Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023620

ASUNTO : KP01-P-2011-023620

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUSACION FISCAL. En audiencia preliminar, la representación fiscal expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado G.A.G.H., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 222, 218 y 413 del Código Penal, respectivamente, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.

    El Ministerio Público planteó una incidencia en relación al ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos. “Vista la incidencia presentada por la defensa en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, las normas son de orden publico, se puede evidenciar en el presente asunto, según el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde determina que las partes podrán ofrecer sus medios probatorios de manera escrita, por lo que solicito que se declaren extemporáneas por cuanto es del deber de las partes. Es todo.”

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano G.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad, soltero, fecha de nacimiento: 12/09/1976, edad: 35 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: B., hijo de A.G. y F.H., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y de los delitos menos graves, a lo que manifestó libre de toda coacción: ““no deseo declarar”. Es todo.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa rechaza lo alegatos del Ministerio Público en contra de mi representado, con referencia al delito de ultraje considera la defensa que tal como se ha manifestado en jurisprudencia reiterada esto no puede considerarse como delito por lo que solicito se haga uso de la misma para que no sea admitida la presente acusación en base a este delito, existe una serie de elementos de carácter probatorio que la defensa tenia para la presentación como defensa de su representado pero por faltas técnica que se evidencia como lo es el hecho de haber existido una audiencia conforme al Art. 313 del COPP que fue celebrada en fecha 26/09/2012 donde se vencía el plazo el 26/10/2012 y que luego el 13/11/2012 una vez vencido el plazo para presentar el acto conclusivo fijando el tribunal la audiencia preliminar para el 07/12/2012 para la cual no fue notificada esta defensa pública, asimismo el día 07/12/2012 se difiere la audiencia, extrañamente la Dra. B.C. queda notificada de la misma para el día de hoy desconociendo esta defensora la fecha para la celebración de la misma, lo que me obliga en carácter necesario, establecer los medios probatorios en forma oral a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representado, enunciando como testigos presénciales del hecho el ciudadano A.A.C.I. Nº 6.647.520, el mismo no desconocido por la fiscalía en virtud de que en el acta policial hacen mención del mismo y no fue promovido por el MP, igualmente el señor E.V.M., C.I. Nº 13.032.855 encargado del negocio, donde sucedieron los hechos Comercial Veguia CA, también explanada en el acta policial, esto por tener conocimiento pleno de la forma como sucedieron los hechos, hago uso del principio de comunidad de prueba en base a todas aquellas pruebas del Ministerio Público. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    PUNTO PREVIO: Previa revisión exhaustiva del asunto, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012 se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el entonces vigente artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose al Ministerio Público el lapso de 30 días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencían, tal como quedó asentado en acta levantada a tales efectos el día 26 de octubre de 2012.

    Consta en autos, que la acusación fue presentada el día 18 de noviembre de 2012, sin que mediara la solicitud de prórroga a que hace mención el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en tal sentido, transcurrido como fuera el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.

    Si bien es cierto que se presentó u acto conclusivo, el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en la audiencia oral correspondiente, con lo cual, se violentó el lapso procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para tal actuación. En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia nº 158 Expediente Nº 98-750 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció:

    La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.

    Por su parte, en Sala de Casación Penal, Sentencia nº 988, expediente Nº C00-0682 de fecha 13 de julio de 2000, también quedó asentado lo siguiente:

    Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

    Siendo así, y tomando en consideración que los lapsos procesales están establecidos a los fines de brindar a las partes seguridad jurídica, y por tanto son de orden público no disponibles por las partes, y habiendo vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo que estimara pertinente como titular de la acción penal, estando plenamente establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como finalidad del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, toda vez que el debido proceso es una garantía constitucional a la cual debe atenerse el juzgador a la hora de emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal actualmente 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano G.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 222, 218 y 413 del Código Penal, respectivamente. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. N. a las partes y O. lo conducente. C..

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

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