Decisión nº 84 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSolicitud

EXPEDIENTE: 23577

CAUSA: SOLICITUD

SOLICITANTE: G.A.H.

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano G.A.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.819, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de la niña SOLEIDIS (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.L.P.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 185258, quien expone:

Es el caso C.J., que mi hija J.E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.243.779 y del mismo domicilio, procreo una hija que en la actualidad es menor de edad y que se identifica como (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de 3 años de edad, dicha niña depende económicamente de mi persona y es parte de mi carga familiar, considerando que mi hija antes identificada, no cuenta con los recursos económicos suficientes para la crianza y cuidados necesarios, ni para cubrir sus más elementales necesidades.

Ahora bien, con estos antecedentes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Por su parte la custodia es un atributo de la patria potestad, que implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

La Responsabilidad de Crianza es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta institución familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano G.A.H., gestiona la solicitud mero declarativa del ejercicio de Justificativo para Carga Familiar, respecto de su hija la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , tal como se evidencia en actas el Registro de Nacimiento acta No. 1883. de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, es necesario indicar que el ejercicio de la Patria Potestad respecto de su hija, nace de pleno derecho en razón del establecimiento de la filiación paterna en el acta de nacimiento generándose la relación paterno-filial que los une, en virtud de lo cual todos los atributos que derivan de la Patria Potestad, recaen de forma total y directa sobre su progenitor, entre estos están el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Una vez sentado lo anterior, se debe tomar en cuenta que para entrar a considerar la procedencia o no de una determinada pretensión, es necesario realizar por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.

Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

En el presente caso, la presente solicitud no es procedente en derecho, debido a que es innecesario solicitar la declaratoria del Justificativo para Carga Familiar de la niña de autos, cuando la misma se encuentra bajo la protección de la patria potestad, al haber un padre en ejercicio de dicha institución familiar; por lo cual resulta inoficioso instaurar y proseguir un juicio de conocimiento, con un desgaste innecesario, puesto que a la larga conduciría a una improcedencia en derecho, lo cual atentaría contra la celeridad y economía procesal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por todos los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

IMPROCEDENTE in limine litis la SOLICITUD MERO DECLARATIVA DEL EJERCICIO DE LA JUSTIFICATIVO PARA CARGA FAMILIAR, intentada por por el ciudadano GUSTVO A.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.819, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) . Así se decide.

• ORDENA el archivo del expediente y devolver los originales. D. copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación

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