Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

El ciudadano G.A.M.M., portador de la cédula de identidad N° V-10.457.907, domiciliado en la Calle Vargas, Edificio Tufano, Primer Piso, Oficina N° 04, Maracay, Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

El abogado en ejercicio Dr. Roseliano Perdomo Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.077.

PARTE RECURRIDA:

Instituto de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10.177

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano G.A.M., portador de la cédula de identidad N° V-10.457.907, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. Roseliano de J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.077 contra el Instituto de la Policía Municipal, Girardot, del Estado Aragua.

En esa misma fecha, (26/01/2010), se produce la distribución y es remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua; siendo recibida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), ordenando su revisión a los de pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo.

En fecha veintiocho (28) de dos mil diez (2010), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua se declara incompetente para conocer la causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

El veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se ordena la citación del ciudadano Presidente del Instituto de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, así como al Síndico del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante auto; constando en autos en fecha primero (01) de julio del dos mil diez (2010) mediante diligencia del ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, ciudadano D.L., de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 27 al 29).

El treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta de la comparencia del ciudadano G.A.M., debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano Dr. Roseliano Perdomo; a su vez dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folio 31)

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se fija audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.

El día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano G.A.M., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano L.R.E., inscrito en el inpreabogado N° 54.687, asimismo se dejó constancia de la no comparencia ni por sí ni por apoderado judicial la parte querellada. En esta misma fecha, mediante auto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, ordena solicitar los antecedentes administrativos relativos a la causa en curso; librándose el oficio correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia del ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, ciudadano D.L., se deja constancia de haber practicado la notificación ordenada, (ver folios 61 al 63).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo al oportunidad procesal, el Tribunal fija lapso de cinco (05) días de despacho para sentenciar. Siendo diferido este lapso, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, ordenando a su vez las notificaciones correspondientes.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011) el ciudadano alguacil Temporal O.G. deja constancia mediante diligencia, de haber practicado las notificaciones consignando las copias de las mismas. (Ver folios 71 y 72)

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) mediante auto, vencido el lapso de abocamiento el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el dos (02) de marzo de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante ciudadano G.A.M., debidamente asistido por el ciudadano abogado Roseliano Perdomo, dejándose constancia expresa que el ente querellado no compareció. Asimismo en dicha audiencia, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha once (11) de marzo se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGA EL QUERELLANTE

Como punto previo a la querella interpuesta, solicito la expedición de las copias certificadas respectivas a los fines de interrumpir la caducidad. Asimismo denuncia como primer vicio del acto administrativo que recurre la falta de motivación, expresando que son las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa la administración para dictar un acto administrativo, alegando que en el presente caso intervienen el Presidente del Instituto Autónomo, como Jefe Superior, el Alcalde, ciudadano P.B. y su persona, y que asimismo se evidencia de la notificación que hacen por publicación en el diario El Aragüeño, que el fundamento del acto lo hacen en tres leyes distintas una de otra, en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia que no le fue aperturado ningún procedimiento disciplinario de destitución que sustentara la decisión de destituirlo y avalara el correspondiente acto administrativo lo cual lo vicia de nulidad, y viola su derecho a la defensa y al debido proceso, y que asimismo expresa que goza de estabilidad funcionarial, por ser funcionario de carrera en virtud de tener más de trece (13) años dentro de la institución. Denuncia la ambigüedad jurídica en que incurre la notificación del acto al unir dos procedimientos como es el de destitución y el de remoción, basados en unos preceptos jurídicos, dándole una connotación distinta en el señalado. Igualmente señaló que para la oportunidad en que se pretendía notificarlo, se encontraba de reposo medico, emitido por el Instituto de los Seguros Sociales y cuando intentó consignarlo se negaron a recibirlo. Por ultimo denunció la falta de competencia del Presidente del Instituto para firmar la notificación, usurpando función que le corresponde al Alcalde, lo cual la hace irrita y vicia de nulidad absoluta por no ser el funcionario competente. Solicita la nulidad del acto administrativo, contenido en la notificación publicada por vía de prensa local, sea reincorporado al cargo que venia ocupando y sus correspondiente pagos y demás beneficios dejados de percibir.

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la parte señalada como parte querellada, siendo debidamente notificada, no hizo uso del derecho legal concedido para que diera contestación a la presente querella

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Se deja constancia que habiéndose verificado en fecha 6 de agosto de 2010, el acto de audiencia preliminar, se aperturó lapso probatorio, y en cuya oportunidad no fueron promovidos medios probatorio por las partes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nro.07-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, emanada del Instituto de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual removió del cargo de policía del hoy querellante ciudadano G.A.M.M., ut supra identificado.

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Punto Previo:

El querellante en su libelo establece como punto previo, que: En virtud de lo establecido en el Titulo XXIV De la Prescripción, artículo 1969 del Código Civil, solicito sea admitido el presente recurso y se me expida copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción. En este sentido esta Juzgadora considera necesario señalar la diferencia entre caducidad y prescripción.

La caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.

En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:

A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de esta Sala)

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, en el caso H.R.C., estableció:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

La caducidad no admite interrupción, suspensión, paralización, ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Asimismo se advierte, que siendo este un procedimiento de índole funcionarial, que enmarca el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde se debe verificar los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalándosele al querellante que el lapso para la interposición de este tipo de recurso, es el de la caducidad y no de prescripción.

Ahora bien, se observa que el querellante ciudadano G.A.M.M., expresa en su libelo que fue notificado por vía de prensa en fecha 29 de octubre de 2009, del acto administrativo que impugna, y que interpuso en fecha 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Laboral del Estado Aragua, interposición en tiempo útil, por tanto no es necesario registrar dicha demanda, por no ser la prescripción aplicable al procedimiento interpuesto, es por lo que se declara la temporaneidad de la interposición de la querella, y asi se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto, por lo que observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor en la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 107-2009, de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.

Señala la doctrina que los actos administrativos, contenidos de sanción disciplinaria, tienen la naturaleza de actos que inciden en el derecho subjetivo a la estabilidad laboral del funcionario, en este sentido, estos actos deberán desarrollarse con apego absoluto a lo preceptuado en las leyes en observancia al principio de legalidad, a los fines de que los procedimientos administrativos garanticen un buen derecho, con apego a la verdad, la justicia en pro del derecho a la defensa, y el debido proceso.

Denuncia el recurrente que, la Resolución 107-2009, de fecha 06 de octubre de 2009, esta viciada de nulidad de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes: Que el Acto Administrativo por ser dictado por una autoridad incompetente y carecer de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para la destitución en los capítulos II y III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función publica en concordancia con la parte in fin del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, ya que se basa sobre preceptos jurídicos que no se ajustan a la realidad.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó los Antecedentes Administrativos los cuales son un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

INMOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA AUSENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA DESTITUCIÓN

Denuncia como primer vicio del acto administrativo que recurre la falta de motivación, expresando que son las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa la administración para dictar un acto administrativo, alegando que en el presente caso intervienen el Presidente del Instituto Autónomo, como Jefe Superior, el Alcalde, ciudadano P.B. y su persona, y que asimismo se evidencia de la notificación que hacen por publicación en el diario El Aragüeño, que el fundamento del acto lo hacen en tres leyes distintas una de otra, en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia que no le fue aperturado ningún procedimiento disciplinario de destitución que sustentara la decisión de destituirlo y avalara el correspondiente acto administrativo lo cual lo vicia de nulidad, y viola su derecho a la defensa y al debido proceso, y que asimismo expresa que goza de estabilidad funcionarial, por ser funcionario de carrera en virtud de tener más de trece (13) años dentro de la institución. Denuncia la ambigüedad jurídica en que incurre la notificación del acto al unir dos procedimientos como es el de destitución y el de remoción, basados en unos preceptos jurídicos, dándole una connotación distinta en el señalado. Igualmente señaló que para la oportunidad en que se pretendía notificarlo, se encontraba de reposo medico, emitido por el Instituto de los Seguros Sociales y cuando intentó consignarlo se negaron a recibirlo. Por ultimo denunció la falta de competencia del Presidente del Instituto para firmar la notificación, usurpando función que le corresponde al Alcalde, lo cual la hace irrita y vicia de nulidad absoluta por no ser el funcionario competente.

Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

.

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados. Se aprecia del acto administrativo recurrido que “....de conformidad con lo previsto en el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que mediante Resolución 107/2009, dictado en fecha 06710/2009, por el Comisario Jefe N.E.M., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, Resolvió REMOVER de la jerarquia que venia desempeñando......”

Ahora bien se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que no fue consignado el Expediente Administrativo, y que dicha solicitud fue ratificada con un auto de mejor proveer dictado en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual se pudieran constatar lo denunciado por el recurrente, por lo que se desprende por la falta de elementos en contrario que la Administración no dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, razón por la cual este Juzgadora Superior determina que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

Es por tales motivos que esta juzgadora debe considerar como infringidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual afecta perjudicialmente el derecho a la defensa del querellante, quién no tiene la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo signado con el N° 107-2009, de fecha 06 de octubre de 2009, que contiene una notificación suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente. Asi se decide.

Respecto a la solicitud del querellante, en que le sea acordada la jubilación especial, este Tribunal Superior niega tal pedimento por cuanto no consta en el expediente los documentos necesarios para analizar lo solicitado, por lo que resulta improcedente. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

Como consecuencia de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Presidente del Instituto de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual Jerarquía, le sean pagados los sueldos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del recurrente, respecto al pago de todos los beneficios dejados de percibir, se advierte del contenido del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “.... el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. Y en virtud de que tal pedimento es impreciso el mismo resulta improcedente. Asi se decide.

DECISIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción), interpuesto por el ciudadano G.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.457.907, debidamente asistido por el profesional del derecho Roseliano Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.077, contra el Instituto de la Policía de Girardot del Estado Aragua, interpuesto, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción de Documentos Laboral del Estado Aragua, recibido en este Tribunal el dieciocho (18) de mayo del mismo año, quedando signado con el Nº 10.177.

Segundo

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación publicada por el diario El Aragüeño, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Comisario Jefe, N.M., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.

Tercero

Niega por improcedente en derecho que se le acuerde la Jubilación Especial por las razones explanadas en el fallo.

Cuarto

Niega por improcedente la petición del pago de todos los beneficios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Quinto

Ordenar al querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Inspector Jefe, adscrito al Instituto de la Policía de Girardot del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese el contenido de este fallo, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 10.177

Mecanografiado por: R.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR