Decisión nº 188 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de Octubre de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000115.

PARTE DEMANDANTE: G.A.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.763.669, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: I.C.D.R., R.C. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.651, 63.929 y 105.414, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P., Á.D. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 13.9594 y 91.937, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano G.A.S.F. contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 22 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano G.A.S.F.., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.S.F. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

Contra dicha decisión la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 27 de mayo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia recurrida es nula porque falta la determinación de los actos procesales, ello en virtud que cuando el juez hace una determinación de los actos señala el pago de Bs. 27.132.000,00 pero no le da certeza jurídica porque no se establece la causa o motivo legal por el cual se canceló dicho concepto, además señaló que en la Audiencia de Juicio la parte demandante reconoció dicho pago que se le había cancelado en virtud de la finalización de la relación de trabajo y se le otorgó la pensión; que el juzgador señaló que no se negó detalladamente los conceptos reclamados cuando en el escrito de contestación de negó cada uno los conceptos reclamados; señaló además que en caso de no reconocerse el pago de dicho monto se estaría contribuyendo a un enriquecimiento sin causa por que ese dinero corresponde al Fisco Nacional, a todo evento solicitó la compensación porque el estado no puede regalar dinero sin un motivo especifico.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en el escrito libelar sólo se estableció el pago de Bs. 27.132.000,00, pero que dicho en modo alguno representa el pago por concepto de liquidación en virtud que no existe y nunca se le entregó al actor la planilla de calculo de prestaciones sociales por lo que no se le puede imputar a la prestaciones sociales.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a a.c.p.p. a la controversia, el alegato relacionado con la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en 22 de mayo de 2008, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE LA SENTENCIA.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, según señala la parte demandada recurrente, la sentencia recurrida es nula porque falta la determinación de los actos procesales, ello en virtud que cuando el juez hace una determinación de los actos señala el pago de Bs. 27.132.000,00 pero no le da certeza jurídica porque no se establece la causa o motivo legal por el cual se canceló dicho concepto.

En consecuencia una vez analizada la sentencia recurrida es de observa que el juzgador a quo al momento de valorar el original del Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, a favor del ciudadano G.A.S.F. señaló expresamente “Con relación a dicho medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observar que la representación judicial la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó que reconocía el contenido y firma de la documental consignada en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se debe tener como exacto su contenido según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente el día 28 de diciembre del año 2004 la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., le canceló al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), sin desprenderse de su contenido la causa o motivo legal por la cual se cancelaba dicha cantidad dineraria ni mucho menos los conceptos o cantidades a los cuales debía imputarse su pago. ASÍ SE DECIDE”.

Adicionalmente en la parte motiva de la sentencia impugnada el juzgador a quo haciendo referencia la cheque consignado por la parte actora señaló “En tal sentido, de los alegatos expuestos en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano G.A.S.F. alegó que el día 28 de diciembre del 2004, le fue entregado un cheque del Banco del C.N.. 23844575 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00); constatándose por otra parte que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció que el hoy demandante haya recibido un pago al momento de culminación de su relación de trabajo, pero negó y rechazo que haya sido por la suma antes señaladas, ya que, a su decir fue por la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00); en razón de lo cual se debe proceder a determinar en forma previa el monto realmente cancelado por la demandada al ciudadano G.A.S.F.; observándose de la copia fotostática simple del Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, rielado al pliego Nro. 104, valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató en forma clara e inteligible que ciertamente al ex trabajador demandante le fue cancelada la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), tal y como fuera alegado por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación. ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, no obstante de haberse verificado que ciertamente el ciudadano G.A.S.F., recibió la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00) al momento de la finalización de su relación de trabajo y habérsele otorgado el beneficio de jubilación, este Tribunal de Juicio no pudo constatar del contenido del Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, ni del resto de las actas que conforman el presente asunto laboral, las causas o motivos legales por las cuales la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., le canceló al ex trabajador demandante la suma en referencia, es decir, si dicho monto se correspondía al pago de las prestaciones sociales hoy reclamadas o si por el contrario obedece a la cancelación de otros beneficios laborales, tales como: retroactivo salarial, bono de producción, diferencia de horas extras y bonos nocturnos, intereses sobre prestaciones, etc.; por lo que al no existir certeza jurídica sobre el hecho de que la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), se corresponda al pago de los conceptos y cantidades demandados por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; este juzgador de instancia no puede tomarlo en consideración como adelanto de prestaciones sociales que deba ser deducido del monto total establecido por este Juzgador en la presente decisión; toda vez, que en materia laboral el medio probatorio idóneo para demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales del trabajador lo constituye la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se refleja los conceptos cancelados, los salarios utilizados para su cálculos y las deducciones correspondientes; y no los instrumentos cambiarios comerciales (cheque) que en modo alguno presentan similitud con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, una vez verificado que el juzgador a quo en la sentencia recurrida estableció claramente los motivos de hecho y de derecho de la decisión que sirvieron de base para no imputar el pago de Bs. 27.132.000,00 al reclamo efectuado por el ex trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, esta Alzada no observa ninguna violación a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente respecto a la Nulidad de la Sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la Improcedencia de la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.A.S.F. que en fecha 18 de agosto de 1981 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ejerciendo el cargo de Electricista con un salario inicial de Bs. 638.110,00, perteneciente dicha clasificación del cargo a la Nómina Contractual, es decir, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica. Expresó que con ocasión al trabajo efectivo y productivo que desempeñaba en beneficio de la demandada, fue prestado y luego trasladado para los primeros días del mes de septiembre del año 2003, para el Complejo Criogénico Petroquímico San J.d.E.A. para desempeñarse en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, donde su Jefe inmediato, era para ese entonces el ciudadano G.P., en su condición de Gerente General del Complejo Petroquímico de San José, entre las 08:00 a.m. y 05:00 p.m., atendiendo los reclamos formulados por los sindicatos por ante la Inspectoría del Trabajo de la indicada ciudad, se trasladaba a la ciudad de Caracas para gestionar cualquier tipo de solicitud contractual hecha por los trabajadores a la Empresa y cualquiera otra encomendada por la Empresa, devengando un último Salario mensual de Bs. 2.264.000,00, conformado por el Salario Básico de Bs. 1.680.000,00 más Bs. 84.000,00 de Ayuda de Ciudad y Bs. 500.000,00 que en forma permanente e ininterrumpida recibía de la patronal, los cuales constituyen salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho a que es irrenunciable conforme a los señalado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el transcurso del cargo de sus funciones en esa ciudad se le presentó un problema familiar que ameritaba que se trasladara de inmediato a esta ciudad de Maracaibo, el cual le fue negado, y como quiera que había solicitado sus vacaciones de Ley, las cuales le fueron concedidas, una vez finalizada sus vacaciones a que quiso incorporarse a su labores habituales, su jefe inmediato le manifestó que estaba nuevamente transferido a su empleadora y que iba a ser jubilado y si no aceptaba estaba despedido; que de regreso a la Industria Petroquímica del Zulia, fue llamado el 28 de diciembre del 2004, entregándosele un cheque del Banco del C.N.. 23844575 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,00), y se le manifestó que estaba Jubilado, quedando sorprendido con dicha decisión, toda vez que no tenía ni la edad ni los años de servicio para hacerse acreedor de la Jubilación otorgada por la Industria Petroquímica, por cuanto solo contaba con VEINTITRÉS (23) años de servicios y con CUARENTA Y DOS (42) años de edad, para el momento del otorgamiento de la referida jubilación. Que de los hechos ocurridos muchas fueron las diligencias efectuadas para que se le cancelaran sus prestaciones sociales, toda vez que había sido jubilado y no se le cancelaron sus prestaciones sociales, más aún se le había otorgado una pensión que comenzó a disfrutar en el mes de diciembre por concepto de Jubilación de Bs. 857.030 mensual, desconociendo los rubros o conceptos salariales y las normas legales tomados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., para otorgarle tal monto mensual por concepto de jubilación. Que siendo infructuosa todas las diligencias desde el momento mismo de habérsele otorgado la jubilación, hasta la presente fecha ha sido imposible que la demandada antes indicada le cancele las prestaciones sociales, y le otorgue una pensión justa conforme al Salario que devengaba para el momento de ser jubilado, dado el alto costo de la vida y la inflación desatada en nuestro país con motivo de haber dado toda su vida durante los VEINTITRÉS (23) años de servicio que le prestó a la Industria Petroquímica. Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza las pensiones de jubilación otorgada mediante el sistema de seguridad social para asegurar la salud en caso de contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; por lo que el estado tiene la obligación de asegurar a este despacho, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 85 del 24 de enero del 2002 y sentencia 2403 del 27 de noviembre del 2001; señalando de igual forma que la Sala Constitucional del mismo alto Tribunal de Justicia, ya se pronunció con respecto al Salario que debe ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, mediante el cual decidió que este debía ser, sobre la Base del último Sueldo que percibió el beneficiario de la misma, por mandato constitucional establecido en el artículo 91, dado el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, el cual coincide con el declive de esa vida útil, por el esfuerzo que prestó durante años, por ello sigue estableciendo la Sala que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, que logren garantizar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 y 86 del texto constitucional. Respecto al primer tiempo de servicio como Electricista, en Nómina Contractual, el cual se desarrollo durante el lapso del año 1981 al año 2003, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales, conforme a un Salario Básico de Bs. 21.270,00 establecido en el Tabulador de Cargo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica para el cargo de Electricista (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01); un Salario Normal diario de Bs. 41.961,00 y un Salario Integral de Bs. 51.709,75 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01): 1). PREAVISO: 90 días X Bs. 41.961,43 = Bs. 3.776.528; 2). ANTIGÜEDAD: 1.320 días X Bs. 58.791,00 = Bs. 77.604.120,00; 3). VACACIONES: 30 días X Bs. 41.961,00 = Bs. 1.258.830,00; 4). VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses completos laborados) X Bs. 41.961,00 = Bs. 419.610,00 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01); 5). BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 957.150,00; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 41,25 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 877.387,00; 7). UTILIDADES: 120 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 2.552.400,00 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01). Asimismo, conforme al último Sueldo devengado en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales, en el período del año 2003 al 2003, reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales, conforme a un Salario Básico y Normal de Bs. 56.000,00 (Bs. 1.680.000,00 / 30 días, subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01) y un Salario Integral de Bs. 75.466,00 (Salario Básico Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 / 30 días, subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01): 1). PREAVISO: 45 días X Bs. 56.000,00 = Bs. 2.352.000,00; 2). ANTIGÜEDAD: 62 días X Bs. 75.466,00 = Bs. 4.678.892,00; 3). VACACIONES: 15 días X Bs. 56.000,00 = Bs. 1.680.000,00; 4). BONO VACACIONAL: 07 días X Bs. 21.270,00 = Bs. 392.000,00; 5). UTILIDADES: 120 días X Bs. 75.466,00 = Bs. 9.055.920,00; 6). AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Bs. 2.716.800,00 (Bs. Salario Básico mensual Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 + 20% de incremento otorgado por la junta directiva de la Industria Petroquímica de Venezuela a todos sus trabajadores; y 7). DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL 2004 AL MES DE OCTUBRE DEL 2005: Bs. 2.716.800,00 (Bs. Salario Básico mensual Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 + 20% de incremento otorgado por la junta directiva de la Industria Petroquímica de Venezuela a todos sus trabajadores) menos X 10 meses = Bs. 27.168.000,00 (subsanado a través de escrito de fecha 18 de abril de 2007, rielado a los folios Nros. 173 al 189 de la pieza principal Nro. 01) menos Bs. 18.597.700,00 (Bs. 857.030,00 X 10 meses) = Bs. 8.570.300,00; más los meses que se causen con motivo del incumplimiento de la misma a efectuar dicho pago. Todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 140.086.074,00), que es la suma que efectivamente demanda a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., con la correspondiente Indexación o corrección monetaria y los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa aduciendo que como es posible, ó, como resulta lógico, desde cualquier punto de vista, que una persona, la cual manifiesta haber trabajado durante VIENTRES (23) años continuos para una Empresa, nunca existió ningún despido, fue pasado de nómina menor a nómina mayor, lo que entiende como un ascenso en su carrera dentro de la Empresa, es decir, de Electricista a Supervisor de Relaciones Laborales sin tener ningún tipo solución de continuidad laboral, y además sale jubilado por la Empresa, venga a demandar, conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES producto de cuando era nómina menor y al mismo tiempo demande los mismos conceptos, es decir por partida doble. Producto de liquidaciones, es decir, dos relaciones laborales distintas una de la otra. Adujó que ciertamente el ciudadano G.A.S.F. inició sus relaciones laborales para ella el día 18 de agosto de 1981, como Electricista, con un Salario inicial de Bs. 638.110,00, Nómina Menor; que es cierto que en el mes de septiembre del año 2003, el mencionado ciudadano fue transferido al Complejo Petroquímico José en el Estado Anzoátegui y elevado o pasado a lo que se conoce como la categoría de Nómina Mayor, devengando un Salario mensual de Bs. 1.764.000,00, lo que comprende la cantidad de Bs. 1.680.000,00 como Salario Básico y la cantidad de Bs. 84.000,00 de Ayuda de Ciudad y además de estos conceptos, la Empresa le cancelaba, una ayuda que única y exclusivamente se le otorga a aquellas personas que son transferidas de un Complejo a otro con la finalidad de ayudas a su establecimiento en la zona donde se encuentre ubicado el Complejo al cual fue transferido, dicha ayuda no es de manera permanente, dicha ayuda se conoce como Ayuda para Alquiler de Vivienda y no como la parte actora refleja, es decir, Ayuda de Vivienda; que la mencionada Ayuda representa la cantidad de Bs. 461.000,00 tal como se evidencia en los manuales de planes y beneficios que maneja la Empresa dentro de su política interna, así como también, en los sobres de pago del ciudadano G.A.S.F. y no la cantidad de Bs. 500.000,00. Adujó que la ayuda in comento no es de carácter permanente, ya que, pasado un año de la transferencia de un trabajador a otro Complejo, se hace elegible a lo que se conoce como Monto Único para Adquisición de Vivienda, que es una cantidad de dinero prestada al trabajador para que, en única y exclusivamente de transferencia, adquiera una vivienda, todo lo cual es perfectamente evidenciable de los manuales de planes y beneficios que la Empresa maneja dentro de sus políticas internas. Que el trabajador demandante sin solución de continuidad laboral alguna, continuó laborando para ella desempeñando el cargo de Supervisor de relaciones Laborales, en las instalaciones del Complejo Petroquímico José en el Estado Anzoátegui, devengando un Salario de Bs. 1.764.000,00, lo que comprende la cantidad de Bs. 1.680.000,00 como Salario Básico y la cantidad de Bs. 84.000,00 de Ayuda de Ciudad, y la Empresa le cancelaba la cantidad de Bs. 461.000,00 por concepto de Ayuda para Alquiler de Vivienda, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:00 p.m., reportando su gestión como Supervisor, al entonces Gerente del mencionado Complejo ciudadano G.P.; que es cierto que el ciudadano G.A.S.F., una vez finalizado el disfrute de sus vacaciones de Ley correspondiente a ese año en curso, aproximadamente a mediados del mes de noviembre, es informado que sería nuevamente transferido al Complejo Petroquímico Zulia, situación esta, que no es ajena o extraña para ninguno de los trabajadores de la Industria Petroquímica, puesto que, cuando una persona va a ingresar a trabajar a la industria, suscribe un contrato en el cual acepta todos y cada una de sus Cláusulas y asimismo asume y acepta la responsabilidad y consecuencias derivadas de las normas y políticas internas de la Empresa, siendo una de ellas, que todos los trabajadores están sujetos a ser trasladados, transferidos, etc., de un Complejo a otro, según las necesidades de la Empresa, siendo causal de despido, negarse a dicho traslados sin causa justificada; por lo que en los durante los primeros días del mes de octubre del año 2004, le informaron al ex trabajador demandante que sería jubilado de la Empresa, y el 28 de diciembre del año 2004, le es cancelada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), mediante un cheque de Gerencia emitido por el Banco del Caribe, cheque Nro. 2384575, de fecha 21 de diciembre del año 2004, y no como manifiesta la parte actora que fue por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), el cual fue aceptado y firmado por el ciudadano G.A.S.F. y es jubilado de la Empresa; aclaró que dentro de las normas y políticas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., existen DOS (02) tipos de jubilación, la jubilación prematura y la jubilación por años de servicios; la primera de ellas es potestativa de la Empresa otorgarla, es decir, puede la Empresa decidir si la otorga o no, siempre y cuando sean llenados unos requisitos específicos, y la segunda, es similar a la que establecen las leyes en cuanto a los SESENTA (60) años de edad; por lo que en el caso que nos ocupa la jubilación que le fue otorgada al ciudadano G.A.S.F., es la que está establecida dentro de las políticas de la Empresa, como jubilación prematura, la cual, como es mencionado, es potestativa de la Empresa, es decir, puede la Empresa jubilar cuando así lo considere a un trabajador, siempre y cuando llene DOS (02) requisitos específicos, que tenga el trabajador QUINCE (15) o más de QUINCE (15) años de servicios en la Empresa, y el otro es que la sumatoria entre los años de servicios en la Empresa y la edad del trabajador den como resultado SESENTA Y CINCO (65) años o más, para el caso que nos ocupa, confiesa el ciudadano G.A.S.F., que contaba con VEINTITRÉS (23) años de servicio y CUARENTA Y DOS (42) años de edad, donde se observa claramente que, cuenta con más de QUINCE (15) años en la Empresa, y la sumatoria entre sus años de servicio y su edad, suman exactamente SESENTA Y CINCO (65), es decir, el accionante podía ser jubilado por parte de la Empresa, puesto que llenaba con los requisitos para la misma, no como manifiesta en su libelo, que se sorprendió por cuanto no tenia, ni los años de servicio, ni la edad para ser jubilado. Arguyó que es falso que el parte actora devengue una Pensión de Jubilación por la cantidad de Bs. 857.030,00, ya que, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago de Jubilaciones, además de dicha cantidad, devenga la cantidad de Bs. 273.050,00 por concepto de Pensión Temporal de Jubilación, la cual es otorgada hasta que el trabajador cumpla los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, donde empezaría a disfrutar la del Seguro Social, es decir, esta última cantidad se le cancela hasta que cumpla SESENTA Y CINCO (65) años de edad, por cuanto fue jubilado prematuramente, y la Empresa cancela dicha cantidad hasta que disfrute de la que le corresponda por el Seguro Social; dicha cantidad es pagada a todo el personal que es jubilado prematuramente, por lo que el ciudadano G.A.S.F. tiene una pensión de jubilación de Bs. 1.130.080,00, pero hay que tener en cuenta que sobre dicha cantidad existe deducciones, por parte de la Empresa, pero se convierten en beneficios para el trabajador, es decir, el accionante al gozar del Plan Nacional de Seguros, Seguro Funerario, Plan PIVA, Plan Internacional de Salud, Plan Odontológico, Servicios Funerarios, Fondo de Ahorros para jubilados donde la Empresa coloca el 100% de los que el trabajador decida colocar, etc., es decir una serie de beneficios de seguros médicos, funerarios, odontológicos, etc., por lo cual, la cantidad que recibe y es depositada en cuenta del ciudadano G.A.S.F. es de Bs. 873.173,00. Negó, rechazó y contradijo por ser ilógica, infundada y absurda, sin ningún tipo de basamento jurídico, el ajuste de la pensión de jubilación demandado y más absurdo aún la diferencia por ajuste de las pensiones de jubilaciones dejadas de percibir que también reclama la parte actora. Adujó que la pensión de jubilación que otorga PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., nunca ha constituido el 100% del sueldo devengado por un trabajador, no existe ningún trabajador de la Industria Petroquímica, que se encuentre gozando de una pensión de jubilación constituida por el 100% del sueldo, además se toman en cuenta los años de servicio, el aporte al plan de jubilación hecho por el trabajador, el último cargo desempeñado, el grupo al cual pertenecía, el último Salario Básico devengado y otra serie de factores y se hace un estudio de todos ellos y se obtiene el porcentaje que se le va aplicar al último Salario Básico devengado y ese resultado se obtiene la pensión del trabajador como beneficio de jubilación; indicó que conocen de antemano que el beneficio de la jubilación no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, solo existe la Ley de Pensiones y Jubilación, pero por disposición expresa de esa Ley, las Empresas del estado, están excluidas de la aplicación de la misma, por lo cual, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., estableció su propio sistema de planes de jubilación, que se encuentra muy por encima de lo que establece el Seguro Social. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano G.A.S.F., diferencia alguna por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir, y menos aún sobre un cálculo matemático sobre el cual la parte actora fundamenta su reclamo, donde toma como base el 100% del Salario Integral, es decir, la parte actora fundamenta su reclamo, donde toma como base de la jubilación adeudada una pensión constituida por el 100% del Salario Integral, es decir, la parte actora, realiza una operación matemática que no tiene asidero jurídico alguno, y toma el Salario Integral que dice haber devengado, situación que nuevamente negó y rechazó, le aumenta un 20% que según la parte fue otorgado por la Junta Directiva y el resultado lo multiplica por 10, que son los 10 meses que demanda, de seguida toma el monto de la pensión que recibe actualmente y lo multiplica también por esos DIEZ (10) meses, y luego resta las DOS (02) cantidades resultantes y asevera entonces que esa es la cantidad que se le adeuda por la diferencia de pensiones de jubilaciones ajustada dejadas de percibir, todo lo cual considera que es un absurdo jurídico, por cuanto no existe ley ni jurisprudencia alguna que establezca dicho cálculo matemático, no existe jurisprudencia alguna, que obligue a ninguna Empresa del Estado a otorgar una jubilación constituida por el 100% del último Salario devengado, y además considera que dicho reclamo es hasta temerario, por cuanto se pregunta ¿Cómo va un trabajador de una Empresa del Estado decirle a su patrono que el consideraba que su pensión de jubilación debe ser el 100% de su último Salario devengado y que por lo tanto, se le adeuda el ajuste de la jubilación y además la diferencia de todas las pensiones recibidas y viene a un Tribunal a demandar dichos conceptos, cuando no existe Ley ni jurisprudencia alguna que sustente dicho argumento?. Que le parece más absurdo aún, y altamente temerario, además de un desconocimiento total del derecho venezolano, que el ciudadano G.A.S.F. hasta el día de su jubilación, fue personal activo de la Empresa, es decir, no estuvo por contrato de honorarios profesionales, no estuvo contratado a tiempo determinado, ni por obra, etc., trabajo durante VEINTITRÉS (23) años continuos sin solución de continuidad laboral alguna durante esos VEINTITRÉS (23) años, además no fue despedido sino jubilado, niega que se le adeudan como consecuencia de su primer período, es decir, del año 1981 al año 2003, los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES, cuando no fue despedido en el año 2003 y nunca lo ha despedido, lo que hizo fue pasarlo a la Nómina Mayor, darle un ascenso dentro de la misma Empresa, siguió labrando pero con mayores beneficios, mejor sueldo, un grupo mayor, un cargo superior, un estatus mayor dentro de la Empresa, de mayor jerarquía, por lo que sino fue despedido, nunca hubo un despido, no fue liquidado, fue pasado a la nómina mayor, se le otorgó un ascenso dentro de la misma Empresa, como puede pretender reclamar la liquidación por fue ascendido, fue pasado de Nómina Menor a Nómina Mayor, por l cual le parece un absurdo jurídico y una aberración y un total desconocimiento del derecho, además de temerario, el reclamo de los conceptos que la parte actora enuncia como cálculo atendiendo al cargo desempeñado como Electricista y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, lapso 1981-2003; indicó como ejemplo de lo absurdo y temerario del reclamo efectuado por el ciudadano G.A.S.F., el hecho de haber demandado el pago de 1.320 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo, cálculo que realiza desde el año 1981 al 2003, pero es, que la parte actora no está consciente que en el año 1997 hubo un Corte de Cuenta como consecuencia del cambió de Régimen que estableció la nueva Ley Orgánica del Trabajo de ese año, y que de conformidad con el artículo 666 ejusdem, fue realizado un corte de cuenta, que además le fue cancelado al hoy demandante. Explicó no es desconocido por nadie, constituyendo incluso un hecho público y notorio, dentro de la Industria Petroquímica existen dos tipos de nómina, la Nómina Menor, que a su vez se divide en contractual, diaria, etc., y la nómina mayor, en donde la primera de las nóminas antes señaladas está amparada por un Contrato Colectivo y la Mayor goza de mayores beneficios y está amparada por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y además, no es un hecho público y notorio, que un trabajador de nómina menor, sea pasado a la nómina mayor, lo que se considera una superación al trabajador, un ascenso, lo que ni significa que se deba liquidar al trabajador, para luego pasarlo a la nómina mayor, simplemente es pasado a la nómina mayor, empieza a disfrutar de unos beneficios mejores y ya no está amparado por la Convención Colectiva, los cuales también es un hecho público y notorio, por lo que no entiende, niega y rechaza por ser falso y además una aberración y desconocimiento total del derecho el reclamo realizado por la parte actora enunciado como cálculo atendiendo al cargo desempeñado como electricista y conforme a la convención colectiva de la Industria Petroquímica lapso 1981-2003. Esgrimió que la parte actora demanda un segundo período el cual enuncia como conforme al último sueldo devengado en el cargo de supervisor de relaciones laborales en el período 2003-2004, lo cual también parece un desconocimiento del derecho y hasta temerario, por cuanto la parte actora expresa que fue jubilado, e igualmente demanda PREAVISO, aunado a que también demanda el concepto en cuestión porque fue pasado a la nómina mayor, lo cual niega y rechaza por ser falso, improcedente y carecer de fundamento jurídico e incluso hasta absurdo. Asimismo, negó y rechazó la procedencia de todos los demás conceptos reclamados en este segundo período, a saber, PREAVISO, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES, por cuanto, fueron calculados tomando en cuenta un Salario Integral de Bs. 2.664.000,00, lo cual ya ha sido explicado con anterioridad el porque dicha cantidad no es el Salario devengado por el ex trabajador demandante, por lo cual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos mencionados. Manifestó que el ciudadano G.A.S.F. recibió el día que fue pasado al estado de jubilado, un cheque por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco del Caribe, cheque Nro. 23844575, de fecha 21 de diciembre del año 2004 y no como manifiesta la parte actora de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), el cual fue aceptado y firmado el recibo del mismo por el mencionado ciudadano, poniendo en un caso hipotético y sin que signifique aceptación alguna que los conceptos reclamados o concepto alguno así como que el Salario que manifiesta la parte haber devengado sea el que dice, lo cual rechaza y niega nuevamente, haciendo la suma de los conceptos reclamados en este segundo período, obviando el concepto de PREAVISO y el cálculo realizado para el ajuste y las supuestas diferencias de por pensiones dejadas de percibir, por ser improcedentes y absurdas por cuanto ni fue despedido no tiene basamento jurídico alguno ni jurisprudencia que lo sustente, si sumamos todos los restantes conceptos de este período obtenemos la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 14.966.812,00), y el ciudadano G.A.S.F. afirma haber recibido por parte de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), considera haber recibido hasta con creces todos los conceptos adeudados, cantidad ésta que a su decir debe ser imputada a la relación laboral por cuanto, además de sobrepasar el monto jurídicamente reclamado, le fue otorgado el día que objeto de la jubilación, tal y como así lo expresa en su libelo de demanda, por lo cual lo acepta y reconoce que es así, y aún cuando quiera intentar hacer ver la parte actora, que no sabe la procedencia de esa cantidad, se sobre entiende que es una cantidad imputable a la relación laboral, y aún más dicha cantidad fue otorgada el día en que fue jubilado; razón por la cual consideran que la presente demanda incoada en su contra, no tiene fundamento jurídico alguno, ni base a la Ley ni a la jurisprudencia, además de considerarla temeraria desde todo punto de vista, por cuanto se pretende, tal como lo hemos demostrado en la presente, cobrar por partida doble, conceptos que no tienen ningún fundamento jurídico que sustente el reclamo. Negó y rechazó, por ser falso, que deba cancelar o adeude al ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como cualquier otro concepto como consecuencia al primer período atendiendo al cargo de electricista y conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica lapso 1981-2003, a saber: 1). PREAVISO: Bs. 3.776.528; 2). ANTIGÜEDAD: Bs. 77.604.120,00; 3). VACACIONES: Bs. 1.258.830,00; 4). VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 419.610,00; 5). BONO VACACIONAL: Bs. 957.150,00; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 877.387,00; 7). UTILIDADES: Bs. 2.552.400,00; en consecuencia, niega y rechaza que deba cancelarle al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 87.446.025,00) o monto alguno, por concepto de alguna diferencia consecuencia al primer período atendiendo, al cargo de electricista y conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica lapso 1981-2003. Asimismo, negó y rechazó por ser falso, que adeude al ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como cualquier otro concepto como consecuencia del cargo de Supervisor de Relaciones Laborales en el período 2003-2004, a saber: 1). PREAVISO: Bs. 2.352.000,00; 2). ANTIGÜEDAD: Bs. 4.678.892,00; 3). VACACIONES: Bs. 1.680.000,00; 4). BONO VACACIONAL: Bs. 392.000,00; 5). UTILIDADES: Bs. 9.055.920,00; 6). AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Bs. 2.716.800,00 (Bs. Salario Básico mensual Bs. 1.680.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 84.000,00 + Ayuda de Vivienda Bs. 500.000,00 = Bs. 2.264.000,00 + 20% de incremento otorgado por la junta directiva de la Industria Petroquímica de Venezuela a todos sus trabajadores; y 9). DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL 2004 AL MES DE OCTUBRE DEL 2005: Bs. 8.570.300,00; en consecuencia, niega y rechaza que deba cancelarle al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 26.057.112,00) o monto alguno, como consecuencia del cargo de Supervisor de Relaciones Laborales en el período 2003-2004. Negó y rechazó de antemano, sin que eso signifique aceptación alguna de hechos y derechos reclamados por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la corrección y la indexación también reclamada por la parte actora en su escrito libelar, así como los intereses moratorios. En consecuencia, niega, rechaza y contradice por ser falso que deba cancelar al reclamante G.A.S.F. la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 140.086.074,00), o cualquier cantidad o concepto alguno que el mencionado ciudadano pretenda reclamarle, puesto que es falso de toda falsedad que algo le adeude al mismo por algún concepto. Finalmente, en el supuesto negado de que resulte procedente la reclamación pretendida en su contra por el demandante de autos, y sin que ello signifique aceptación alguna de los hechos y derechos pretendidos en la presente causa por la parte demandante, opuso a todo evento como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 28 de diciembre del año 2004, fecha en la cual la parte actora manifiesta que su poderdante fue pasado a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada por el ciudadano G.A.S.F., en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación; para luego determinar el régimen legal aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano G.A.S.F., con ocasión de la finalización de su relación de trabajo por motivo de motivo de jubilación, y por último determinar el último Salarios Integral devengados por el ciudadano G.A.S.F., y que debe ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello a fin de verificar el monto de la pensión de jubilación que realmente debía ser cancelado por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al ciudadano G.A.S.F., conforme a sus planes corporativos internos o en su defecto de acuerdo a la Ley especial que regula la materia, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de pensión de jubilación.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la prescripción de la acción esta debe ser alegada por la parte que la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley, y será carga probatorio de la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; con respecto a los restantes hechos controvertidos corresponde a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la suma que por concepto de Ayuda de Vivienda le era cancelada efectivamente al trabajador demandante durante su último año de servicio, el Salario Integral correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, el monto que por concepto de pensión de jubilación se le comenzó a cancelar al hoy accionante a partir del mes de diciembre del año 2004, la cantidad dineraria realmente cancelada al ciudadano G.A.S.F. al momento de concedérsele su derecho a la jubilación y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas conforme al régimen laboral realmente correspondiente; cargas estas impuestas en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo respecto al Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, a favor del ciudadano G.A.S.F. por la cantidad de Bs. 27.132.000,00, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto determinado de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Así pues esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar si el pago de Bs. 27.132.000,00 realizado por la parte demandada al ex trabajador G.A.S.F. debe ser tomado como parte del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar si el pago de Bs. 27.132.000,00 realizado por la parte demandada al ex trabajador G.A.S.F. debe ser tomado como parte del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), y una vez verificado que la parte demandante ciudadano G.A.S.F. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar si el pago de Bs. 27.132.000,00 realizado por la parte demandada al ex trabajador G.A.S.F. debe ser tomado como parte del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el Mérito Favorable que de desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas del Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano G.A.S.F. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y de la Orden de Comparecencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sana F.d.E.Z. (folio N° 93 al 99 de la pieza principal N° 01). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme; sin embargo como quiera que la presente documental fue promovida a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción alegada, y en virtud que la misma fue desechada por el juzgador a quo cuyo pronunciamiento no fue atacado por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, la misma resulta impertinente para la solución de la presente controversia en ésta segunda instancia, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano G.A.S.F. y emitidos por la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) de fechas 31 de agosto de 2003, 30 de junio de 2004 y 31 de diciembre de 2004 (folio N° 100 al 103 de la pieza principal N° 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en el mes de agosto del año 2003 el ciudadano G.A.S.F. devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 638.110,00 y un Salario Normal diario de Bs. 41.349,49; que el mes de junio del año 2004 al referido ex trabajador demandante se le cancelaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 y una Ayuda Alquiler Vivienda Bs. 500.000,00; constatándose de igual forma que la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) le cancela al hoy accionante una Pensión de Jubilación mensual de Bs. 857.030,00 y una Pensión Temporal de Bs. 273.050,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, a favor del ciudadano G.A.S.F. (folio N° 104 de la pieza principal N° 1), así mismo solicitó la exhibición de la misma. En cuanto a esta promoción la representación judicial la parte demandada manifestó que reconocía el contenido y firma de la documental consignada en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se debe tener como exacto su contenido según lo establecido en el mencionado artículo 82, en consecuencia se le otorgar valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 28 de diciembre del año 2004 la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) le canceló al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), sin desprenderse de la documental bajo análisis la causa o motivo legal por la cual se cancelaba tal cantidad dineraria o los conceptos o cantidades a los cuales debía imputarse su pago. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, a los fines de que informe a este Tribunal a nombre de quien fue emitido el cheque Nro. 23844575, el monto de la cantidad cancelada, la fecha de emisión y la fecha de cobro del mismo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se le impuso a la parte promovente la carga procesal de indicar la Tribunal el domicilio de la entidad bancaria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión (folios N° 323 al 325 de la pieza principal N° 01); en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, debe declararse la consecuencia jurídica de tenerse por desistida la prueba promovida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en la sede del Complejo Petroquímico J.A.A.d.P.d.V. S.A (PEQUIVEN) ubicado en el Estado Anzoátegui, específicamente sobre los documentos electrónicos y físicos que reposan en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos, en el expediente personal del actor, a los fines de dejar constancia de los datos que conforman la liquidación de las prestaciones sociales que recibió el ciudadano G.A.S.F., así comos los Recibos de Pago por él otorgados, por todos y cada uno de los conceptos laborales que devengó, incluyendo los abonos de dinero que recibió durante toda su relación de trabajo por concepto de adelanto de fideicomiso y del fondo de ahorros, así como de las condiciones socio económicas bajo los cuales el mencionado trabajador recibió el beneficio de jubilación. Admitida la presente prueba conforme a lugar en derecho se comisiono para su evacuación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios N° 03 al 21 de la Pieza Principal N° 02, siendo declarada desistida su evacuación a través de auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio N° 19 de la pieza principal N° 02), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, Capítulo 05, Planes y Beneficios Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL, aprobado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 28 de octubre de 2000, (folio N° 224 al 244 de la pieza principal N° 01). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio quedando demostrado que la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). (antes filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.) le ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa demandada le pagará a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Recibo de Pago correspondiente al ciudadano G.A.S.F. emitido por la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), del período 01 de octubre del año 2004 al 31 de octubre del año 2004; b) Impresión computarizada de ventana del Programa Informático SAP, de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., correspondiente al ciudadano G.A.S.F. e Impresión computariza.d.C.E. remitido desde la dirección EDGAR ÁLVAREZ/OCC/PEQUIVEN@PQV a la dirección ALEXIS REYES/OCC/PEQUIVEN@PQV, de fecha 09 de octubre del año 2007 (folio N° 245 al 247 de la pieza principal N° 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en el mes de octubre del año 2004 el ciudadano G.A.S.F. devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.680.000,00, una Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 y una Ayuda de Alquiler de Vivienda de Bs. 461.010; verificándose los diferentes Salarios Básico devengados por el accionante desde el mes de marzo del año 1997 al mes de enero del año 2004 (Bs. 206.850, Bs. 225.800,00, Bs. 375.800,00, Bs. 398.600,00, Bs. 410.700,00, Bs. 425.250,00, Bs. 527.350,00, Bs. 580.100,00, Bs. 638.110,00, Bs. 1.400.000,00 y Bs. 1.680.000,00) y que la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN)., en fecha 09 de noviembre del año 2004 le efectuó una liquidación al ex trabajador demandante por la suma de Bs. 23.489.822,00, cancelada con un cheque de gerencia, siendo el monto de la liquidación de Bs. 7.227.436,00 y que adicionalmente se contabilizaron dos (02) pagos como liquidaciones completarías, por los montos de Bs. 7.172.505,00 y Bs. 9.089.881,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) (2003-2005), (folio N° 248 al 291 de la pieza principal N° 01). En cuanto a esta promoción esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), Capítulo 06, Planes y Beneficios, Plan de Jubilación; Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), Capítulo 08, Normas sobre Ayuda especial y Temporal para Pago del Alquiler de Vivienda Nómina Mayor; e Impresiones computarizadas de ventana del Programa Informático del Plan de Capitalización Individual, de la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); (folio 29 al 51 de la pieza principal N° 02). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma fue promovida en la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante resulta oportuno advertir que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad procesal que tiene las partes para promover prueba, el cual textualmente señala: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”. En consecuencia y como quiera que la documental bajo análisis no fue promovida en la oportunidad procesal adecuada, esta Alzada decide desecharla, y no otorgarle valor probatorio alguno, más aún cuando el Plan de Jubilación de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), ya fue valorado en forma previa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre el Plan de Jubilación aplicable a los trabajadores de las Empresas y sus Filiales para diciembre del año 2004, remitiendo los instrumentos normativos correspondientes. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se le impuso a la parte promovente la carga procesal de indicar la Tribunal el domicilio de la entidad bancaria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión (folios N° 323 al 325 de la pieza principal N° 01); en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, debe declararse la consecuencia jurídica de tenerse por desistida la prueba promovida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se centraron en determinar si el pago de Bs. 27.132.000,00 realizado por la parte demandada al ex trabajador G.A.S.F. debe ser tomado como parte del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente.

En cuanto a este único hecho controvertidos quien juzga debe señalar que la parte demandante en su escrito de promoción de prueba promovió copia fotostática simple de Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, a favor del ciudadano G.A.S.F. así mismo solicitó la exhibición de la misma, en consecuencia y en virtud que la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido y firma de la documental consignada se le otorgó valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 28 de diciembre del año 2004 la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) le canceló al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00).

Ahora bien, en su escrito libelar la parte demandante ciudadano G.A.S.F. señaló que de regreso a la Industria Petroquímica del Zulia, fue llamado el 28 de diciembre del 2004, entregándosele un cheque del Banco del C.N.. 23844575 por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,00), y se le manifestó que estaba Jubilado, quedando sorprendido con dicha decisión, toda vez que no tenía ni la edad ni los años de servicio para hacerse acreedor de la Jubilación otorgada por la Industria Petroquímica, por cuanto solo contaba con VEINTITRÉS (23) años de servicios y con CUARENTA Y DOS (42) años de edad, para el momento del otorgamiento de la referida jubilación.

En tal sentido resulta necesario señalar que el hecho controvertido en esta segunda instancia no esta relacionado con determinar si efectivamente el ex trabajador demandante recibió el pago de Bs. Bs. 27.132.000,00, por cuanto el mismo ex trabajador demandante reconoció dicho pago (aunque no en monto igual) en su escrito libelar, lo controvertido en esta segunda instancia lo constituye el hecho que la patronal Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) pretende atribuir dicho pago al pago por concepto de prestaciones sociales que le corresponde al ex trabajador.

Así las cosas observa quien juzga que del Cheque Nro. 23844575 girado en contra del BANCO DEL CARIBE, a favor del ciudadano G.A.S.F. quedó demostrado que en fecha 28 de diciembre del año 2004 la firma de comercio Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) le canceló al ciudadano G.A.S.F. la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00), sin embargo de dicha prueba no se desprende la causa o motivo legal por la cual se cancelaba tal cantidad dineraria o los conceptos o cantidades a los cuales debía imputarse su pago.

De allí pues que si la patronal Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) pretendía hacer valer en juicio la cantidad de Bs. VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00) pagados al ciudadano G.A.S.F. a través del cheque Nro. 23844575, girado en contra del BANCO DEL CARIBE en fecha 28 de diciembre del año 2004, debió acompañar la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ex trabajador, a fin de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, y para que esta Alzada pudiera determinar con exactitud los conceptos y los montos que eran cancelados al ex trabajador, para así realizar la deducción correspondiente a los conceptos que ha bien tuviera esta Alzada condenar.

Pensar lo contrario sería aceptar que el pago de Bs. VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.132.000,00) corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales cuando ni en las actas procesales ni en el cheque promovido existe prueba alguna que demuestre la causa o motivo legal por la cual se cancelaba tal cantidad dineraria o los conceptos o cantidades a los cuales debía imputarse su pago, y porque además dicho pago pudo corresponden al pago de cualquier otros beneficios laborales, tales como: retroactivo salarial, bono de producción, diferencia de horas extras y bonos nocturnos, intereses sobre prestaciones, etc.

En consecuencia al no existir certeza jurídica sobre los conceptos cancelados a través del cheque Nro. 23844575, girado en contra del BANCO DEL CARIBE en fecha 28 de diciembre del año 2004 y pagado al ciudadano G.A.S.F., esta Alzada no puede imputarlo como adelanto de prestaciones sociales a fin de ser deducido del monto que ha bien le corresponda al ex trabajador demandante, ello en virtud que en materia laboral el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia como quiera que la prueba idónea para demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales del trabajador lo constituye la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde se refleja los conceptos cancelados, los salarios utilizados para su cálculos y las deducciones correspondientes; esta Alzada debe desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, en virtud que no consta en autos la causa o motivo legal por la cual se cancelaba tal cantidad dineraria. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin de determinar el monto adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y AJUSTE DE PENSIÓN los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

FECHA INGRESO: 18 de agosto de 1981 (18-08-1981)

FECHA DE EGRESO: 28 de diciembre de 2004 (28-12-2004)

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: VEINTITRÉS (23) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 18-08-1981 HASTA EL 01-05-1991 (09 AÑOS, 08 MESES Y 13 DÍAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DEL AÑO 1997 (según criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007): Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1936 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los NUEVE (09) años y OCHO (08) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 998.325,00, por dicho concepto.

    b). A.D.C.: Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por los NUEVE (09) años y OCHO (08) meses laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 998.325,00, por dicho concepto.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.996.650,00

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 18 DÍAS):

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

    .- SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO AÑO 1997: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por los SEIS (06) años laborados por el ex trabajador accionante para dicho periodo, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 1.331.100,00, por dicho concepto.

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con QUINCE (15) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de DIEZ (10) años establecido en la norma previamente citada, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS (300) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 7.395,00, se obtiene el monto total de Bs. 2.218.500,00, por dicho concepto.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.549.600,00

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 1997 AL MES DE MAYO DE 1998 (11 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.895,00 (Salario referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 7.395,00 (Bs. 221.850,00 [Salario Básico referencial de Bs. 206.850,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 7.395,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.465,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 35 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 1996-1998) X Bs. 6.895,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 670,34

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.530,34 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DE JUNIO DE 1998 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.526,66 (Salario referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 8.026,66 (Bs. 240.800,00 [Salario Básico referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 15.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 8.026,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.675,55

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 1996-1998) X Bs. 7.526,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 836,29

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.538,50 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 60 días, debiéndose multiplicar los 55 primeros días por el Salario Integral de Bs. 10.530,34 = Bs. 579.168,70 y los restantes 05 días por el Salario Integral de Bs. 11.538,50 = Bs. 57.692,50; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 636.861,20.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 636.861,20

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 1998 AL MES DE AGOSTO DE 1998 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.526,66 (Salario referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 9.126,66 (Bs. 273.800,00 [Salario Básico referencial de Bs. 225.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 9.126,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.042,22

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 1996-1998) X Bs. 7.526,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 836,29

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.005,17 Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12.526,66 (Salario referencial de Bs. 375.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.126,66 (Bs. 423.800,00 [Salario Básico referencial de Bs. 375.800,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 14.126,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.708,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 12.526,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.391,85

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.227,39 Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998 AL MES DE MAYO DE 1999 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.286,66 (Salario referencial de Bs. 398.600,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 14.886,66 (Bs. 446.600,00 [Salario Básico referencial de Bs. 398.600,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 14.886,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 4.962,22.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 13.286,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.476,29.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.325,17 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 1999 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.690,00 (Salario referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.290,00 (Bs. 458.700,00 [Salario Básico referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 15.290,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.096,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 13.690,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.521,11.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.907,77 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 62 días (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales), debiéndose multiplicar los 10 primeros días por el Salario Integral de Bs. 13.005,17 = Bs. 130.051,70; los 15 días siguientes por el Salario Integral de Bs. 20.227,39 = Bs. 303.410,85; los 30 días siguientes por el Salario Integral de Bs. 21.325,17 = Bs. 645.824,70; y los restantes de 07 días por el salario Integral de Bs. 21.907,77 = Bs. 153.354,39; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 1.232.641,64.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.232.641,64

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.690,00 (Salario referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.290,00 (Bs. 458.700,00 [Salario Básico referencial de Bs. 410.700,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Laudo Arbitral 1998-2000] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 15.290,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.096,66

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral 1998-2000) X Bs. 13.690,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.521,11.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.907,77 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 64 días (12 meses X 05 días = 60 días + 04 días adicionales), que al ser multiplicados por el salario Integral de Bs. 21.907,77 se obtiene el monto total de Bs. 1.402.097,28.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.402.097,28

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14.175,00 (Salario referencial de Bs. 425.250,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.775,00 (Bs. 473.250,00 [Salario Básico referencial de Bs. 425.250,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 15.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.258,33

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002) X Bs. 14.175,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.575,00.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.608,33 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 66 días (12 meses X 05 días = 60 días + 06 días adicionales), que al ser multiplicados por el salario Integral de Bs. 22.608,33 se obtiene el monto total de Bs. 1.492.149,78.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.492.149,78

    SÉPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002 (01 AÑO):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.578,33 (Salario referencial de Bs. 527.350,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.178,33 (Bs. 575.350,00 [Salario Básico referencial de Bs. 527.350,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 48.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 19.178,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 6.392,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2001-2002) X Bs. 17.578,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.953,14.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 27.524,24 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 68 días (12 meses X 05 días = 60 días + 08 días adicionales), que al ser multiplicados por el salario Integral de Bs. 27.524,24 se obtiene el monto total de Bs. 1.871.648,32.

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 1.871.648,32

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DE 2002 AL MES DE DICIEMBRE DE 2002 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.336,66 (Salario referencial de Bs. 580.100,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 21.336,66 (Bs. 640.100,00 [Salario Básico referencial de Bs. 580.100,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 21.336,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.112,22

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 19.336,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.417,08.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 30.865,96 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ENERO DE 2003 AL MES DE JUNIO DE 2003 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.270,33 (Salario referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 23.270,33 (Bs. 698.110,00 [Salario Básico referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 23.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.756,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 21.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.658,79

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 33.685,89 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 70 días (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales), debiéndose multiplicar los 30 primeros días por el Salario Integral de Bs. 30.865,96 = Bs. 925.978,80 y los restantes 40 días por el Salario Integral de Bs. 33.685,89 = Bs. 1.347.435,60; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 2.273.414,40.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 2.273.414,40.

    NOVENO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DE 2003 AL MES DE AGOSTO DE 2003 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.270,33 (Salario referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 23.270,33 (Bs. 698.110,00 [Salario Básico referencial de Bs. 638.110,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 23.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.756,77

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 21.270,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.658,79

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 33.685,89 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL MES DE DICIEMBRE DE 2003 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 46.666,66 (Salario referencial de Bs. 1.400.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 49.333,33 (Bs. 1.480.000,00 [Salario Básico referencial de Bs. 1.400.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 60.000,00 según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 49.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 16.444,44

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 46.666,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.833,33

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 71.611,11 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ENERO DE 2004 AL MES DE JUNIO DE 2004 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 56.000,00 (Salario referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 58.800,00 (Bs. 1.764.000,00 [Salario Básico referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 admitida expresamente por la demandada] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 58.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 19.600,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 56.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.000,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 85.400,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 72 días (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales), debiéndose multiplicar los 10 primeros días por el Salario Integral de Bs. 33.685,89 = Bs. 336.858,90; los siguientes 20 días por el Salario Integral de Bs. 71.611,11 = Bs. 1.432.222,20 y los restantes 42 días por el Salario Integral de Bs. 85.400,00 = Bs. 3.586.800,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 5.355.881,10.

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 5.355.881,10

    DÉCIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 28-12-2004 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 56.000,00 (Salario referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 58.800,00 (Bs. 1.764.000,00 [Salario Básico referencial de Bs. 1.680.000,00 según la instrumental rielada al folio Nro. 246 + Ayuda de Ciudad de Bs. 84.000,00 admitida expresamente por la demandada] / 30 días).

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Bs. 58.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 19.600,00

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005) X Bs. 56.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.000,00

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 85.400,00 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (5 días X 06 meses) calculados por el Salario Integral de Bs. 85.400,00 resulta la suma total de Bs. 2.562.000,00

    TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 2.562.000,00

    Una vez realizada los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.872.943,72) conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003 y 2004: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.568.000,00) discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2003: Bs. 1.764.000,00 (30 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Normal de Bs. 58.800,00) + Bs. 2.520.000,00 (45 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Básico de Bs. 56.000,00) = Bs. 4.284.000,00

    .- AÑO 2004: Bs. 1.764.000,00 (30 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Normal de Bs. 58.800,00) + Bs. 2.520.000,00 (45 días según lo contemplado en la Cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica X Salario Básico de Bs. 56.000,00) = Bs. 4.284.000,00

  3. - UTILIDADES 2003 y 2004: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.975.999,60), discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2003: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Salario Normal de Bs. 49.333,33 (Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2003) = Bs. 5.919.999,60.

    .- AÑO 2004: 120 días (cancelados por uso y costumbre en la Industria Petroquímica) X Salario Normal de Bs. 58.800,00 (Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2004) = Bs. 7.056.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.416.943,32), que debió haber recibido el ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado de autos que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., logró demostrar el pago de parte de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano G.A.S.F., quien decide, debe deducirle a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.416.943,32), previamente determinada por este juzgador la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 23.489.822,00), cancelada por la demandada y reconocida expresamente en la oportunidad legal correspondiente; resulta una diferencia a favor del ciudadano G.A.S.F. por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.927.121,32) y que deberán ser honrados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, al verificarse de autos que el petitum formulado por el ciudadano G.A.S.F., no se encuentra ajustado a las previsiones del Manual Corporativo sobre Planes y Beneficios Plan del Jubilación de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., toda vez, que utiliza como base de cálculo para la determinación de su Pensión de Jubilación el último Salario Integral devengado de Bs. 2.264.000,00 (declarado improcedente en forma previa por este Juzgador); cuando conforme al referido Plan de Jubilación reconocido expresamente por ambas partes, el monto de la Pensión de Jubilación se calcula dividiendo la Reserva Individual Inicial entre el Factor de Reserva respectivo; es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar la improcedencia en derecho del Ajuste de la Pensión de Jubilación, reclamado con base al 100% del Salario Integral devengado, en virtud de haberse inobservado la forma de cálculo establecido internamente por la demanda; debiéndose subrayar que la forma de cálculo alegada por el demandante se corresponde a aquellos Planes de Jubilación de carácter gratuito en donde se toma en consideración para ello un porcentaje del último Salario Normal devengado por el trabajador de acuerdo a los años de servicio acumulados (verbigracia: CANTV, ENELCO, etc.) más no así en los Planes de Jubilación Contributivos (como en el caso que nos ocupa), en donde la pensión de jubilación depende de los aportes efectuados tanto por el trabajador como por el patrono. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Ajuste de la Pensión de Jubilación reclamada por el ciudadano G.A.S.F., fundamentada en el hecho de que no se le fue otorgado el 20% de incremento salarial acordado por la Junta Directiva de la Industria Petroquímica a todos sus trabajadores, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del m.T.S.d.J. en Sentencia Nro. 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos, y en aquellos casos que resulte inferior al Salario Mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 816 de fecha 26 de julio de 2005, bajo el siguiente tenor:

    …Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores, y al no desprenderse de autos que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., haya negado o rechazado en su escrito de litis contestación el 20% de incremento salarial, aducido por el ciudadano G.A.S.F., ni mucho menos que haya demostrado su cumplimiento a través de los medios probatorios incorporados al proceso, en virtud de la distribución de la carga probatoria efectuada en la presente decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar que al ex trabajador demandante se le debió haber aumentado su pensión de jubilación a razón del 20% que le fuese aumentado al resto de los trabajadores activos de la Empresa demandada; por lo que al aplicarse dicho incremento a la pensión de jubilación inicialmente otorgada al reclamante de Bs. 857.030,00 se obtiene una diferencia por la cantidad de Bs. 171.406,00, que debió ser adicionada por la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a la referida cantidad para obtener una Pensión de Jubilación real por la suma de Bs. 1.028.436,00 y no el monto de Bs. 857.030,00, resultando una diferencia de Bs. 171.406,00 que al ser multiplicados por todos los meses en que el ciudadano G.A.S.F., ha dejado de recibir dicha cantidad dineraria, a saber, desde el mes de diciembre del año 2004 al mes de mayo del año 2008 (fecha de publicación de la presente decisión), equivalentes a 36 meses, es por lo que se concluye que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., adeuda una diferencia por Ajuste de Pensión de Jubilación por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.170.616,00), más las cantidades que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada proceda a efectuar el ajuste correspondiente en su nómina de jubilado, las cuales serán determinadas por el Juzgador Ejecutor correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.097.737,32), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.097,74) que deberán ser cancelados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al ciudadano G.A.S.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más las cantidades que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada proceda a efectuar el ajuste correspondiente en la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto de la cantidad condena a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.927.121,32) cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.927,12); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma total condenado de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.927,12), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.927,12), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de diciembre del 2004, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita) hasta la fecha del pago efectivo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto correspondiente a las mensualidades vencidas por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación que deberán ser cancelados por la Empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora generados sobre la cantidad acordada por éste Tribunal en forma mensual, es decir, sobre la cifra de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.406,00) ó bien su equivalente por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171,41) según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, generada en cada uno de los meses correspondientes a dicho concepto, es decir, a partir de mes de Diciembre del año 2004, y así en forma consecutiva hasta el mes de Mayo del año 2008, y sobre las mensualidades que se sigan generando hasta que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., proceda a efectuar el ajuste correspondiente en su nómina de jubilado; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la no condenatoria en costas de la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) resulta necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 caso COSPE J.S.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

    Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

    En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

    Para decidir, la Sala observa:

    Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.

    En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide

    .

    En tal sentido del criterio jurisprudencial parcialmente se puede inferir que a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. M.T.D., asentó lo siguiente:

    ..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..

    En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada atendiendo los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, considera necesario exonerar de costas a la empresa demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de MAYO de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.S.F., en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el acta dispositiva dictada en la presente causa el día 07 de octubre de 2008 se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia a fin de solventar la omisión detectada, se procede a ampliar el dispositivo del fallo ordenando la notificación al Procuraduría General de la República correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de MAYO de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.S.F., en contra de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la parte motiva del fallo apelado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 04:23 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000115.

Resolución Número: PJ0082008000186.-

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