Decisión nº PJ0022014000580 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000560

ASUNTO : IP11-P-2016-000560

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos G.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.771.474, de 43 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 10/01/1973, natural de P.N. y residenciado sector el recreo, calle principal, casa sin numero de color rosado, vía San J.d.C.J.d.M.F.d.E.F. y el ciudadano W.J.H. venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.706.473, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/11/1991, natural de Buchuaco y residenciado sector Buchuaco Sur, calle principal casa de color amarillo, cerca del taller de mecánico jurisdicción del Municipio F.d.E.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2016, consta que en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana cuando nos desplazábamos por la arteria vial sentido a P.N.A. a la altura de la Población de Guacuira, recibí una llamada donde una persona de sexo femenino me informó que en la carretera El Hato P.N. en una zona enmontada entre la estación de bombeo de hidrofalcón y el primer reductor de velocidad de la entrada El Hato, se encontraban dos personas en una moto de color azul estacionados aun lado de la carretera y sacaban una bolsa de color negro del monte, inmediatamente le informe al conductor de la URP-335 Yoangel López para que nos trasladara rápidamente al lugar y verificar la información se logró incautar UNA BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UN (01) ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE DE UNA SOLA HEBRA; CUATRO ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DE MATERIAL DE COBRE DE 7 HEBRAS CON SU AISLANTE ELECTRICO; UNA MOTO MARCA R1; COLOR AZUL; PLACXAS AC2R42A.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Febrero de 2016, consta que en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana cuando nos desplazábamos por la arteria vial sentido a P.N.A. a la altura de la Población de Guacuira, recibí una llamada donde una persona de sexo femenino me informó que en la carretera El Hato P.N. en una zona enmontada entre la estación de bombeo de hidrofalcón y el primer reductor de velocidad de la entrada El Hato, se encontraban dos personas en una moto de color azul estacionados aun lado de la carretera y sacaban una bolsa de color negro del monte, inmediatamente le informe al conductor de la URP-335 Yoangel López para que nos trasladara rápidamente al lugar y verificar la información se logró incautar UNA BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UN (01) ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE DE UNA SOLA HEBRA; CUATRO ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DE MATERIAL DE COBRE DE 7 HEBRAS CON SU AISLANTE ELECTRICO; UNA MOTO MARCA R1; COLOR AZUL; PLACXAS AC2R42A.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación en poder de los procesados de UNA BOLSA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UN (01) ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO DE COBRE DE UNA SOLA HEBRA; CUATRO ROLLOS DE CONDUCTORES ELECTRICOS DE MATERIAL DE COBRE DE 7 HEBRAS CON SU AISLANTE ELECTRICO; UNA MOTO MARCA R1; COLOR AZUL; PLACXAS AC2R42A quedando identificado en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de Febrero de 2016 perteneciente a la empresa Corpoelec, tal y como se evidencia del ACTA DE INSPECCION TECNICA y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, consignado por la representación del Ministerio Público.

En relación a ello, también riela inserto en las actuaciones ACTA DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, practicada por la empresa CORPOELEC del cual se evidencia lo siguiente:

Quienes suscriben dejan constancia que de acuerdo a la naturaleza de los bienes descritos anteriormente y a sus características técnicas, los mismos fueron utilizados como parte del sistema eléctrico nacional por Corpoelec, para la prestación del servicio eléctrico, por lo que atendiendo a estos aspectos se estima el valor de los materiales y/o equipos es de 10.600 por cada 1 kg de cobre. Se deja constancia que dicho material es propiedad de los activos patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional Operadora del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.H. y G.J.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: G.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.771.474, de 43 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 10/01/1973, natural de P.N. y residenciado sector el recreo, calle principal, casa sin numero de color rosado, vía San J.d.C.j.d.M.F.d.E.F. y el W.J.H. venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.706.473, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/11/1991, natural de Buchuaco y residenciado sector Buchuaco Sur, calle principal casa de color amarillo, cerca del taller de mecánico jurisdicción del Municipio F.d.E.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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