Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°

PARTE ACTORA: G.A.M.T., Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.432.891.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454.

ORGANISMO QUERELLADO: Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

MOTIVO: Querella funcionarial por revisión de la Pensión de jubilación.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de dos mil catorce (2014), por el Abogado J.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M.T., Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.432.891, interpuso Querella funcionarial por revisión de la Pensión de jubilación.

En fecha 23 de Octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaro incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial y declino la competencia por el territorio a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente, en fecha 20 de noviembre de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue signada bajo el Nº 3690-14.

Siendo la oportunidad de pronunciarse, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.

La representación judicial de la parte actora alegó:

Que, en fecha 10 de abril de 1997, mediante oficio Nº DIPERSO-1080104-405, emanado de la Dirección de Personal le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 15 de abril de 1997.

Que, le fue asignado el 76.25% del salario integral del personal activo, fundamentado en el articulo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto Nº 2745 de fecha 12 de enero de 1993.

Posteriormente, el 01 de junio de 2010, es publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, el Decreto 7453, donde le fue cambiado el nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Que, en su artículo 8, señala que a partir de la entrada en vigencia del Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encuentre en condición de jubilados pasaran con los mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.

Señaló que el 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, el Decreto Nº 7.647, donde fue aprobada la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Que, en fecha 01 de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la Asociación de Jubilados y pensionados de la DISIP, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la revisión y ajuste de la Pensión de Jubilación.

Alego que en fecha 02 de mayo de 2013, el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), recibió oficio Nº 1.500-1900-111, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) informándole las fechas que fueron otorgados los pasos IV; V; VI; y VII del tabulador de sueldo básicos de los Funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 19, 26, 80, 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13, 5 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 16 de su reglamento y el articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Solicitó, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.

-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Que en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la Competencia por el territorio para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Funcionarial, en virtud de los siguientes alegatos:

Que la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión de la Pensión de Jubilación), le esta dada a los Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 6)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Que no obstante ese Juzgado Superior procedió al seguir analizando sobre su competencia y aplicando las normas supletorias aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a examinar lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo del presente recurso y al respecto destacó:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Que de la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, ese Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo consideró necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral.

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Que la competencia, está determinada según el doctrinario Rengel-Romberg, por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Igualmente señaló que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En cuanto a la competencia por el territorio, mencionó que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), esta ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra dicho Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio.

En razón de lo cual estableció que, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

En cuanto a la competencia por el territorio, aseveró que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental. Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

Que el recurrente en su escrito de solicitud señaló lo siguiente: “…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN)…”,

Finalmente concluyó el referido Juzgado “…que habiendo el querellante ejercido el cargo de Comisario/General del Citado Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupo el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciando que no corresponde a ese Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales ut supra señalados. Y así se establece…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que el presente Recurso Contencioso Funcionarial se interpone contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el ciudadano G.A.M.T., Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.432.891, debidamente representado por el Abogado J.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454 por revisión de la pensión de jubilación.

Que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declinó la Competencia por territorio para conocer del presente recurso, en virtud que la parte actora no señaló con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupó el cargo de Comisario/General y al encontrarse el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN) en la ciudad de Caracas Distrito Capital, consideró que no le correspondía el conocimiento por competencia territorial.

En el caso bajo análisis, se observa que la causa principal versa sobre una reclamación derivada de una relación de empleo publico, que existió entre el hoy querellante y la Dirección Nacional del los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN) la cual culminó con el beneficio de jubilación del referido ciudadano, y visto que la pretensión del solicitante se basa en la revisión de la pensión de jubilación otorgada a partir del 15 de abril de 1997, con el rango de comisario, no cabe duda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ahora bien, si bien es cierto que la sede principal del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no es menos cierto que la representación judicial de la parte querellante indicó como su domicilio procesal conforme lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: “… Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta…”

Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte querellante estableció como su domicilio procesal la ciudad de Nueva Esparta, en consecuencia debe considerarse que al tener un Tribunal con competencia en el Contencioso Administrativo ubicado en la ciudad de Nueva Esparta, la causa debió conocerse en dicho Juzgado, evitando precisamente que el querellante debiera trasladarse a grandes distancias del sitio donde se estableció su domicilio procesal, razón por la cual este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación de los principios de orden Constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva contenidos en el articulo 49 de nuestro Texto Constitucional, dando cumplimiento al derecho de acceso a la justicia, considera que siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, en virtud de ello NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta por considerarse incompetente por el territorio.

En razón de la anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el numeral 19 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer el presente Recurso Contencioso Funcionarial interpuesta por el ciudadano G.A.M.T. Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.432.891, debidamente asistido por el Abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.545,

  1. - SE PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ANTE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  2. - SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

MIGBERTH R. CELLA H.

EL SECRETARIO.,

O.M..

En esta misma fecha 27-11-2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

O.M..

Exp. Nº 3690-14/MRCH/OM/az

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