Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PARTE ACTORA: G.A.M.C. y A.B.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. v-6.925.166 y v-11.742.542, respectivamente.

APODERADOS DE LA CIUDADANA A.B.H.: J.A.M.B., V.P.S., V.G. RAMO, MARIAUXILIADORA RIERA, D.R.D.O., L.N.F., L.B.L.D.P. y M.V.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 26.174, 48.462, 76.921, 26.825, 14.806, 35.416, 26.360 y 124.690, respectivamente.

APODERADOS DEL CIUDADANO G.A.M.C.: J.J.N., C.A.M.F., HERMÁGORAS AGUIAR RODRIGUEZ y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 64.397, 72.330, 106.682 y 6.847, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9764

ACCIÓN: SEPARACIÓN CUERPOS Y DE BIENES.

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 02-11-2007, por la abogado en ejercicio D.R.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.806, en representación de la ciudadana A.B.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-10-2007, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges G.A.M.C. y A.B.H., ambos identificados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído el 17 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio consignada.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesto por los ciudadanos G.M.C. y A.B.H., ambos identificados, conoce este Tribunal Superior por distribución de ley y al respecto se observa:

Se inició la presente acción mediante escrito de solicitud de separación de cuerpo y bienes que fue presentado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de abril de 2004, el cual quedó autenticado bajo el Nº. 57, tomo 31 de los Libros de autenticaciones y posteriormente presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en fecha 28 de abril de 2004.

Se observó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción una vez exhortado a los solicitantes a la reconciliación, los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello y en tal virtud haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 189 del Código Civil Venezolano, declaró la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismo términos convenidos por los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, el ciudadano G.A.M.C., debidamente asistido por el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.682, quien solicitó la conversión en divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, solicitando a su vez la notificación de la ciudadana A.B.H..

Posterior a la orden de notificación de la ciudadana A.B.H., la misma debidamente asistida por la abogada V.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.921, compareció en fecha 09-05-2005 por ante el aquo y consignó escrito de oposición a la solicitud de conversión de divorcio. Asimismo se observó que el mismo escrito, la actuante recusó al Juzgador Gervis A.T., porque ese ya había emitido opinión sobre el asunto sobre el cual versará la controversia, fundamentando la recusación en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 11-05-2005, el ciudadano G.A.M.C., debidamente asistido por el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, ya identificados, hizo objeción a la oposición a la conversión en divorcio hecha por la ciudadana A.B.H..

Posteriormente a la recusación, el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quedando para conocer el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02/06/2005, le representación del ciudadano G.M. solicitó nuevamente la conversión en divorcio y por escrito de la misma fecha la ciudadana A.B.H., debidamente asistida de abogado, ratificó la solicitud hecha en fecha 04/05/2005 y solicitó que el ciudadano G.M. diera contestación a lo oposición hecha de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14/06/2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los escritos presentados por los cónyuges.

En fecha 15-06-2005 y 16/06/2005, los solicitantes consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidos por el aquo en fecha 15 y 16 de junio de ese mismo año.

Se observó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la ciudadana A.B., presentado por la representación del ciudadano G.M., de fecha 20-06-2005.

Por diligencia del 20-06-2005, la representación de la ciudadana A.B., solicitó se declare inadmisible la oposición hecha a su escrito de pruebas, en razón que la articulación probatoria se ventila por las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la recusación hecha al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, el expediente fue remitido al Juzgado distribuidor, quedando para conocer el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, el cual remitió al Tribunal de origen, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual le dio entrada en fecha 29-07-2005.

Mediante escrito de fecha 29-07-2005, la representación del ciudadano G.A.M., solicitó la reposición de la causa en razón que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 15 de junio de 2005, dicte auto de admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la cónyuge A.B., lo que implicó que al cónyuge G.M. no se le concedió ni un día de despacho para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, violándosele el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En fecha 16-09-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando lo siguiente: “sin lugar la oposición formulada por la ciudadana A.B.H. a la solicitud de conversión en divorcio manifestada por el ciudadano G.M.C.; con lugar la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano G.M.C. y disuelto en consecuencia el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos G.A.M.C. y A.B.H..

Por diligencia del 20/09/2005, la representación de la ciudadana A.B., apeló de la sentencia de fecha 16-09-2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, quedando para conocer el Juzgado Superior Primero de esta mismo Circunscripción Judicial.

En fecha 02-11-2005, ambos cónyuges consignaron escrito de informes, por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sus respectivas observaciones el 14-11-2005.

En fecha 16-01-2006, el Juzgado Superior Primero dictó sentencia, declarando sin lugar la oposición formulada por la ciudadana A.B.H., a la solicitud de conversión en divorcio planteada por el ciudadano G.M.C. y con lugar la solicitud de conversión en divorcio y consecuentemente se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadano G.M.C. y la ciudadana A.B.H..

Por diligencia del 31-01-2006, la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, representante de la ciudadana A.B.H., anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Superior Primero, el cual fue admitido en fecha 14-02-2006 y remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente procedió a pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2006, y en su fallo señaló decisión Nº. 1859, de fecha 09-08-2002, expediente Nº. 01-2037, emanada de la Sala Constitucional; y declaró que en atención a las normas resulta evidente que la participación del representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.

Asimismo la Sala en su fallo declaró; “en atención a las normas y en aplicación de la sentencia constitucional, ut supra transcrita, es concluyente afirmar que en el sub iudice debió ordenarse la notificación del Representante del Ministerio Público a partir de la constancia en el expediente del alegato de reconciliación (09 de mayo de 2005), sin dilación alguna, cuestión que no se verificó; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, precedente transcrito”. “Por lo tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas, la Sala considera que en el caso sub iudice, el aquem incurrió en el vicio de reposición preterida, con infracción de los artículos 196 del Código Civil y 12, 15, 129, 131, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, declara en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al esta en que ésta se encontraba para el 09 de mayo de 2005 y ordenó al juez de primera instancia, notificar al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes a partir que la cónyuge alegó la predicha reconciliación; asimismo se anulan todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (09 de mayo de 2005), tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del este fallo.

Posteriormente, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, en fecha 16-10-2006, se avocó al conocimiento de la causa, mediante acta se inhibió de la causa y remitió mediante oficio el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, quedando para conocer del mismo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 05-12-2006, se avocó al conocimiento de la causa, dejando saber que una vez constara la notificación de las partes, se continuaría la causa su curso legal.

Luego de notificadas ambas partes, por diligencia del 17-01-2007, la representación del ciudadano G.A.M., solicitó al Tribunal la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordenó la sentencia del 08-08-2006, dictada por la Sala Civil.

Se observó que el aquo, por auto del 25-01-2007, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 08-08-2006.

Luego de constar en autos la notificación hecha al Fiscal 97 del Ministerio Público, el aquo por auto del 08-03-2007, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 765, eiusdem, abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, contado a partir del día siguiente de despacho.

Por escrito del 12-03-2007, la representación de la ciudadana A.B.H., consignó escrito de promoción de pruebas.

Se observó escrito de oposición de fecha 15-03-2007, por parte de la representación del ciudadano G.M., a las pruebas promovidas por la ciudadana A.B., en sus capítulos del I al XVII, por cuanto las pruebas son manifiestamente impertinentes y porque las mismas no prueban la reconciliación.

Por auto de fecha 19-03-2007, el aquo negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos I al XVI, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en razón que las misma versan sobre un supuesto ocultamiento por parte del ciudadano G.A.M.C., de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio entre ambos, todo lo cual a juicio de esa sentenciadora resultó impertinente en relación al punto que se pretende probar en esa incidencia, como lo es la reconciliación entre los cónyuges, admitiendo a su vez las testimoniales promovidas en el capítulo XVI, referidas a testimoniales.

Se observó apelación del 21-03-2007, por parte de la representación de la ciudadana A.B., en contra del auto del 19-03-2007.

A los folios 287 y 288, se observó actas en la cual se declaró desierto acto de testigos promovidos.

Luego de oída la apelación interpuesta en fecha 21-03-2007 y los trámites de ley, conoció el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariauxiliadora Riera Briceño, apoderada de la ciudadana A.B.H., contra el auto del 19-03-2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la abogada antes nombrada; en los capítulos I al XVI, ambos inclusive, del escrito cursante a los folios 50 al 65, quedando confirmado el mencionado auto.

Luego de remitido el expediente al Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo dictó el fallo en fecha 16-10-2007, declarando con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges G.A.M.C. y A.B.H., y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído el 17 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio consignada.

Posterior a la notificación de las partes, la representación de la ciudadana A.B.H., apeló de la decisión dictada el 16-10-2007, oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, quedando para conocer el Juzgado Décimo Superior de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto de fecha 27-11-2007, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de la consignación de los informes.

Se observó escrito de informes de las partes de fecha 14-01-2008, y por auto del 15-01-2008, el Juzgado Décimo Superior de esta misma Circunscripción Judicial fijó el lapso para las respectivas observaciones que se llevaron a cabo por ambas partes el 06-02-2008.

Por acta de fecha 28-03-2008, el Juez del Juzgado Décimo Superior, ciudadano J.D.P.M., luego de visto los informes manifestó que la situación procesal se tornó contradictoria a raíz que el cónyuge G.M., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la ciudadana A.B.H. se opuso a ello; y que en el escrito de informes presentado por esta última, la reconciliación no fue el único punto controvertido en el debate y en razón haber emitido opinión aunque fuera referencial acerca del tema a decidir en esta ocasión, procedió a inhibirse por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se observó que por auto del 09-04-2008, el Superior Décimo, procedió a remitir copia certificada señalada en el acta de inhibición, así como el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer del expediente esta Alzada, el cual le dio entrada el 30-04-2008 y se avocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente solicitud se circunscribe en los siguientes hechos planteados por los ciudadanos G.A.M.C. y A.B.H., anteriormente identificados, en el cual expusieron lo siguiente:

• Manifestaron que el día 17-03-2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Afirmaron que durante los primeros años de vida conyugal, el matrimonio se desenvolvió satisfactoriamente, sin embargo el último año surgieron desavenencias conyugales y diferencias de opinión que han determinado que de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron suspender la vida en común y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y según los pactos y estipulaciones establecieron de mutuo acuerdo los siguiente: a). La señora A.B.H., podrá separarse del hogar común, quedando dispensados mutuamente de la obligación de cohabitación, pudiendo la referida cónyuge, fijar su residencia donde estime conveniente. b). No establecieron ninguna obligación de prestar alimento entre ellos, en razón que los cónyuges cuentan con recursos propios suficientes para su sostén.

• Asimismo, pudo observar esta Alzada, que en cuanto al régimen de los bienes, establecieron; a) Un vehículo, marca: VOLKSWAGEN; Modelo; NEW BEETLE GLS; Color: NEGRO; Año: 2000; Clase: Automóvil. Placas Nº. ACJ-05T, Serial de Carrocería: 3VWCA21C3YM428570 y Serial del Motor: 4Cil, en lo relacionado a la separación; correspondería en su totalidad a la señora A.B.H.; declarando ambos cónyuges que no poseen pasivos ni activos de ningún tipo en Venezuela, ni en el extranjero. Asimismo dejaron expresa constancia que cualquier pasivo que surgiere a nombre de cada uno cualquiera de los cónyuges seria responsabilidad exclusiva de ese; quedando el otro cónyuge liberado de cualquier obligación relacionada con dicho pasivo.

• Afirmaron que en la forma y condiciones expresadas en ese documento, quedaba disuelta y liquidada definitivamente la comunidad de bienes que existió entre ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio, haciendo entre ellos la tradición bilateral del bien mueble adjudicado, obligándose mutuamente al saneamiento de ley.

• Igualmente se observó que en la solicitud, ambos cónyuges declararon que los bienes que cada uno pudieran adquirir con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y de bienes, serán propios de cada uno de ellos, declarando que nada tiene por que reclamarse por los conceptos allí especificados, renunciando expresamente a cualquier acción que tienda a anular, cuestionar o invalidar la separación de bienes que estipularon.

• Finalmente solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, solicitando su respectiva homologación y se declarara con lugar todos los pronunciamientos de ley.

De la solicitud de conversión en divorcio.

• El ciudadano G.A.M.C., debidamente asistido por el ciudadano Hermagoras Aguiar Rodríguez, solicitó se declarara la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, solicitando a su vez, la debida notificación de la ciudadana A.B.H..

De la oposición hecha a la solicitud de conversión en divorcio.

• La ciudadana A.B., planteó oposición a la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano G.A.M.C., por cuanto luego de la separación de cuerpos y de bienes medió reconciliación.

• Manifestó que subsidiariamente para la hipótesis negada que el Tribunal competente estimara la oposición ya formulada, solicitó se declara que la división de los bienes celebrada con su cónyuge, luego de homologada, mediante decisión del 29 de abril de 2004 es injusta, por cuanto no versó sobre todos los bienes que integran la comunidad de gananciales por consiguiente lesionó, perjudicó gravemente sus derechos y manifiestamente contraria a derecho porque violó diversas normas y principios generales que informan el derecho de familia.

• Hizo mención que en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, acordaron renunciar a cualquier acción que tendiera a cuestionar o invalidar la separación de bienes, agregando que esa renuncia es contraria a derecho, por cuanto infringe los artículos y del Código Civil, solicitando a su vez se declare que la separación de cuerpos y bienes es contraria a derecho, siendo que ese pedimento obliga a revisar la renuncia de derecho reseñada.

De los informes presentados por el ciudadano G.A.M..

• Luego de hacer un breve recuento del decurso del juicio, solicitaron se ratifique la sentencia apelada la cual declara con lugar la conversión de divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ya que consta de las actas que conforman el expediente que los mismos han vivido separados por más de un año, sin producirse reconciliación y como estos son los supuestos legales previstos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio, solicitando a su vez, se declara sin lugar la apelación interpuesta.

• Afirmaron que los actos realizados por los apoderados judiciales de la cónyuge A.B., y denunciados en ese escrito, encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón que promovieron pruebas manifiestamente impertinentes e inconducentes, las cuales tienden a tratar de satisfacer intereses subalternos, porque no tienen como objeto demostrar lo alegado como fue la reconciliación, además que tienen el conocimiento de que no se corresponde con la verdad.

De los informes presentados por la representación de la ciudadana A.B..

• Aseveró que la oposición a la conversión en divorcio presentada en fecha 09-05-2005, constituyó la causa del presente juicio, tal y como fue afirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del Recurso de Casación anunciado; y que originó la mutación del procedimiento y su transformación en un proceso contencioso.

• Aseveró que el tema a decidir en el presente juicio lo constituye los alegatos presentados a la oposición antes mencionada y que el sentenciador no decidió con arreglo a la pretensión aducida en su totalidad, omitiendo pronunciamiento sobre varios de los alegatos contenidos en el mencionado escrito, situación que se traduce en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada.

• Aseveró que en el escrito de oposición tantas veces mencionado, plantearon un argumento subsidiario, en el supuesto negado que la reconciliación fuera rechazada, en el que pidió se revocara la división de bienes celebrada por ambos cónyuges, toda vez que es contraria a derecho, pues no consideró la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo que sobre ese argumento no hubo pronunciamiento del sentenciador, indicando asimismo que el sentenciador no decidió con arreglo a la pretensión en razón del principio dispositivo y de exhaustividad de la sentencia, solicitando por último se declare con lugar la apelación ejercida.

• Afirmó que en la oportunidad de promoción de pruebas, con ocasión a la articulación probatoria, promovieron los elementos que consideraron pertinentes para demostrar ese segundo argumento, referido a la injusta división de bienes celebrados entre ambos cónyuges y que en definitiva intentaban demostrar un hecho alegado y que versaba sobre el tema a decidir en el presente juicio.

Llegado el momento para decidir, esta Alzada procede en los siguientes términos.

Se observó que el aquo dio curso a la articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente a que la ciudadana A.B. promoviera pruebas; el aquo mediante auto de fecha 19-03-2007, determinó que las pruebas promovidas por la ciudadana antes mencionada, en los capítulos comprendidos del I al XVI, ambas inclusive, eran impertinentes, confirmación que posteriormente hiciere de ese auto; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, quedando esta Alzada en la obligación de revisar, analizar y valorar las pruebas correspondientes al capítulo XVII, referidas a la evacuación de los testigos ciudadanos M.C.G. y L.A.R., de cuyas pruebas se observó que en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, no asistieron y por lo tanto fueron declarados desiertos ambos actos, por cuanto no comparecieron, haciéndose imposible su valoración. Así se establece.

Ahora bien, pudo observar esta Alzada, que los cónyuges simultáneamente solicitaron la separación de cuerpos junto con la separación de bienes, pues la misma norma así lo permite, siempre y cuando exista acuerdo entre los cónyuges.

Ahora bien, pudo observar este Juzgador que la ciudadana A.B. y el ciudadano G.A.M., plantearon un separación de cuerpo y bienes de mutuo acuerdo y que posteriormente fue declarada así por el aquo que conoció in limine, sin observar esta Alzada que se planteara algún desacuerdo entre ambos cónyuges, sino hasta que el ciudadano G.A.M., solicitara la conversión en divorcio, que fue objetada por la ciudadana A.B. mediante escrito de oposición en el cual, hizo referencia a que ambos cónyuges había mediado reconciliación, haciendo asimismo insistencia que la separación de bienes celebrada por ambos cónyuges, luego de declarada el 29-04-2004, es injusta en razón que no versó sobre todos los bienes que integran la comunidad de gananciales, violando y lesionando sus derechos y siendo ilegal por cuanto violenta los artículos 5 y 6 del Código Civil.

Es necesario para esta Alzada, asentar claramente el significado que quiso darle el legislador a cada norma; establecidas con el fin de regular la conducta del ciudadano y a su vez ofrecerle protección jurídica.

Según las reglas del artículo 190 del Código Civil establece:

Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Pueden los cónyuges mediante una solicitud de esta naturaleza, hacer acuerdos que no versen sobre materias que contraríen la norma, situación que pone en evidencia que no hubo violación de la norma cuando el Juez aquo declaró la separación de cuerpos y bienes y por consiguiente, el Juzgador actuó conforme lo establecen las reglas del artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano; previa observación que hiciera a dicha solicitud y previo haber exhortado a los cónyuges a la reconciliación; acordó la separación de cuerpos y de bienes en la forma y términos establecidos por ambos cónyuges.

Asimismo, considera esta Alzada que el único requisito a los fines que se suspendan los efectos de la solicitud de separación de cuerpos es la reconciliación, por cuanto deja sin efecto la ejecutoria de la sentencia esperada o requerida y por cuanto constituye el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de éste al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores.

No puede pretender la ciudadana A.B. sustentar su oposición a la declaratoria de conversión en divorcio, en el hecho que su cónyuge ocultó bienes de la sociedad de gananciales, en razón que no es ésta la forma de suspender las consecuencia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes solicitada por ambos cónyuges de forma voluntaria.

En efecto, ambos cónyuges actuaron dentro del marco de la Ley, solicitaron separación de cuerpos y bienes invocando las reglas establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el aquo, estando facultado para ello declaró dicha separación en los términos planteados, pero sucede algo particular, que aunque haya separación de cuerpos y bienes aunque ambos cónyuges hayan decidido renunciar a cualquier acción que tienda anular, cuestionar o invalidar la separación de bienes que ellos mismos plantearon; subsisten las obligaciones y derechos conyugales; y es la misma ley que previendo estas circunstancia otorgó a los comuneros en la sociedad de gananciales, la facultad de intentar mediante un procedimiento especifico la partición de los bienes que hayan sido adquiridos dentro del matrimonio; pero ello no obsta que en esta solicitud se ventile que alguno de los cónyuges haya ocultado bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y que no fueron mencionados en la partición amistosa que se planteó con la solicitud no contenciosa.

Ahora bien, no puede pasar por desapercibido esta Alzada el planteamiento hecho por la ciudadana A.B., en cuanto a que la partición amistosa no versó sobre todos los bienes que integran la comunidad de gananciales, en razón del principio dispositivo y de exhaustividad que envuelve la conducta del juzgador, y en virtud de ello, considera que el posible o los posibles bienes sobre los cuales no versó la partición amistosa, pasaron de una comunidad de gananciales a una comunidad ordinaria entre los cónyuges o excónyuge o sus herederos y que termina con la liquidación de los misma.

En vista a los razonamientos expuestos por los cónyuges y el análisis hecho por este Juzgador; considera que la ciudadana A.B. no logró demostrar la reconciliación planteada en su escrito de oposición a la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano G.A.M., y que es evidente que ambos ciudadanos ha vivido separados de cuerpos por más de un año y siendo así; es por lo que esta Alzada declara procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos A.B. y G.A.M., ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; contraído en fecha 17-03-2001, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en las actas. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana A.B., de fecha 02-11-.2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-10-2007.

SEGUNDO

Procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos A.B. y G.A.M., ambos identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une; contraído en fecha 17-03-2001, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda así confirmado el fallo apelado.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas, por ser la presente controversia de Jurisdicción no contenciosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9764, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS D.M..

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