Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de marzo de 2011

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2976-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 7-9-2010, por el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra el ciudadano A.J.O.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 4 de febrero de 2011, fecha en la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 7-9-2010, por el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal hasta el día 11 de febrero de 2011, fecha en la cual el representante del Ministerio Público consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 249 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el ABG. G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 7-9-2010, en la causa seguida contra del ciudadano A.J.O.C., por el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal; ello con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano A.J.O.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. J.G.M.P., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.O.C., dió contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el ABG. G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 7-9-2010, por el Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano A.J.O.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.G.M.P., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.O.C.; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

JUEZA INTEGRANTE (S) JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. FRENNYS E. B.D. DRA. M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2976-2011 (Aa) S-6

PMM/FB/MM/YC/lh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR