Decisión nº 213-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2546

SOLICITUD: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTE: ciudadano G.A.G.F., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio titular de la cédula de identidad número V-15.052.976 i inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.120 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 40187-2011 de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011).

II

NARRATIVA

Comparece el ciudadano G.A.G.F., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio titular de la cédula de identidad número V-15.052.976 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.120 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.156.141 y domiciliado en la ciudad de New York, estado de New York de los Estados Unidos de América; tal y como se desprende de Poder Judicial Especial otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de New York , estado de Nueva York de los Estado Unidos de América, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), quedando autenticado bajo el número 59, folios 146 y 147, Tomo IV correspondiente al año 2011 de los libros de esa Oficina Consular; e interpone demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana G.L.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.527.881 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

De un estudio de las actas procesales se evidencia que el solicitante manifiesta que en fecha cuatro (4) de julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), su representado y la ciudadana G.L.F.D.G. contrajeron matrimonio ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada que riela inserta en el folio número seis (6) de las actas procesales. De igual manera, alega que desde el día veinte (20) de noviembre del año dos mil cinco (2005), es decir, desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho a causa de la ruptura prolongada de la vida en común y por no existir posibilidad de reconciliación

Asimismo, el apoderado del solicitante deja sentado en su escrito que durante la vida en común procrearon dos (2) hijos de nombres R.C. y G.A.G.F., titulares de las cédulas de identidad números V-11.876.118 y V-15.0052.976, respectivamente; actualmente mayores de edad, según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los números 1114 y 592, en ese orden, las cuales rielan insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales; y que actualmente poseen los bienes habidos durante su matrimonio y que no desean liquidar en esta acto, por lo que quedarán en comunidad de bienes entre ellos, por consiguiente solicita a este Sentenciador declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

Luego de admitida la presente solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil once (2011), este Tribunal procedió, en la misma fecha, a librar la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia; acudiendo a comparecer ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011) , luego de perfeccionada la notificación el día nueve (9) de diciembre del año dos mil once (2011); el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso:

Por cuanto se observa que uno de los solicitantes actúa representado por poder, presento –con fundamento en la Doctrina que sustenta el Ministerio Público- mi formal oposición a la presente solicitud. Este criterio, además, ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria como N.P.P. (en Análisis del Nuevo Derecho Civil, p. 135), quien señala que “La norma establece que la comparecencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación, aunque sea necesaria la asistencia por un abogado”. Ésta Representación Fiscal considera que la intención del legislador (cuando ha dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio y que el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez para reconocer el hecho so pena de declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.), ha sido precisamente que ambos cónyuges comparezcan de manera personal y no a través de apoderados. Además, desde el punto de vista constitucional, todas las personas son iguales ante la ley (artículo 21) y en consecuencia, si se exige la comparecencia personal del cónyuge no solicitante, igualmente se debe exigir la comparecencia personal del cónyuge solicitante, o de ambos cónyuges si la solicitud es presentada por ambos. Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los dos cónyuges en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, presento la presente oposición y solicito se ordene el archivo del expediente”.

Vista la oposición presentada por el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Publico, este Sentenciador procederá a realizar una serie de consideraciones al respecto antes de pronunciarse con respecto a la solicitud.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en vinculación con el contenido de actas; este Juzgador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (4) de julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 428, de los libros llevados por la referida Prefectura Civil para el año 1975, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal en la avenida 2 (El Milagro), calle 74, Residencias la Cotorrera, piso 2, apartamento 2C, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que adquirieron bienes y que procrearon dos (2) hijos.

En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante a través de su apoderado judicial han manifestado que luego de treinta (30) años de convivir en unión matrimonial, por múltiples controversias, decidieron separarse e interrumpir la vida en común a partir del mes de noviembre del año 2005, por lo que de un simple cómputo se afirma, que en efecto han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, tal situación al ser analizada conjuntamente con la interpretación desarrollada en párrafos precedentes, respecto a los hechos planteados por los solicitantes, conllevaría indiscutiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.

Ahora bien, respecto a la oposición presentada por la Fiscal Trigésima, que riela bajo el folio número veintitrés (23), originada por la actuación de uno de los cónyuges en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante poder especial otorgado para ser representado, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas.

En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios fundamentales, y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges de manera voluntaria, pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; de manera que, la característica que asume este procedimiento es en efecto de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor N.P.P., citado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su oposición; en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, en sus comentarios sobre el artículo 185-A del Código Civil, también establece:

“…OBJETO DE LA NORMA

(…)

Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.

(…)

SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION

El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.

(…)

NATURALEZA DE LA CAUSAL

Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.

(…)

Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.

Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber; a) Describe un procedimiento mediante el cual, los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio… “, en este orden de ideas, es evidente que, el Legislador regula el procedimiento que debe seguirse en el caso único de que uno de los cónyuges, de manera personalísima, no conjunta, solicite al juzgador la disolución del vinculo matrimonial a través de la aplicación del Artículo 185-A ejusdem; b) En el cuarto aparte del artículo que se examina se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido, se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando la comparecencia de éste debe ser de personal ante el Juez, y de igual forma considerada como obligatoria y por demás requisito sine qua non para la efectiva declaración de disolución del vínculo matrimonial, por divorcio a la luz del procedimiento contemplado en el artículo in comento.

En tal sentido, y en recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, este Juzgador observa que la presente solicitud de divorcio no fue materializada de manera conjunta por G.A.G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.G.R.; sin la comparecencia de la otra cónyuge, ciudadana G.L.F.D.G.; de allí, sobre ésta podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente, dado que como ya se indicó la actuación fue efectuada de manera individual por uno de los cónyuges.

Asimismo se hace oportuno comentar que, en este caso en particular, los solicitantes están amparados por el Principio de Competencia que regla en este tipo de procedimientos de Jurisdicción Voluntaria; en el cual, los particulares están obligados a cumplir lo previsto en las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, todo aquello que dentro del mismo no este prohibido se entiende como permitido, de tal manera que, si bien es cierto que deben cumplir a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo de la solicitud para disolver su unión matrimonial, a través del procedimiento de divorcio contemplado en el artículo in comento, este Juzgador considera que el caso que involucra al solicitante está enmarcado dentro del supuesto que alega el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Público.

Entonces, y a los fines de dilucidar la procedencia o no de la oposición propuesta, este Juzgado se permite traer a colación la opinión del jurista H.A., citado en la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de E.C.B., Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001, quien comenta:

…El ministerio público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho…

De lo anterior se desprende que, el Representante del Ministerio Público no detenta en el proceso las mismas facultades que a las partes o el juez, si no por el contrario su actuación se fundamenta en realizar objeción cuando observe violación de las normas y en consecuencia del orden público.

Tal opinión ha sido ratificada constantemente por la antigua corte Suprema de Justicia y posteriormente por el actual Tribunal Supremo en sendas sentencias emanadas por la Sala de Casación Civil de fechas 18 de febrero de 1992 y 18 de enero de 1995, en donde ha establecido que el legislador le dio a los representantes del Ministerio Público facultades limitadas para intervenir en los procedimientos de divorcio, a tal punto, que limitó esas facultades al no permitirles ejercer el recurso de apelación o cualquier otro recurso. .

Es por tales motivos, que este Juzgador está conteste completamente con la interpretación que el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atribuyó a esta norma, considerando que el ciudadano Á.A.G.R., debía acudir personalmente y no mediante representación, puesto que, constituye inteligencia de quien aquí suscribe determinar que la norma se refiere al supuesto en el que se presente uno solo de los cónyuges a solicitar el divorcio y deba llamarse al otro al procedimiento, a través de la citación personal, dejando en evidencia que su comparecencia debe ser personalísima, a fin de que reconozca o no lo que alegado por la otra parte.

Pero siendo que, la tan aludida norma dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera este Administrador de Justicia que, dicha comparecencia inicial, si bien puede ser conjunta, además puede hacerse de forma individual, pero nunca por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin; aunque que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.

En consecuencia, ante la manifestación por parte del solicitante de la separación de hecho por más de cinco (05) años, no habiendo prueba en contrario y siendo éste Tribunal competente para declarar sobre lo solicitado, con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, no se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, no procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano Á.A.G.R., identificado en la parte narrativa del presente fallo, y en consecuencia:

PRIMERO

Vigente el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.A.G.F. y G.L.F.D.G., en fecha cuatro (4) de julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), ante el P.C.d.M.C.d.D.M. del estado Zulia, acta número 428 de los libros llevados por la referida Prefectura Civil para ese mismo año.

SEGUNDO

Terminado el presente procedimiento.

TERCERO

Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio G.A.G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.120 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; obró en representación del solicitante Á.A.G.R..

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201 de la Indecencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 213-2011.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

WCG/alpf.-

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