Decisión de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoActa De Lectura Y Publicacion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa n°. 17J-305-04

JUEZ UNIPERSONAL: A.S.D.M.

FISCAL 5° M.P: DR. V.H.B.

ACUSADO: G.A.F.

DEF. PÚBLICA 30°: DR. M.S.O.

DELITO: ROBO IMPROPIO

SECRETARIA: ABG. C.R.C.

En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Debate Oral y Público en la presente causa, constituido como se encuentra el Tribunal, presidido por la Juez A.S.D.M., la Secretaria CAROLINA RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil correspondiente, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 5, del edificio Palacio de Justicia, sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, conformes como están las partes la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Acto seguido la Juez solicita por Secretaría la verificación de la presencia de las partes y la ciudadana Secretaria informa que se encuentran presentes en la Sala todas las partes convocadas, asimismo le informa que no hay órgano de prueba a la espera. Verificada la presencia de las partes se procedió a puertas abiertas porque el debate será público, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra y resume brevemente los actos cumplidos en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2006 y de seguidas la ciudadana Juez se dirige al Ministerio Público para que explique en relación a la no comparecencia de los órganos de prueba propuestos por su Despacho. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal y manifiesta: “En relación a la diligencia de la ubicación de las personas propuestas, dejo constancia que se libró el oficio 1881 de fecha 08-11-2006 a los fines de la citación de las ciudadanas LIVIANALLI O.J.C. y PICO VILLEGAS YAKLIN DEL VALLE, victima y testigo presencial en el presente caso, dicho oficio fue recibido el 09-11-2006 a los fines de realizar la citación con la División Motorizada, así mismo el 16 del presente mes y año en horas de la mañana solicité respuesta de las diligencias y se me manifestó que se remitieron a la Zona 7 y en horas de la mañana no han sido realizadas, los funcionarios se encontraban en la calle y que para hoy se tendrían las resultas a las 3:30 de la tarde, lo cierto es que no puede dilatarse el juicio penal a la espera de estas resultas porque ello violentaría derechos del acusado, por lo que considero que con las diligencias realizadas a los fines de la ubicación de las ciudadanas, considera se ha realizado las mismas por lo que de conformidad con el artículo 357 solicito se libre la citación por la fuerza pública y comparezcan, a todo evento consigno copia simple del oficio y del acta levantada en la Fiscalía, en dos folios útiles, es todo”. Toma la palabra la Defensa y manifiesta: “Se observa que el Ministerio Público cumplió con las citaciones, tanto de la testigo como de la víctima, sin embargo fue infructuoso el procedimiento y lo que quedaría para cumplir con lo exigido sería la fuerza pública a fin que sean conducidos al Tribunal, pero observo que aún no hay resultas que pudieran demostrar la contumacia a acudir, es todo”. La ciudadana Juez toma la palabra y advierte al Ministerio Público que según consta en el expediente las citaciones libradas a las dos ciudadanas resultaron infructuosas a la dirección que consta en autos y que la oficina del alguacilazo así lo hace constar y que no existe otra dirección por lo que el empleo de la fuerza pública luce como inoficioso. Toma la palabra nuevamente la Fiscalía y manifiesta: “Ante tal situación planteada se ha agotado la citación y visto que las ciudadanas no han sido localizadas, el Ministerio Público deja constancia que sería a todo evento inútil ejecutar la misma toda vez que efectivamente se está en conocimiento de la diligencia del Alguacilazgo, considerando infructuoso solicitar el empleo de la fuerza pública y por vía de consecuencia considero que es inoficioso algún otro órgano de prueba, es todo”. Toma la palabra la Defensa y manifiesta: “Visto lo expuesto por el tribunal y por el Ministerio Público de no tener otra dirección para citar a las ciudadanas y visto el lapso trascurrido a la fecha no siendo posible localizarlas y dado que el Ministerio Público desiste de localizarlas y se han agotado los canales regulares y no habiendo quedado demostrada la culpabilidad de mi defendido por el ilícito en cuestión, solicito que se dicte sentencia absolutoria en el presente caso”. Toma la palabra nuevamente la Fiscalía y manifiesta: “El Ministerio Público a todo evento prescinde de las Conclusiones ya que no hay materia sobre la cual concluir, por lo que solicito sentencia absolutoria y ello en razón de la no ubicación de los órganos de prueba sin que ello signifique que no tuvo responsabilidad en el presente caso, es todo”. Toma la palabra la ciudadana Juez, visto que el Ministerio Público prescindió de los órganos de prueba que propusiera en su oportunidad, estimando agotados los canales regulares y que encuentra inoficioso presentar Conclusiones y solicita la absolutoria y visto que el ciudadano Defensor toda vez que no se ha demostrado la culpabilidad de su defendido G.A.F., por el delito por el cual lo ha acusado la Fiscalía, ROBO ARREBATON, solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria en el presente caso, es importante advertir que las partes dieron por establecido que el delito por el cual el juez de control dictó la apertura a juicio es Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código penal, pero no es así es por Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458, ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Fiscalía prescinde del bagaje de prueba propuesto resulta a todas luces inoficioso advertir la variante de calificación quedando reducida la observación a que las partes tomen debida nota para situaciones futuras. En este estado, la ciudadana Juez CLAUSURA EL DEBATE, delibera y procede a dictar la DISPOSITIVA en el presente caso, en estos términos, este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa cumplidas como fueron las formalidades consagradas en la ley adjetiva penal, así como los principios y garantías determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuarse el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano G.A.F., constituyéndose la representación del Ministerio Público y la Defensa en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el Juicio idénticas oportunidades de intervención y participación, este Juzgador antes de examinar los elementos de pruebas traídos al debate, estima necesario precisar algunas consideraciones. El proceso penal iniciado contra el mencionado acusado tuvo por objeto buscar la verdad de los hechos aplicando los principios rectores en lo que está enmarcado el sistema acusatorio, es decir, la inmediación, la oralidad y la concentración, en este sentido, es preciso traer a colación que el acusado no rindió declaración y que solo compareció el ciudadano H.R.H., de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20-08-69, de 37 años de edad, de estado civil concubino, es profesión u oficio funcionario policial, adscrito a Cotiza de la Policía Metropolitana, residenciado en Coche y titular de la cédula de identidad N°. 10.382.957, no habiendo comparecido otro órgano de prueba que pudiera ser adminiculado con el testimonio del funcionario, se encuentra quien aquí decide con la sola prueba testimonial del funcionario por lo que este Juzgador acoge la solicitud del representante del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa razón por la cual necesariamente debe ABSOLVER al ciudadano G.A.F., venezolano, nacido en Caracas en fecha 31-01-1977, de 29 años de edad, hijo de N.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en barrio J.F.R., Zona 4, Escalera 1, segunda casa sin número rejas marrones, Petare, teléfono 0416-2055886 y titular de la cédula de identidad N° V-14.728.750 de la comisión del delito ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LIVINALLI O.J.C., ilícito por el cual el Juzgado de Control dictó la apertura a juicio por cuanto no surgió en el presente caso la mínima actividad probatoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la L.P. del acusado y se ejecuta desde este mismo momento. Se exonera de Costas al Ministerio Público el cual en todo momento ha asumido su responsabilidad y con su decisión ha ahorrado gastos al Estado venezolano. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación en extenso de la sentencia se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

A.S.D.M.

FISCAL 5° M.P.

DR. V.H.B.

DEF. PÚBLICA 30°

DR. M.S.O.

ACUSADO

G.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa Nº 17J-305-04

ASM/Carito.

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