Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-323 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.110.

PARTE DEMANDADA: (1) LA RANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1979, bajo el Nº 88, tomo 3-C; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 17, folio 82, tomo 53-A; y (2) D.E.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.117.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-396.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-396, en fecha 27 de marzo de 2014 (folios 202 al 209), en el que se declaró sin lugar las pretensiones del actor, por lo que la misma ejerció recurso de apelación (folio 210), la cual fue admitida en ambos efectos (folio 211).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 11 de abril de 2014 (folio 214) y el 21 del mismo mes y año, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, la cual fue declarada con lugar en fecha 05 de mayo de 2014 (folios 230 al 233).

Sometido nuevamente el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 04 de junio de 2014 (folio 239) y fijó audiencia para el 03 de julio de ese mismo año (folio 240), siendo reprogramada posteriormente para el 29 de julio de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; y finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 243 y 245).

Ahora bien, estando en la oportunidad legal prevista en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar el fallo escrito de la siguiente manera:

M O T I V A

Señala el recurrente que su pretensión se centra en el pago de diferencias salariales adeudadas durante toda la relación de trabajo, siendo el caso que el actor devengaba salario variable compuesto por comisiones de ventas que eran calculadas mensualmente; entonces, el empleador acostumbraba a pagar una parte fija la primera quincena, basado en el salario mínimo vigente, y la próxima quincena liquidaba las comisiones generadas, pero descontaba la parte fija pagada en la primera quincena.

Tales hechos señala el apelante se desprende de los recibos de pago consignados en el expediente; además, existe una presunción de admisión sobre los hechos, ya que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; situaciones no analizadas por la primera instancia, por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se declare con lugar los conceptos pretendidos.

La parte demandada manifestó en la audiencia que la parte recurrente no alegó la existencia de vicio alguno en la decisión dictada por la primera instancia, sólo procedió a realizar un resumen de los hechos esgrimidos en el libelo, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

En cuanto a la pretensión del actor, manifiesta que lo evidenciado en los recibos de pago es la forma en la cual se convino el pago del salario, el cual variable basado en comisiones, que se liquidaban mensualmente, pero se adelantaba una parte en la primera quincena, para cumplir con la norma legal, que luego se deducía al conocer el monto devengado en el mes, lo cual es perfectamente válido, en apego a lo previsto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, respecto a la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada, señala que de las pruebas aportadas al proceso es evidente que la prestación de servicios fue directa con la sociedad mercantil y no con el ciudadano accionado; además, existe un vicio en la notificación realizada, ya que se consignó en autos movimientos migratorios de D.E., en el que se observa que al momento de practicarse la notificación no se encontraba en el país, por lo que solicita se le exima de responsabilidad.

La sentencia recurrida manifestó respecto a estos puntos en su parte motiva lo siguiente:

Así las cosas, quien Juzga observa, de los hechos planteados que el actor se desempeñaba como vendedor de electrodomésticos, actividad en la cual es sabido por máximas de experiencias que los trabajadores reciben sus ingresos en la mayoría de los casos en base a una comisión basada en el número de ventas, ingresos estos que por disposición legal no pueden ser inferiores al salario mínimo nacional, el cual debe garantizar la demandada. Determinándose de las pruebas cursantes a los autos, que la demandada cumplía con el actor en garantizar en la primera quincena de cada mes al menos el 50% del salario mínimo nacional decretado y luego en la siguiente quincena, después de determinarse el porcentaje total de los ingresos mensuales consecuencia de las comisiones por ventas, se establecía el monto real definitivo del salario mensual, sobre el cual se debía descontar lo pagado con anterioridad, lo que constituye una practica ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, sin consistir un descuento indebido en consecuencia de lo cual, a juicio de quien decide resulta Improcedente la pretensión del actor. Así se establece.

Ahora bien, en relación al planteamiento del actor en cuanto a la pretensión dirigida al ciudadano D.E. observa este juzgador, que el actor señala expresamente en su libelo que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil La Rana, C.A., y para el referido ciudadano quien actúa como accionista y propietario de la referida sociedad mercantil, sin embargo se constata que el actor en su libelo indica que su reclamo administrativo por reenganche y pago de salarios caídos se efectuó en contra de LA RANA, C.A., con la cual llegó a un cuerdo recibiendo el pago por concepto de prestaciones de Bs. 55.000,00, previa renuncia de su cargo en la empresa y el desistimiento de dicho reclamo, debiendo entender quien juzga, que el actor siempre prestó sus servicios personales para la referida empresa. Así mismo, se observa que la relación laboral finalizó el 22 de junio de 2011, encontrándose regida por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, la cual no contempla responsabilidad de los accionistas o propietarios en las obligaciones laborales de las sociedades mercantiles que representan, en consecuencia de lo cual, no obstante a la declaración de incomparecencia en la Audiencia Preliminar resulta improcedente la responsabilidad pretendida por el actor en contra de la referida persona natural. Así se establece.

Ahora bien, analizados los argumentos de las partes y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, procede quien Juzga a resolver los puntos apelados de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada, señala el actor en su libelo que prestó servicios de manera subordinada, directa e ininterrumpida para la empresa LA RANA, C.A., propiedad del ciudadano D.E., razón por la cual los demandada solidariamente.

    De las actas del expediente no se evidencia prueba de que haya existido prestación de servicio directa con dicho ciudadano, ni tampoco se desprende que se hayan activado algunos de los supuestos legales de responsabilidad solidaria, tales como sustitución de patrono, unidad económica o intermediarios, por lo que se declara sin lugar lo denunciado en este punto, confirmándose lo establecido por la primera instancia. Así se establece.

  2. - Sobre las diferencias salariales pretendidas, señala el actor que cada mes le era descontado lo pagado en la primera quincena, lo cual solicita se pague en el presente juicio.

    La demandada niega tales hechos, señalando que desde el inicio de la relación se pactó el pago del salario variable, en razón de las comisiones por ventas realizadas, las cuales se liquidarían al final de cada mes, pero se mantendrían el cumplimiento legal del pago quincenal, siendo en la primera quincena un adelanto fijado sobre una parte fija, que al finalizar el mes se descontaría del total generado.

    De los recibos de pago consignados en autos del folio 43 al 74 y del 81 al 149, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia que desde el inicio de la relación se mantuvo esta condición laboral, que tiene su fundamento normativo en la forma de pago del salario y los usos y costumbres laborales, considerando la libertad para su estipulación, dentro de los límites legales previstos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Así las cosas, establece la Ley sustantiva laboral aplicable en razón del tiempo, que el lapso fijado para el pago del salario no podrá ser mayor a una quincena, pero podrá ser hasta de un mes, siempre y cuando el trabajador reciba de su empleador vivienda y alimentación (Artículo 150 LOT).

    Entonces, por costumbre la mayoría de las entidades de trabajo establecen que los trabajadores percibirán su remuneración quincenalmente, con excepción de los obreros, los cuales son pagados en forma semanal.

    Para los casos en que el trabajador percibe comisiones, la actividad contable y del mercado de ventas, exige el pago mensual de las mismas; no obstante, para mantener la regla del pago quincenal, se acuerdan este tipo de condiciones de pago señaladas en el presente caso, que no son ajenas a la legislación laboral.

    Al respecto, se puede evidenciar que el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento establece en el caso de las utilidades o participación de los beneficios, que en los primeros 15 días de diciembre se debe asegurar el pago del mínimo garantizado por la Ley, imputable al monto final que pudiera corresponder a cada trabajador al finalizar el ejercicio fiscal, en el cual deberá el trabajador recibir las diferencias.

    En consecuencia, es evidente que esas condiciones de trabajo estipuladas entre las partes durante toda la relación, a los fines de mantener el cumplimiento de la legislación de trabajo, no generaron ningún tipo de perjuicio de los derechos laborales irrenunciables del trabajador, no existiendo una retención salarial o deducción ilegal como lo pretende hacer saber el actor.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-L-2012-396. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 2014.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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