Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 JUNIO DE 2005

Expediente N° 9553-2004

195 Y 146

I

DEMANDANTE: G.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.151.211, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: B.L.O.R. y A.R.Z.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo números 31.130 y 75.261 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta avenida con calle 13, Edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 282-A Segundo, en fecha 14 de diciembre de 2000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: H.A.M.R. y H.A.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.204 y 26.203 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No indico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano G.A.C.G. asistido de los abogados B.A.O.C. y A.R.Z.P. , mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A. por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano E.E.S.R...

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2002, el Alguacil del Juzgado, informó que practico la citación de la demandada.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 28 de febrero de 2005 y se realizo acto de informes orales con la presencia de ambas partes; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que se desempeño como ejecutivo de ventas para la demandada desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 24 de noviembre de 2003, siendo despedido indirectamente, ya que había sido operado de un quiste cerebral, y existía un informe médico que le prohibía manejar durante largas distancias y la empresa lo envío a una ruta de vacacionista diciéndole que si no aceptaba no tendría mas trabajo; cuando antes de la operación cubría la zona del centro de la ciudad de San Cristóbal desmejorando sus condiciones de trabajo, y sin que le hayan pagado los conceptos que por el despido le corresponden. Teniendo para la fecha del despido un salario diario normal de Bs.41.701, 30 y Bs.49.578, 21 como salario integral. Por todo lo anterior, es por lo que demanda por los siguientes conceptos.

-Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs.49.578, 21= Bs.2.231.019, 45.

-Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por antigüedad abonada, 170 días x salario integral = Bs.7.783.778, 97. Con una diferencia de 20 días x salario integral = Bs.991.564, 28.

-Vacaciones Fraccionadas. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 02-01-2003 al 24-11-2003: Bs.41.701, 30 x 15,58 días = Bs. 649.706,25.

-Bono Vacacional. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,25 días x Bs.41.701, 30 de salario = Bs. 344.035,74.

-Utilidades Fraccionadas. Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: 55 días x Bs.41.701, 30 = Bs.2.293.571, 5.

-Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs.49.578, 21 diarios = Bs. 2.974.692, 6.

-Salarios pendientes: 122 días x Bs.49.578, 21 = Bs.6.048.541, 62.

-Fideicomiso. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.579.113, 63.

-Gastos ocasionados por intervención quirúrgica: Bs.18.000.000, 00.

Estimo la demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y solicito la indexación de las sumas demandadas.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser falso que fuera despedido indirectamente de la empresa demandada, ya que si bien es cierto que prestaba servicios laborales, nunca se ha retirado ni había renunciado, ya que la parte actora siguió cobrando su salario básico hasta el 31 de enero de 2003.Tampoco fue despedido indirectamente por cuanto es política de la empresa rotar a su personal y que desde el 15 de agosto de 2003, se desincorporo de su trabajo de forma voluntaria, debido a su reposo médico; nunca mas se incorporo a su trabajo y su patrono siguió pagándole su salario básico. Que nunca presento ante la accionada informe médico donde se le prohibía manejar. Que haya tenido un salario diario integral de Bs.49.578, 21 y como salario diario normal Bs.41.701, 30 , ya que según la aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía un salario de Bs.31.196,20.Que se le deba pagar la indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salario pendientes, fideicomiso así como gastos ocasionados por intervención quirúrgica.por cuanto la parte actora recibió del Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira (Lotería del Táchira ), la cantidad de Bs.18.412.830,00 , para realizarse su operación.Por todo lo anterior, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado el actor en costas y costos procesales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-El mérito favorable de autos muy especialmente el escrito de contestación de la demanda donde el representante de la empresa demandada reconoce la relación laboral. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

Documentales:

-Informes médicos que corren a los folios 55 a 59, suscritos por el médico cirujano I.F.R.: a los mismos se les otorga valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se infiere que la parte actora se le recomendó tratamiento quirúrgico a la brevedad, siendo operado y que debía reincorporarse a su trabajo de manera progresiva prescindiendo de viajar o de realizar labores fuertes.

Testimoniales:

-Los ciudadanos J.A.G., J.I.L. y J.C.G.D. no rindieron declaración.

- Ciudadana Y.C.V.A. (folios 66 y 67), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.685, al ser interrogada manifestó: que conoce a la parte actora y que trabajaba para la accionada como distribuidor de tarjetas telefónicas al por mayor en la zona del centro de la ciudad de San Cristóbal.

-Ciudadano J.A.O.S. (folios 68 y 69), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.790.143, de sus deposiciones manifestó: que conocía a la parte demandante por cuanto era la persona que le vendía las tarjetas telcel y era ejecutivo de ventas de la empresa demandada.

-Ciudadano M.A.C. (folios 70 y 71), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.238.013, quien manifestó: conocer a la parte demandante por cuanto era la persona que le vendía las tarjetas telefónicas telpago y que cubría la zona del centro.

-Ciudadano C.M.D.A.D.S. (folios 72 y 73), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.197, quién en sus deposiciones manifestó: conocer a la parte demandante por cuanto era la persona que le vendía las tarjetas telpago.

-Ciudadano J.G.R. ( folio 74 ), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.194.658, quién manifestó: haberle entregado al ciudadano E.S. el informe médico de fecha 08 de Septiembre de 2003, en el cual debe tener reposo la parte actora.

De las deposiciones de los testigos se manifiesta que son coherentes, no se contradicen entre si y por lo tanto este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio83), el cual informo que la 14-02, no proceso y por lo tanto debe hacerse nuevamente ingreso a la parte actora.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación la demanda aportó lo siguiente:

-Relación de pagos por nomina; estado de situación de fideicomiso; pagos de nómina; correspondencia dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, formas 14-02 y 14-01; y facturas emanadas del Centro Clínico San C.H.P. C.A.( folios 35 a 50 ). Al haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-El mérito favorable de autos: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

En cuanto al auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada en la Audiencia de Informes, del expediente 17685 y en especial de los folios 77 al 85 que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal del análisis de los folios señalados evidencia que la parte actora solicito a través de Inspección Judicial que se dejara constancia de haberse desempeñado como ejecutivo de ventas de la empresa demandada desde noviembre del 2003, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose, sin embargo la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.

Como fue expuesto anteriormente, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En el caso subjudice, la accionada no cumplió con la técnica requerida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Trabajo y Procedimientos del Trabajo.

No obstante, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaron las pruebas presentadas por la parte actora.

La demandada no demostró que la relación que la unió con el trabajador haya terminado por causa imputable al trabajador, por consiguiente debe tenerse como injustificado el despido. Conforme a lo antes expresado el peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

El trabajador en el escrito libelar, señalo como salario diario normal la cantidad de Bs.41.701,30 y como salario diario integral Bs.49.578,21, ahora bien, la parte demandada no aportó prueba capaz de destruir el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quién decide que el salario aportado por la parte actora, es la base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

Inició de la relación laboral: 02-01-2001

Terminación de la relación laboral:24-11-2003

Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 23 días.

- Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 171 días a razón de Bs. 49.578,21 diarios, para un total de Bs. 8.477.873,90.

- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 45 días a razón de Bs.49.578, 21 diarios, para un total de Bs.2.231.019, 45.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde: 14,16 días a razón de Bs. 41.701,30 diarios = Bs. 590.490,40.

¬- Por concepto de bono vacacional, le corresponde: 7,5 días a razón de Bs.41.701, 30 diarios, para un total de Bs.312.759, 75.

- Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde 55 días a razón de Bs. 41.701,30 diarios, para un total de Bs. 2.293.571,5.

- Por concepto de salarios pendientes: los mismos no le corresponden por cuanto le fueron cancelados, ya que las comisiones al no generarlas no formaban parte para su salario por encontrarse de reposo.

- Por concepto de indemnización de despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 90 días a razón de Bs.49.578, 21 diarios, para un total de Bs.4.462.038, 90.

- Gastos ocasionados por intervención quirúrgica: los mismos no le corresponden por cuanto no es una enfermedad profesional, y al cual el patrono no estaba obligado a cubrir los gastos por no estar contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo, deduciendo de la misma la cantidad recibida por tal concepto, según los recibo agregados a los autos.

De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.18.367.751, 00).

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano G.A.C.G., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, ya identificados anteriormente.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.18.367.751,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

CUARTO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

QUINTO

Se acuerda a favor del demandante G.A.C.G., la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 08 de Enero de 2004, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA

IRIS Z. VIVAS M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9553-04

JGHB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR