delito de DESAPARICION FORZADA que se alega por parte de la representación Fiscal, considerándose que las actuaciones arrojaban que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena de privación de libertad que según el artículo 180 A del Código Penal Venezolano, oscila la pena entre 15 a 25 años de prisión y que en base a los elementos de convicción citados se presumía la comisión del hecho y que por la pena a imponer se presume el peligro de fuga, aunado a que en el caso del ciudadano G.C. es un funcionario de investigación Policial que por su condición de funcionario pudiera influir en la investigación, que por otra parte se trata de un delito pluriofensivo donde se coarta los dos principales derechos fundamentales como son la libertad y la vida apreciando igualmente que la magnitud del daño causado también nos lleva a estimar el peligro de fuga, siendo estos los motivos por los que de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 180 A del Código Penal se Ratifica la Orden de Aprehensión dictada en fecha 26-06-2009 contra ambos ciudadanos debiéndose llevar la naciente investigación por la vía del procedimiento ordinario siendo este el mas garantísta en cuanto a los lapsos y se ordena la reclusión del imputado G.A.C. PEREZ en el Centro de Reclusión de la región Centroocidental del estado Lara (URIBANA) , haciéndose la salvedad que el funcionario, deberá permanecer recluido en el área destinada a los funcionarios Públicos de ese centro de reclusión fuera de la población penal para garantizar su vida. En relación al coimputado J.L. se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de San F.E.Y. Y ASI SE DECIDE…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Profesional del derecho L.E. DUPUY RODRIGUEZ apela de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de Julio de 2009 y publicados sus fundamentos en extenso el día 05 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04, en el asunto signado con el N° UP01-P-2009-002344, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los previstos en las disposiciones 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal al ciudadano: G.A.C. PEREZ, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el 77 numerales 5,6 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente.

La recurrente en su escrito de apelación lo fundamenta conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido G.A.C. PEREZ, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas,

Señala, que en fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, declaró procedente la Orden de Aprehensión contra el ciudadano G.A.C. PEREZ, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A en concordancia con el 77 numerales 5,6 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar el Tribunal que el hecho punible no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad que oscila entre 15 y 25 años de prisión , y que en base a los elementos de convicción se presumía la comisión del hecho y por la pena a imponer se presume el peligro de fuga, aunado a que el ciudadano G.C. es un funcionario de investigación policial que pudiera influir en la investigación, por otra parte se trata de un delito pluriofensivo donde se coartan el derecho a la libertad y a la vida, tomando en consideración el daño causado, que llevo a estimar el peligro de fuga, es por lo que conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180-A del texto penal, procedió a ratificar la Orden de Aprehensión dictada en fecha 26 de Junio de 2009, contra ambos ciudadanos , debiéndose llevar la investigación por el procedimiento ordinario.

Indica la apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal de Control N° 04 decretó la Medida Privativa de Libertad considerando que concurren los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados, pero a su parecer no se encuentran llenos los extremos de las disposiciones mediante las cuales el a quo decreto la medida privativa , pues no hace un análisis del hecho que lo llevaron a efectuar tal aseveración, denunciando así el vicio de inmotivación o falta de motivación al no señalar los fundamentos de hecho y derecho en que se basó para decretar la Medida Privativa, de Libertar, que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, también aduce que se viola lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en lo concerniente a la primera denuncia.

Como Segunda Denuncia, sostiene la defensa que el ciudadano G.A.C., de conformidad el numeral 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, la decisión causa gravamen irreparable, por considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, pudo ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que de la decisión recurrida, no se puede precisar cuales son lo elementos de convicción que llevaron al juez a encuadrar la conducta imputado, tampoco existen elementos suficientes aportados por la fiscalía del ministerio público para fundamentar su solicitud, en el tipo penal y comprobar el delito a su defendido así como su participación. También señala que su defendido demostró su arraigo en el país al indicar su domicilio y lugar de trabajo, así como la imposibilidad de ausentarse del mismo o permanecer oculto.

Solicita se declare Con Lugar el presente recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, se le sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogado D.A., actuando con el carácter de fiscal cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.E. DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Privada del ciudadano G.C., en los siguientes términos:

El Ministerio Público solicito al Tribunal de Control Orden de Aprehensión por extrema urgencia y necesidad, a tenor de lo previsto en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad, imprescriptible de características continuado y permanente además es uno de los delitos que tiene una de las penas más alta dentro de la norma sustantiva penal, solicitud que efectuó de manera motivada, y en virtud de su sustentación llevo al tribunal de control a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma estuvo encuadrada dentro de los supuestos de los artículo 250 y 251 del Código Penal

Aduce, que en el caso en marras, existen suficientes razones para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho atribuido, y que estas razones llevaron a la convicción del juzgador para concluir que los imputados han participado en el hecho que se le atribuye. Por otra parte indicó que el juez de Control atendiendo a las circunstancias del caso, tiene potestad para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplan con los presupuestos establecido por la ley.

Manifiesta, que la defensa técnica en su escrito de apelación no indica cual es el daño irreparable y en que consiste el mismo. Y que únicamente esta se limitó a realizar una cita extensiva del texto del Autor A.A.S., con relación a los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Finalmente pidió que en caso de ser admitido el presente recurso de apelación, el mismo sea declarado sin lugar por no estar fundamentado de manera seria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. el fallo apelado, esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

La Abogado L.E. DUPUY RODRIGUEZ apela de la decisión por cuanto a su defendido le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, pero además a entender de la defensa privada del ciudadano: G.A.C., con dicha decisión el Juez de Instancia ocasiona un gravamen irreparable, considera esta Corte de Apelaciones y así lo ha sentado en innumerables decisiones, que el derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del sospechoso y peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.

Precisado lo anterior, la sala, pasa seguidamente a pronunciarse entorno a las denuncias planteadas a fin de precisar si asiste o nó la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Del análisis del auto apelado, se desprende que el a quo hizo referencia a los siguientes elementos de convicción, cuando textualmente refiere lo siguiente:

…este tribunal de control a solicitud del Ministerio Publico dicta orden de aprehensión en contra de G.A. CONTRERAS PEREZ, y J.L., por la presunta comisión del delito de DESAPARCION FORZADA DE PERSONAS en perjuicio de R.A.M., … 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 10 -02 de 2009, realizada por el ciudadano ANDREOLI MACEURI JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.590.034. 2-. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARIERYURI RAMÍREZ ECHENIQUE, C.I.V- 18.146.579. 3 ACTA DE EINVESTIGACION PENAL de fecha 28-02-09 , suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GUZMAN SUAREZ A.J. C.l. 13.984.767,7 en su condición de investigador del Grupo Anti-exíorsión y Secuestro adscrito al comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órganos de Policías de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en su articulo 28 numeral 4, y los artículos: 110, 111, 112, 113, 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena!, y como lo establecen los artículos 12 numeral 1 y articulo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la Causa: N° 22-F4-094-09, llevada por ¡a Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada D.A.R., por la presunta comisión de uno los delitos contra la persona (Desaparecido). 4. ACTA DE ENTREVISTA AMPLIADA del ciudadano JOSÉ MAUCERI, C.I.V- 7.590.034. 5 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Suárez Fuentes Emilhy Mercedes, C.l: V- 19.062.308. 6 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano E.D. TORO, C.I: V- 4.475.558. 7 ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano W.O. BERGODERI MISTAGE C.I: V- 5.013.415. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha: 09-02-09 suscrita por el funcionario AGENTE EDITSON MARTINEZ, adscrito al CICPC San Felipe. 9.- ACTA DE ENTREVISTA AMPLIADA Fecha, 12 de Junio de 2009 realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publicó del Estado Yaracuy del ciudadano JOSE ANDREOLI MAUCERI. 10.- Acta de entrevista del ciudadano P.C.J., Venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.Y., casado fecha de nacimiento 11-11-68, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.415,…

Así luego de transcribir los elementos de convicción, el a quo, se limitó a señalar lo siguiente:

el tribunal consideró la presunta participación de los imputados en el delito de DESAPARICION FORZADA alegado por el ministerio Publico, considerando que las actuaciones arrojaban que nos encontraban en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena de privación de libertad que segun el artículo 180 A del CPV oscila la pena entre 15 a 25 años de prisión que en base a los elementos de convicción citados se presumía la comisión del hecho y que por la pena a imponer se presume el peligro de fuga aunado a que en el caso del ciudadano G.C. es un funcionario de investigación Policial que por su condición de funcionario pudiera influir en la investigación, que por otra parte se trata de un delito pluriofensivo donde se coarta los dos principales derechos fundamentales como son la libertad y la vida considerándose así que la magnitud del daño causado también nos lleva a estimar el peligro de fuga por lo cual se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 26-06-2009 contra ambos ciudadanos debiéndose llevar la naciente investigación por la via del procedimiento ordinario siendo este el mas garantista en cuanto a los lapsos y se ordena la reclusión del imputado G.A.C. PEREZ en el Centro de Reclusión de la región Centroocidental del estado Lara (URIBANA) , haciéndose la salvedad que el funcionario, deberá permanecer recluido en el área destinada a los funcionarios Públicos de este centro de reclusión…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente, reconoce en su texto el principio de progresividad para la protección de los derechos humanos, entre los cuales, la libertad personal es uno de los principales derechos fundamentales que deben preservarse, al igual que los derechos a la vida y a la integridad persona:

…la libertad personal, es esencia de la dignidad humana, pues sin ella no es posible para el hombre y para la mujer llevar una existencia cónsona con esa condición de persona, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad del estado de libertad, exceptuando siempre el caso cuando se cometan delitos, para lo cual establece una serie de limitaciones

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En tal sentido como lo determino el tribunal a-quo, el presunto agresor tiene el derecho de conocer los derechos y garantías que lo amparan, especialmente el derecho a la defensa que le asiste desde el inicio de la investigación, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este orden de ideas, se desprende de la transcripción parcial del fallo, que el Juez de Instancia analizó los motivos por los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto a los artículo 250, 251 y 252, al ciudadano G.A.C., imputado en el presente caso, toda vez que el acto se realizó con las formalidades requeridas que prevé la normativa jurídica, con la presencia de las partes y en su realización no se observa ningún vicio que pueda afectar su validez, no existe violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna establecida a favor de los imputados por lo cual surte todos los efectos de ley.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general del estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, pero no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, dada por la medida judicial privativa de libertad, y abunda la jurisprudencia y doctrina al respecto señalando que no debe considerarse como una sanción anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso, proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Por otra parte, estima este Tribunal Colegiado que, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

…1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Observa esta Alzada luego de la lectura de las actuaciones integrantes del presente cuaderno especial, lo siguiente:

-. Que, en el caso en estudio, la investigación se lleva a cabo por la presunta comisión del Delito de Desaparición Forzada de Personas, al hacer una breve explicación de la existencia del delito, señaló igualmente cuales fueron los elementos de convicción que le permitieron presumir que el imputado de autos puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, explico por que consideró la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización, en lo atinente al peligro de fuga lo fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por la pena que podría llegarse a imponer, cuando indico que la pena oscila entre 15 y 25 años de prisión, y por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que coarta el derecho a la libertad y el derecho a la vida.

En relación al peligro de obstaculización lo fundó en el numeral 2 del artículo 252 Iusdem, por ser el imputado un funcionario policial, que podría influir en la investigación.

Así las cosas, de lo expuesto se desprende que el fallo apelado no carece de motivación, sobre lo cual se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sentencia N° 1350, de fecha 13 de agosto del 2008, en los siguientes términos:

… toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de sustanciación o de mero tramite… (Omisis)… la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión…

De lo anterior se concluye que el juez de control, motivó el fallo apelado al establecer las circunstancias que posibilitaron dictar la medida privación Judicial de libertad, es decir, señalar si la situación de hecho se subsumía a las previsiones establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que expresamente señalan los requisitos de procedencia de una medida de coerción personal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En pocas palabras, el juzgador al momento de tomar su decisión explicó cuales fueron las razones o motivos que le sirvieron de sustento para dictar su fallo, garantizándose de esta manera a las partes el Derecho a la Defensa.

La concurrencia de los requisitos mencionados permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad, y en modo alguno la imposición de la medida privativa de libertad desvirtúa la presunción de inocencia. Si bien es cierto el artículo 44 Constitucional establece los motivos por los cuales una persona puede ser detenida, la misma contiene la excepción, debidamente explicada por la Sala Constitucional del M.T. de la República en la Sentencia N° 676, del 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien expone lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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La medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos por el A quo, es legítima y ajustada a las disposiciones legales, por ser dictada por un órgano con potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal; en general las medidas preventivas tienden a asegurar las resultas del juicio y en modo alguno menoscaba derechos, garantías o principios Constitucionales o legales.

Así lo ha señalado en la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, al señalar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad:

… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

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En cuanto a los alegatos expuestos por los recurrentes relacionados con la falta de comprobación de los hechos punibles, se debe precisar que se trata de materia de fondo que solo se debe resolver en el juicio oral y público. Del mismo modo, en esta etapa del proceso, es al Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal, le corresponde atribuir una precalificación jurídica a los hechos y no causa agravio alguno que pueda viciar de nulidad las presentes actuaciones.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a criterio de esta Alzada, no existe causal alguna que haga procedente la nulidad de lo actuado, la decisión del A quo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por la defensa privada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.E. DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C. RUIZ,

Queda de ésta manera desestimada la denuncia de Inmotivación del fallo recurrido.

Con relación a la denuncia de Gravamen Irreparable, alegada por el recurrente, ésta Corte de apelaciones observa que la decisión impugnada, no carece del vicio de inmotivación y la misma se encuentra ajustada a derecho, caso contrario ocurre cuando el fallo se encuentra inmotivado, en tal sentido se tiene, que el juzgador incurre en el vicio denunciado cuando este a través decisión ocasiona a la parte un perjuicio de material o jurídico que no es susceptible de reparación.

En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2123, de fecha 29 de julio 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Causa N° 04-3235, en los términos: que debe entenderse por Gravamen Irreparable:

... el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte

.

En consecuencia, debemos entender que el gravamen irreparable es todo aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y volver al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no se puede rectificar por la vía normal.

Por lo que en el caso de marras, al no haber incurrido el A Quo en el vicio de Falta de Motivación, mal puede haber ocasionado al imputado un gravamen irreparable, ya que no quebrantó disposiciones Constitucionales y Procesales, que pudieran traer como consecuencia la nulidad del fallo.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios denunciados por la impugnante, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.E. DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C. RUIZ, y confirmar en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.E. DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.C. RUIZ, imputado por el presunto delito de Desaparición Forzada de Personas, contra decisión dictada de fecha 03 de julio 2.009, y publicados sus fundamentos el día 05 de julio 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, mediante el cual decretó en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de L. deC. con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior

(Presidente)

Abg. R.R.R.A.. Eglee Matute Díaz

Juez Superior Provisorio Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. C.M.S.

Secretaria.

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