Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.146.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituidos por el ciudadano G.A.M.H., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 11.844.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas, N.H.D.M., R.L.H.C. e Y.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.482.650, V-3.218.650 y V-10.979.217, respectivamente

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por las ciudadanas abogadas M.V.J.C.F., Y.J.M.H. y F.E.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.434.455, 10.979.217 y 100977.534, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.400, 61.475 y 52.792, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 155-07, punto de cuenta 000006, de fecha 18 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Terronal”, ubicado en el sector El Caro, Parroquia S.M. y El Socorro, Municipio S.M. y El S.d.e.G., constante de una superficie de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con veintinueve metros cuadrados (1148 ha con 29 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los señores J.M.G. y el fundo Cogollal; Sur: Terrenos ocupados por la Quebrada de S.I.; Este: Terrenos ocupados por el Sr. D.G. y Oeste: Terrenos ocupados por los señores N.H. y H.H..

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., S.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUÍS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.747, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196 y V-3.874.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de julio de 2.008, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas, N.H.D.M., R.L.H.C. e Y.M.H., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 134).

Por medio auto de fecha 01 de agosto de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 135 al 138).

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 143 al 145).

En fecha 27 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-015, de fecha 13 de abril de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite una (01) pieza principal constante de trescientos veintinueve (329) folios útiles, contentivo de los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folios 153 y 154).

Por medio de auto de fecha 05 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 155 al 171).

En fecha 08 de junio de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las recurrentes antes identificadas, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 08 de junio de 2.009, Pág. 29 del diario “Últimas Noticias”. (Folios 172 y 173).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre otorgó poder apud acta a las ciudadanas abogadas M.V.J.C.F., Y.J.M.H. Y F.E.F., para que de manera conjunta o separada ejerzan la defensa y representación de los derechos e intereses en la presente causa. (Folio 181).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., sustituyó en la ciudadana abogadas M.V.J.C.F. e Y.J.M.H., el mandato que le otorgaron los ciudadanos antes identificados, en virtud de la presente sustitución, quedan ampliamente facultadas ambas abogadas para que de manera conjunta o separada ejerzan la plena representación de los derechos e intereses de los mandatarios antes identificados, en la presente causa. (Folio 182).

En fecha 23 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación del recurso contencioso administrativo. (Folios 183 al 212).

Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 213).

En fecha 01 de diciembre de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 214 al 220).

En fecha 02 de diciembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 221 al 229).

Por medio de auto de fecha 11 de enero de 2.010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado G.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 01 de diciembre de 2.009. (Folios 230 y 234).

Por medio de auto de fecha 11 de enero de 2.010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 2 de diciembre de 2.009. (Folio 235).

En fecha 01 de febrero de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 236).

En fecha 03 de febrero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 01 de febrero de 2.010. (Folios 237 al 239).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas, N.H.D.M., R.L.H.C. e Y.M.H., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 155-07, punto de cuenta 000006, de fecha 18 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Terronal”, ubicado en el sector El Caro, Parroquia S.M. y El Socorro, Municipio S.M. y El S.d.e.G., constante de una superficie de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con veintinueve metros cuadrados (1148 ha con 29 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los señores J.M.G. y el fundo Cogollal; Sur: Terrenos ocupados por la Quebrada de S.I.; Este: Terrenos ocupados por el Sr. D.G. y Oeste: Terrenos ocupados por los señores N.H. y H.H..

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que tuvieron conocimiento del referido acto administrativo con ocasión de la apertura del procedimiento de rescate, mediante boleta de notificación dejada en el fundo “Terronal”, en fecha 03 de junio de 2.008, dicho acto administrativo viola los artículos 49 ordinal 1º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. - Que los recurrentes son propietarios y poseedores del Fundo “Terronal”, el cual consta de ochocientas setenta y dos hectáreas (872 has), ubicado en el sitio conocido como “Terronal”, Jurisdicción del Municipio S.M.d.I., Distrito Zaraza del estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: río o morichal Ruano; sur: terrenos que son o fueron de la sucesión Velásquez y Cerro de Bovez; y también terrenos que son o fueron de la sucesión machado y José Andrés Panzarelli, respectivamente; y Este: quebrada “Roblecito o Roblito”, y dicho fundo Terronal, les pertenece a los recurrentes según la siguientes proporción: R.L.H.C., constante de 436 has; N.H.D.M., constante de 290.666 has; Y.J.M.H., constante de 72.666 has; G.A.M.H., constante de 72.666 has.

  3. - Que en el transcurso del mes de diciembre del año 2.006, fueron notificados mediante cartel de notificación fechado en calabozo el 23 de noviembre de 2.006, y a raíz de dicha notificación los recurrentes consignaron dos escritos por ante la Oficina Sectorial de Tierras- Valle de la Pascua- Guárico, en fecha 08 de marzo y 30 de abril de 2.007, respectivamente, para ser agregados al expediente indicado en la citada notificación el cual es 06-12-14-0584-OI, pues considera infundada tal denuncia, cada uno de esos escritos fueron recibidos por funcionarios de la precitada Oficina Administrativa Agraria. Igualmente las ciudadanas N.H.d.M. e Y.j.M.H., consignaron escrito en fecha 05 de marzo de 2.007, por ante la Oficina Sectorial de Tierras, Valle de la P.G., contentivos de los alegatos y defensa; posteriormente, en cuanto varias solicitudes, se les entregó copia simple del informe técnico, fechado el 27 de mayo de 2.007, y elaborado presuntamente como consecuencia de la denuncia a que se ha venido haciendo referencia, el cual adolece de incontables errores de tipo técnico y científico, además de contradicciones.

  4. - Que en fecha 28 de septiembre de 2.007, se público un cartel de notificaciones en el Diario Jornada, edición Nº 2298, pagina 23, el cual es de circulación regional, lo que dicho será de paso, supone un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo, toda vez que el medio idóneo, de conformidad con diversas decisiones de este Juzgado, es un diario de los de mayor circulación Nacional, mas sin embargo, los propietario del fundo “Terronal”, se enterraron del lapso que les concedieron para comparecer a formular los alegatos y sus defensas.

  5. - Que no obstante la negativa de la Oficina Regional de Tierras al acceso del expediente, se le expidió copia de los informes técnicos realizado en el fundo “Terronal”, así pues el referido informe señalan una serie de cuadros los cuales refieren a un factor, el cual no explica a que se representa, así como una formula que ni indica que arroja su aplicación, igualmente se realizan apreciaciones referentes a los animales que pastorean en el fundo, así como las bienhechurías, las cuales dicho sea de paso, tampoco son ciertas, aunado a todo, no se evidencia de forma alguna de la lectura del texto de informe técnico que el Instituto Nacional de Tierras haya considerado los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional indicados en el articulo 42, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a aplicar en el fundo “Terronal”, es evidente el vicio de falso supuesto de hecho que lesiona de nulidad al acto administrativo, pues ese informe técnico elaborado bajo las falsas apreciaciones de hecho fue el fundamento de la decisión impugnada.

  6. - Que en el acto administrativo hoy impugnado, se observa en su pagina 2: “corre inserto en los folios 14 al 35 informe técnico de fecha 18 de enero de 2.006, del cual se desprende lo siguiente”, fecha esta diferente al 19 de marzo de 2.007, que es señalada como la elaboración del mismo informe (párrafo antes transcrito de pagina 7 del informe), que de mas esta decir ninguna de estas fechas coinciden con la del informe técnico que forma el expediente, tenemos entonces tres fecha diferentes de elaboración del informe técnico, lo cual hace incongruente el acto administrativo atacado y lo vicia de nulidad, aún mas, como no se agrego al expediente administrativo los diversos escritos consignados por los recurrentes, invariablemente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al momento de decidir, señalo en tal decisión que no se presentó ninguna persona a hacerse parte en todo el procedimiento administrativo, incurriéndose nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto si comparecieron en el procedimiento administrativo mediante la consignación en el tiempo hábil de sendos escritos.

  7. - Que existe un error en la identidad del lote de terreno, por cuanto de los linderos señalados en el informe técnico y el acto administrativo, se observa que ninguno de ello coincide, siendo importante advertir que los linderos norte, oeste y este son linderos naturales, es decir, que no varían ni cambian de ubicación con el transcurso del tiempo, y además el fundo “Terronal” no colinda en ninguno de sus lados con la Quebrada S.I., es por ello que se evidencia una diferencia grave entre la identidad del fundo declarado ocioso por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras por una parte, y por el de nuestra propiedad.

  8. - Que por todas las razones antes expuestas, es que acciono la nulidad del acto administrativo antes identificado, pues este se fundamentó en el citado informe técnico que llevo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a decir que el fundo Terrenal se encuentra ocioso e inculto, y consecuencialmente tal decisión adolece del vicio de falso supuesto de hecho y así lo invocó y solicitó sea declarado.

  9. - Que del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se evidencia con mayor claridad la violación al derecho a la defensa y debido proceso, pues de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, no se señalan los escritos consignados tempestivamente por los recurrentes, de los cuales tienen copia firmadas como recibidas, en los que formulaban los alegatos en su defensa, así como los documentos que demuestran su carácter de propietarios, lo cual hace inferir que estos no forman parte del expediente administrativo, tal circunstancia es grave porque de haber sido agregados tales escritos, al librar las citadas boletas debió haberse mencionado a cada uno de los recurrentes, toda vez que indefectiblemente tendrían el carácter de intervinientes en el procedimiento administrativo, y mas aun cuando la notificación conforme a la ley debe hacerse de manera personal, pues si bien, el procedimiento que culmino con el acto administrativo que declaró ocioso o inculto el fundo “Terronal” intervinieron los recurrentes, por medio de sendos escritos consignados por ante la Oficina Regional de Tierras en fecha 01 de noviembre de 2.007, recibidos por la funcionaria Y.Z.

  10. - Que por todos los razonamientos de hecho y derecho expuesto, y con fundamento en los artículos 167, ordinal 1º, 168 y 170 al 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; 49, ordinal 1º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró ocioso o inculto el fundo “Terronal”, acto administrativo este que fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de diciembre de 2.007, sesión Nº 155-07, punto de cuenta Nº 000006, plenamente identificado, sustanciado el procedimiento administrativo en el expediente Nº 0612140584 OI en la Oficina Sectorial de Tierras-Valle de la Pascua-Guárico.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  11. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  12. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas, N.H.D.M., R.L.H.C. e Y.M.H., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 155-07, punto de cuenta 000006, de fecha 18 de diciembre de 2.007, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- De violación a los derechos de la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo viola los artículos 49 ordinal 1º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en fecha 28 de septiembre de 2.007, se público un cartel de notificaciones en el Diario Jornada, edición Nº 2.298, pagina 23, el cual es de circulación regional, lo que dicho será de paso, supone un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo, toda vez que el medio idóneo, de conformidad con diversas decisiones de este Juzgado, es un diario de los de mayor circulación Nacional, mas sin embargo, los propietarios del fundo “Terronal”, se enteraron del lapso que les concedieron para comparecer a formular los alegatos y sus defensas. … (omissis)… Que del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se evidencia con mayor claridad la violación al derecho a la defensa y debido proceso, pues de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, no se señalan los escritos consignados tempestivamente por los recurrentes, de los cuales tienen copia firmadas como recibidas, en los que formulaban los alegatos en su defensa, así como los documentos que demuestran su carácter de propietarios, lo cual hace inferir que estos no forman parte del expediente administrativo, tal circunstancia es grave porque de haber sido agregados tales escritos, al librar las citadas boletas debió haberse mencionado a cada uno de los recurrentes, toda vez que indefectiblemente tendrían el carácter de intervinientes en el procedimiento administrativo, y mas aun cuando la notificación conforme a la ley debe hacerse de manera personal, pues si bien, el procedimiento que culmino con el acto administrativo que declaró ocioso o inculto el fundo “Terronal” intervinieron los recurrentes, por medio de sendos escritos consignados por ante la Oficina Regional de Tierras en fecha 01 de noviembre de 2.007, recibidos por la funcionaria Y.Z. . … (Omissis)…”

    2).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “…(Omissis)…Que no obstante la negativa de la Oficina Regional de Tierras al acceso del expediente, se le expidió copia de los informes técnicos realizado en el fundo “Terronal”, así pues el referido informe señalan una serie de cuadros los cuales refieren a un factor, el cual no explica a que se representa, así como una formula que ni indica que arroja su aplicación, igualmente se realizan apreciaciones referentes a los animales que pastorean en el fundo, así como las bienhechurías, las cuales dicho sea de paso, tampoco son ciertas, aunado a todo, no se evidencia de forma alguna de la lectura del texto de informe técnico que el Instituto Nacional de Tierras haya considerado los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional indicados en el articulo 42, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a aplicar en el fundo “Terronal”, es evidente el vicio de falso supuesto de hecho que lesiona de nulidad al acto administrativo, pues ese informe técnico elaborado bajo las falsas apreciaciones de hecho fue el fundamento de la decisión impugnada. … (Omissis)… Que en el acto administrativo hoy impugnado, se observa en su pagina 2: “corre inserto en los folios 14 al 35 informe técnico de fecha 18 de enero de 2.006, del cual se desprende lo siguiente”, fecha esta diferente al 19 de marzo de 2.007, que es señalada como la elaboración del mismo informe (párrafo antes transcrito de pagina 7 del informe), que de mas esta decir ninguna de estas fechas coinciden con la del informe técnico que forma el expediente, tenemos entonces tres fecha diferentes de elaboración del informe técnico, lo cual hace incongruente el acto administrativo atacado y lo vicia de nulidad, aún mas, como no se agrego al expediente administrativo los diversos escritos consignados por los recurrentes, invariablemente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al momento de decidir, señalo en tal decisión que no se presentó ninguna persona a hacerse parte en todo el procedimiento administrativo, incurriéndose nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto si comparecieron en el procedimiento administrativo mediante la consignación en el tiempo hábil de sendos escritos. … (Omissis)… Que por todas las razones antes expuestas, es que acciono la nulidad del acto administrativo antes identificado, pues este se fundamentó en el citado informe técnico que llevo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a decir que el fundo Terrenal se encuentra ocioso e inculto, y consecuencialmente tal decisión adolece del vicio de falso supuesto de hecho y así lo invocó y solicitó sea declarado. … (Omissis)…”

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. Y ELOYM M.G.H., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “… (omissis)… DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS “DE LOS HECHOS”: Consta en el expediente administrativo acta de denuncia de fecha 26 de enero de 2.006, interpuesta por el ciudadano M.C., y otra de fecha 24 de marzo de 2006, introducida por la COOPERATIVA APR 20 RL (…) Corre inserto auto de apertura de fecha 19 de enero de 2.007 (…) DECIDE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN de presuntas tierras ociosas o incultas, denominado Fundo Terronal , ubicado en el sector el Caro, Parroquia S.M. y Socorro, Municipio S.M. y El S.d.E.G.. Que riela al folio 279 la determinación de la oficina de Registro Agrario, sobre el predio “TERRONAL” (…), que indica que son terrenos de PROPIEDAD PÚBLICA , según decreto ejecutivo 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en gaceta oficial Nº 30.640, de fecha 30/07/1974. Cursa en los folios 283 al 298 del expediente administrativo, Informe Técnico practicado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de fecha 28 de mayo de 2007, en el cual se deja constancia de los siguientes aspectos: (…) Fecha de la inspección: 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2.007 (…) 2.4 Superficie: MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTINUEVE MIL METROS CUADRADOS (1148 Has. Con 29 m2) (…) 4.2 Condiciones de uso actual de los suelos: Actividad agrícola 0, con pastos naturales 334,4008, áreas sin uso aparente 482,1612, áreas con actividad pecuaria 0, carga animal 0 (…). CONCLUSIONES: Superficie total del predio es de 1148 has con 0029 la cual fue inspeccionada en su totalidad, en el fundo en estudio no se observaron fundaciones (…) Los suelos existentes en el predio son de clase IV, y V consideraciones aptos para la siembra de leguminosas, raíces, pastos y ganadería semi intensiva bovina representando un alto potencial explotando en el en el predio ya que se pueden utilizar los recursos naturales antes mencionado de una manera estratégica la explotación agrícola vegetal, no existe dentro del fundo terrenal la explotación agrícola animal según los ocupantes esta representado por 140 reses, pero durante la inspección no se pudo contar dichas reses. Por todo lo antes expuesto anteriormente se considera que el Fundo Terrenal se encuentra infrautilizado en un 95 %. (…) Consta en el expediente administrativo el respectivo CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el Diario Jornada, pág. 23, de fecha 28 de septiembre de 2.007 (…) en virtud de la apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas (…) DEL DERECHO (…) Se evidencia que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras, en el cual se declara procedente la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, sobre el lote de terreno denominado TERRONAL (…), donde fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa a los recurrentes, tal como lo demuestran la publicación de un cartel de notificación en prensa, dirigido al presunto ocupante así como a cualquier tercero interesado en el asunto, lo cual se evidencia que las mismas cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas (…) se ha garantizado y respetado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. Así solicitan sea declarado por este Juzgado (…) DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO (…) Se desprende de los alegatos efectuados por la parte recurrente que se limita a indicar que existe una violación al debido proceso, por no haberse supuestamente incorporado los alegatos esgrimidos presuntamente por la parte actora durante la sustanciación del expediente administrativo, así como que fue emitido un pronunciamiento fuera del marco que el considera el correcto a aplicar (…) En principio se observa que el recurrente alega la consignación de una serie de documentos, los cuales no cursan en el expediente administrativo (…) Ahora bien, no cabe duda que la parte recurrente incumplió con el deber de ejercer su derecho a la defensa para hacer valer sus derechos mediante la presentación de los alegatos y documentos en tiempo hábil (…) Podemos inferir que desde el día de la publicación del cartel de notificación en el diario La Jornada de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, comenzó el computo indefectiblemente del lapso de los quince (15) días para la notificación de todos los interesados (…) precluido dicho lapso se inició el cómputo de ocho (8) días siguientes para que los dicho lapso se inició el cómputo de ocho (8) días siguientes para que los interesados comparecieran y formularan las razones que consideren pertinentes al caso , precluyendo éste el día treinta y uno (31) de octubre de 2.007; de donde se desprende y se observa con claridad que la parte recurrente afirma haber consignado una serie de documentos el 01 de noviembre de 2.007, una vez precluido dicho, resulta incuestionable, que la parte actora incumplió su obligación de ejercer su actividad jurídica en este presente caso en tiempo hábil los documentos a favor de su defensa (…) En virtud de las actuaciones pormenorizadas anteriormente, se muestra palmariamente garantizados todos y cada uno de los derechos constitucionales de los hoy recurrentes, dejando en evidencia el pleno apego legal y constitucional con que se desarrolló cada una de las etapas de iter procesal, y en tal sentido, se verifica suficientemente amparados al acceso al expediente; la oportunidad de impugnar decisiones; el derecho a ser oídos; el derecho a ser Notificados y a obtener una Decisión motivada y el Derecho a ser informados de los Recursos Pertinentes para el ejercicio de la defensa. Y así pedimos se decida. (…) El informe técnico está investido bajo el principio de legalidad, debido a que se encuentra ceñido dentro de las reglas jurídicas preestablecidas, es decir, está subsumido a lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento, para su elaboración por parte de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras. En este sentido, es preciso indicar que el único informe técnico que riela dentro del expediente es de fecha 28 de mayo de 2.007 (…), por lo cual considera esta representación sobre el alegato de que existen varios informes técnicos elaborados durante su sustanciación, son contradictorios a la realidad de las actuaciones realizadas por nuestra representada, y así solicitamos sea declarada. (…)¡, del Informe Técnico levantado durante la inspección practicada, se proyecta los resultados en los cuales se verificó por parte de nuestra representada el carácter “Ocioso o Inculto” del terreno denominado TERRONAL, además que no se aportaron medios pruebas por los recurrentes en sede administrativa, por tanto se confirmó el supuesto de hecho establece la normativa aplicable en la materia, viéndose en consecuencia la administración obligada a dictar el lote de terreno en estado de ociosidad, a los fines de tratar en (sic) colocar las tierras improductivas en productivas, debido a que el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas es aplicable sobre todas las tierras con vocación de uso agrario del país, sin importar su condición jurídica, de ser de origen públicas o privadas (…), en consecuencia el informe técnico cumple con las disposiciones legales preexistentes, así solicitamos sea declarado. Continua el recurrente alegando que existe un vicio de nulidad del acto, debido a que supuestamente existe una evidente contradicción en el Informe Técnico, pues señala una superficie distinta entre la indicada en letra y la indicada en números, al respecto se observa claramente que el informe técnico claramente se desprende de las conclusiones, que la superficie total del predio inspeccionado consta de 1148 has con 0029, y la decisión del directorio declara como ocioso o inculto la totalidad del predio constante de 1148 has con 0029, y sobre la ubicación del inmueble, es claro el informe al indicar que se encuentre entre el municipio S.M., es decir, es el mismo municipio que indica el recurrente, además así como fue señalado anteriormente la decisión del directorio recae sobre el fundo Terronal, es decir, donde se realizó la inspección técnica, por lo cual tal alegato esgrimido por la parte recurrente no se ha ajustado a derecho, así solicito sea declarado. (…) PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito. PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad (…) SEGUNDO: solicito que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento. … (omissis)…”

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, realizadas las precisiones anteriores, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada al conocimiento de este sentenciador, y en tal sentido observa, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, referido a que el acto hoy impugnado en nulidad viola de manera flagrante las garantías constitucionales de los recurrentes, especialmente aquellas referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido quien decide observa, lo establecido por la recurrente en su escrito recursivo, a saber:

    “… (omissis)… Que el acto administrativo viola los artículos 49 ordinal 1º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en fecha 28 de septiembre de 2.007, se público un cartel de notificaciones en el Diario Jornada, edición Nº 2298, pagina 23, el cual es de circulación regional, lo que dicho será de paso, supone un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo, toda vez que el medio idóneo, de conformidad con diversas decisiones de este Juzgado, es un diario de los de mayor circulación Nacional, mas sin embargo, los propietario del fundo “Terronal”, se enterraron del lapso que les concedieron para comparecer a formular los alegatos y sus defensas. … (omissis)… Que del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se evidencia con mayor claridad la violación al derecho a la defensa y debido proceso, pues de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, no se señalan los escritos consignados tempestivamente por los recurrentes, de los cuales tienen copia firmadas como recibidas, en los que formulaban los alegatos en su defensa, así como los documentos que demuestran su carácter de propietarios, lo cual hace inferir que estos no forman parte del expediente administrativo, tal circunstancia es grave porque de haber sido agregados tales escritos, al librar las citadas boletas debió haberse mencionado a cada uno de los recurrentes, toda vez que indefectiblemente tendrían el carácter de intervinientes en el procedimiento administrativo, y mas aun cuando la notificación conforme a la ley debe hacerse de manera personal, pues si bien, el procedimiento que culmino con el acto administrativo que declaró ocioso o inculto el fundo “Terronal” intervinieron los recurrentes, por medio de sendos escritos consignados por ante la Oficina Regional de Tierras en fecha 01 de noviembre de 2.007, recibidos por la funcionaria Y.Z. . … (Omissis)…”

    Ahora bien, de tales alegaciones se desprende que la recurrente fundamenta su defensa, en el hecho, que a su decir, se violaron los derechos constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento administrativo, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ello en virtud de no haberse incorporado en el iter procedimental administrativo, los escritos alegatorios presentados por dichas partes en tiempo válido para ello. Así mismo prosigue la recurrente exponiendo, que tal situación se configura, en función a la inobservancia por parte de la hoy recurrida, de la obligatoriedad que esta tenía de incorporar al expediente administrativo los escritos defensivos interpuestos por los hoy recurrentes, a los fines que el acto administrativo resultante se dictase en conocimiento cierto de tales alegaciones, todo, con el objeto de salvaguardar eficazmente las garantías constitucionales antes reseñadas, vale decir, las referidas al debido proceso y al derecho a la defensa.

    En tal sentido y a los fines de desarrollar su línea argumentativa, la recurrente en nulidad estableció, que el cartel notificatorio en cuestión preveía la observancia de dos (02) lapsos procesales claramente definidos, vale decir, uno constante de quince (15) días hábiles calendario, referido al lapso procesal previsto para que se perfeccionase la notificación de “cualquier interesado en su condición de ocupante o propietario”; y un segundo lapso procesal constante de ocho (08) días hábiles calendario, establecido para que esos “interesados” ya legalmente notificados de la existencia del procedimiento administrativo en cuestión, ejercieren las alegaciones y defensas que a bien quisieren interponer por ante la autoridad administrativa, a los fines de salvaguardar bien y fielmente los derechos que eventualmente considerasen conculcados por el actuar administrativo.

    En tal sentido prosigue la recurrente exponiendo, que tales lapsos procesales se iniciaron, en lo que al primero de ellos se refiere, vale decir, el de quince (15) días hábiles calendario, al día hábil siguiente a la publicación del cartel en cuestión, y siendo el caso que dicho cartel se publicó el día 28 de septiembre de 2.007, el mismo se inició en fecha 1° de octubre de 2.007, feneciendo el día 22 de octubre del mismo año.

    Ahora bien, fenecido éste, vale decir, el lapso primario de 15 días hábiles calendario, el cual, tal y como se estableció en precedencia se extinguió en fecha 22 de octubre de 2.007, se iniciaría, de pleno derecho, el computo de los ocho (08) días hábiles establecidos para que los interesados comparecieran y formularan sus alegatos defensorios en vía administrativa, iniciándose este el día 23 de octubre de 2.007, por ser este el día hábil siguiente al 22 de octubre de 2.007, día en que, como se estableció up supra, feneció el lapso primario de quince (15) días hábiles de notificación, terminando de computarse dicho lapso de ocho (08) días hábiles calendario, en fecha 1° noviembre de 2.007.

    Ahora bien, establecido lo anterior y en atención a la función nomofiláctica que siempre deben procurar los juzgados de la República en sus decisiones judiciales, quien decide observa lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

    Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

    Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, del texto normativo especial antes reseñado se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que en los procedimientos administrativos, los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación; todo en el entendido, que los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente por días hábiles calendario, vale decir, de lunes a viernes, exceptuando feriados nacionales.

    Así pues, es el caso, que del cómputo realizado por este sentenciador se desprende, de forma inequívoca, que el lapso de 15 días hábiles a que se refiere el precitado cartel de notificación, inició el día 1° de octubre de 2.007 y feneció el día 22 de octubre de 2.007, tal y como acertadamente lo computa la actora en su escrito libelado, así mismo determina quien decide, que tal y como lo ha computado este sentenciador, el posterior lapso de ocho (08) días, vale decir, el lapso alegatorio, se inició al día hábil siguiente al fenecimiento del lapso de quince (15) días hábiles primario, vale decir, inició el día martes 23 de octubre de 2.007, por lo cual dicho lapso procesal transcurrió de la manera siguiente: martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de octubre de 2.007 y jueves 1° de noviembre de 2.007, siendo este último, el día de preclusión de dicho lapso alegatorio, vale decir, del lapso de ocho (08) días hábiles calendario, siendo tal situación, vale decir, la determinación efectiva del computo de los lapsos procesales aquí establecidos, una situación de estricto orden público procesal agrario.

    Ahora bien, en adición a lo anterior observa quien decide, que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, (ver folios 108 al 117 del expediente principal) que el día 1° noviembre de 2.007, último día hábil para ello conforme al computo antes expuesto, los hoy recurrentes, presentaron por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, una serie de escritos, alegatos y documentos que sustentaban sus alegaciones defensivas sobre el referido procedimiento administrativo, los cuales, tal y como ha quedado demostrado en autos, fueron recibidos por la funcionaria Y.Z., funcionaria adscrita a la ORT del estado Guárico, plasmándole a todos y cada uno de ellos firma autógrafa, hora, fecha, cargo que la identifica como funcionaria adscrita a la división de “atención al soberano” y sello húmedo de identificación administrativa de dicha oficina administrativa regional.

    Tal situación es corroborada por quien aquí decide, en virtud de observar las probanzas consignadas por la hoy recurrente al efecto, vale decir, el escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por la ciudadana N.H.d.M., en fecha 01 de noviembre de 2.007, marcado con la letra “S”; el escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por la ciudadana R.L.H.C., en fecha 01 de noviembre de 2.007, marcado con la letra “T” y el escrito consignados por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por los ciudadanos G.A.M.H. e Y.M.H., en fecha 01 de noviembre de 2.007, marcado con la letra “U”; probanzas estas que resultan a juicio de quien aquí decide, demostrativas de la interposición de tales escritos por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras-Guárico, en las fechas allí reseñadas, con lo cual queda en evidencia su tempestividad en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión.

    Ahora bien, es el caso, que ninguno de estos escritos válida y tempestivamente interpuestos por ante la ORT Guárico, fueron agregados por el Instituto Nacional de Tierras en los respectivos antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa contenciosa administrativa, siendo tal situación, vale decir, la supuesta falta de alegatos defensivos por parte de cualquier interesado, uno de los argumentos fundamentales para calificar como ocioso o inculto el fundo agropecuario sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, quedando a juicio de este sentenciador en absoluta evidencia, que con tal accionar omisivo, la recurrida Instituto Nacional de Tierras violentó a todas luces, las garantías constitucionales al debido proceso y en especial el derecho a la defensa que asistían y asisten efectivamente a la hoy recurrente, vale decir, aquellas consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no haberse agregado los escritos consignados de manera tempestiva ante la Oficina sustanciadora del expediente, los mismos no fueron tomados en cuenta para la formulación analítica de la decisión administrativa hoy recurrida en nulidad, situación esta, que la vicia de nulidad absoluta, máxime, cuando de la revisión realizada por este sentenciador a las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos se desprende, que ya para el día 26 de octubre de 2.007, vale decir, a cinco (05) días de fenecer el lapso alegatorio tantas veces reseñado en este fallo, ya la Consultoría Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras-Guárico, había recomendado declarar ocioso o inculto el predio en cuestión, y para el mismo día 26 de octubre de 2.007, el Directorio Regional de la misma Oficina Regional de Tierras-Guárico, había recomendado, igualmente, declarar ocioso o inculto dicho predio (ver folios 304 al 307, ambos inclusive, de los antecedentes administrativos), situación que conjunta o individualmente considerada, refuerza con creces la comisión de las violaciones constitucionales alegadas y formuladas por la actora recurrente. Y así se decide.

    En consecuencia, y en virtud de la comprobación judicial de la comisión de las violaciones constitucionales a las garantías fundamentales supra reseñadas, y siendo el caso, que las mismas determinan la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, es por lo que este sentenciador considera inoficioso pasar a resolver el resto de las impugnaciones realizadas por la actora recurrente en su escrito libelado.

    En torno a lo precedentemente expuesto y en atención a todos y cada uno de los análisis realizados, quien decide forzosamente declara con lugar, el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C. e Y.M.H., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 155-07, punto de cuenta 000006, de fecha 18 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Terronal”, ubicado en el sector El Caro, Parroquia S.M. y El Socorro, Municipio S.M. y El S.d.e.G., constante de una superficie de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con veintinueve metros cuadrados (1148 ha con 29 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los señores J.M.G. y el fundo Cogollal; Sur: Terrenos ocupados por la Quebrada de S.I.; Este: Terrenos ocupados por el Sr. D.G. y Oeste: Terrenos ocupados por los señores N.H. y H.H.. Y así se decide, y en consecuencia este sentenciador declara, la ilegalidad de dicho acto.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C. e Y.M.H., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 155-07, punto de cuenta 000006, de fecha 18 de diciembre de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Terronal”, ubicado en el sector El Caro, Parroquia S.M. y El Socorro, Municipio S.M. y El S.d.e.G., constante de una superficie de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con veintinueve metros cuadrados (1148 ha con 29 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los señores J.M.G. y el fundo Cogollal; Sur: Terrenos ocupados por la Quebrada de S.I.; Este: Terrenos ocupados por el Sr. D.G. y Oeste: Terrenos ocupados por los señores N.H. y H.H.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran procedentes las alegaciones de la recurrente, referidas a que el acto hoy impugnado en nulidad violó de manera flagrante las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previstas sancionadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Líbrense oficios. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.146

HGB/ja

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