Decisión nº 2015-070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(En Sede Constitucional)

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: VP01-O-2015-000018

PRESUNTO AGRAVIADO: G.A.N.M. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 7.759.755, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS VALERO Y CRILEN S.S.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 108.561 y 79.868.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HOSPITALIZACION CLINICO, CA , Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 17, Tomo 34 A.

MOTIVO: A.C.:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano G.A.N., debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS VALERO MORAN Y S.S.L. interpusieron Acción de A.C. en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, CA.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de A.C. ordenando en la misma fecha darle entrada a la presente acción.

Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos: Vista la querella de A.C., interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2015,por el ciudadano G.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.759.755, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del Derecho LUIS VALERO MORAN Y CRILEN S.S.L., abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 108.561 y 79.868; recurso a través del cual se pretende la declaratoria Con Lugar del A.C., con la finalidad de restituir esgrimida situación jurídica señalada como infringida al referido ciudadano y sea cumplida la P.A. Nº 116/13 del 21/01/2013, expediente Nº 042-2012-03-06212, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “L.H.”, en el, que se alega infringida por parte del HOSPITALIZACION CLINICO C.A. y por consiguiente, sean restituidos los derechos constitucionales plasmados en los artículo 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Manifiesta el accionante, que en fechas primero (1°) de abril de 2002, ingresó a prestar sus servicios como Técnico Intervencionista, siendo el caso

Que comienzan a suscitarse una serie de diferencias entre las partes debido a las precarias condiciones laborales, siendo que en fecha 12 de agosto de 2012, fue despedido por el ciudadano F.V. sin que mediara causa justificada .En vista que no procedían al pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de diciembre de 2012, acudió a la Inspectoria del Trabajo Dr. L.H. con sede en Maracaibo a plantear el referido reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , al cual se le asigno el Nº 042-2012-03-06212.en fecha 28 de diciembre de 2012 , el funcionario de la Inspectoria del Trabajo , se traslado hasta la sede de la empresa y entrego el cartel de notificación dejándose constancia que en fecha 03 de enero de 2013 fecha y hora fijado por la autoridad administrativa para realizar la Audiencia la demandada nunca asistió., por lo que provee una P.A. a su favor en fecha 21 de enero de 2013. Providencia Nº 116/13donde se ordena a la demandada cancelar la cantidad de bolívares 190.366,35.efectuándose el traslado del funcionario para cumplir la referida providencia en fecha 18 de marzo de 2013 donde de manera grosera responden que “ No me van a cancelar nada porque yo nunca fui trabajador y que preferían pagar la multa al Gobierno que darme un Centavo”….a los que el funcionario actuante refirió que procedería a multarlo, por la carencia de recursos decidió paralizar el asunto hasta que encontró un nuevo empleo para costear un abogado, encontrándose que la demandada acudió al Tribunal del Trabajo a introducir un Amparo contra P.A., expediente Nº VP01-0-2013-18 el cual fue declaro abandono de Tramite, abandono el procedimiento, en fecha 18 de septiembre de 2015 acudió a la Inspectoria del Trabajo para introducir un escrito que permitiera hacer el conocimiento del funcionario competente en Sede Administrativa de la sentencia dictada en el Expediente VP01-0-2013-18 donde se declaro el Abandono de Tramite, en tal sentido vista la violación de sus derecho Constitucionales articulo 92 , 46, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras es por lo que acude a solicitar de conformidad con lo previsto en los Articulo 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,2,7,13,22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la entidad de trabajo a cumplir la P.A. Nº 116/13 emanada de la Inspectoria del Trabajo Dr. L.H. con sede en Maracaibo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN:

El amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el Amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

También protege la libertad y la seguridad personal a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personal procede aun cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales.

El amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la propia misma otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.

Así lo estableció nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.

De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.

En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, de acuerdo, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citad) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.

Ahora bien, estima esta operadora de justicia, analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de A.C. pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.

A este respecto este Tribunal acatando sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: TABLICA; dejó sentado que La Acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de A.C., la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.

Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de A.C..

En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de A.C., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C., caso: G.A.R.R.).

La presente Acción de A.C. está dirigida en su petitorio a que sea restituido el ciudadano G.A.N.M. a sus condiciones de trabajo de los beneficios económicos laborales que ello comprende.

Se observa pues de un detenido análisis del escrito libelar así como de los anexos que lo acompañan, la falta de agotamiento por parte del presunto agraviado de la vía ordinaria, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el querellante acudir ante la vía Administrativa laboral (Inspectoría del Trabajo) e interponer su denuncia,

En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales

ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

A este respecto, resulta útil transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:

…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:

Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia

Bajo estas premisas, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente resulta idóneo, no es esta la acción que deben ejercer el accionante, pues el amparo, no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. (SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000).

De allí que el presunto lesionado debe utilizar la vía ordinaria contemplada legalmente para ello, es decir solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con la vigente Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 532, 538 y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habida cuenta que conforme lo ha dejado sentado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, la competencia para ejecutar sus providencias administrativas, mediante las atribuciones previstas en la mencionada Ley, en el artículo 508 ejusdem, corresponden a los Órganos Administrativo que los dictan.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.

Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No.2308/14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo; entendiéndose este procedimiento como el denominado recurso por abstención o carencia.

En el mismo orden argumentativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo por excelencia una normativa sustantiva, prevee procedimientos tanto para los casos de reclamos, como de reenganche y pago de salarios caídos, y se le da a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas.

Luce atinado transcribir el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como sigue:

Artículo 425.- Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic) flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

A su vez es de utilidad transcribir extracto de los artículos 94, 499, 500, 507, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT):

Artículo 94.—Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias SE EJECUTARÁN EFECTIVAMENTE y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 499.- Funciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el cual tendrá las siguientes funciones:

  1. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social, asegurando la participación protagónica del pueblo organizado en el m.d.p. social de trabajo.

    Artículo 500.- Del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social. El ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social tendrá las siguientes atribuciones:

  2. Dictar las Resoluciones y realizar todas las actuaciones y acciones que la Ley indica son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de esta Ley, las leyes que derivan de ella, las leyes atinentes a la seguridad social, los reglamentos, decretos y resoluciones en materia de trabajo y seguridad social.

    Artículo 507.—Funciones de las Inspectorías del Trabajo. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  3. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

    Artículo 509.—Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  4. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para CUMPLIR Y HACER CUMPLIR las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

  5. DECIDIR Y HACER CUMPLIR la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

    Artículo 512. —Inspector o Inspectora de Ejecución. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas (sic), que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

    Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

    1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

    2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

    3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

    A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

    Como se desprende de las normas transcritas parcialmente, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pretende que la Inspectoría del Trabajo tenga un papel activo cumpliendo y haciendo cumplir con la normativa laboral, otorgándosele amplias facultades de ejecución.

    Y en consecuencia, al tratarse en la presente causa de una petición para que se ordene el cumplimiento de lo ordenado en P.A. y en particular, el desarrollo de su labor habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder. (F.11), observa ésta Juzgadora que no es la vía de A.C., la que debía tomar la parte accionante, sino acudir a los procedimientos ordinarios por vía administrativa, en concreto, bajo el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 94, 499, 500, 507, 509 y 512 eiusdem, toda vez que la Inspectoría ha de ejecutar sus actos. Y si bien es cierto, NO consta en actas copia de procedimiento de P.A. ni de de multa, no constan resultas del mismo, no aparecen actuaciones del Ministerio Público, ni de solicitud de apoyo de la fuerza pública, u otras actuaciones de la competencia de la Inspectoría del Trabajo.

    Para el supuesto de que la Inspectoría del Trabajo se negase a cumplir con sus funciones, aun así la vía no sería el amparo, sino eventualmente el Recurso de Abstención o Carencia.

    En suma, para el caso sub iudice, no se aprecia justificado acudir a la vía del A.C., no se observa, el porqué de su aplicación excepcional aun en la existencia de medios ordinarios, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, por no ser la vía legalmente prevista, para el caso de las violaciones y pretensiones de la parte accionante. Así se decide.

    En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

    Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir el presunto agraviado por vía Administrativa Laboral y reclamar su derecho al pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. basada en la alegada violación de derechos laborales, y en específico derivadas de alegado incumplimiento de la P.A. Nº 116/13 del 21/01/2013, expediente N°042-2012-03-06212, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “L.H.”, la cual ordena a la parte accionada a cancelar las cantidad de bolívares CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, por los conceptos: pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a favor del ciudadano G.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.759.755, que se alega infringida por parte del HOSPITALIZACION CLINICO C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. ALYMAR RUZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-

Abg. ALYMAR RUZA

La Secretaria

SMRD/ar/bg

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