Decisión nº 0206 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: G.A.O., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V -9.872.557

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.T.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 24.372.

QUERELLADO: AGOSTINHO R. GONCALVES, Venezolano mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.324.920

APODERADO JUDICIAL: Abogado, J.F.M.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 15.890, domiciliado en San C.E.. Cojedes.-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..-

EXPEDIENTE N° 589-06.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-03-2006, por el profesional del derecho, J.F.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO R.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, de este domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 13-03-06.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 13 de Marzo de 2006, mediante la cual NIEGA el pedimento de reposición de la causa formulado por la parte querellada en su escrito de fecha 06 de Marzo del año en curso en representación del querellado, todo con ocasión a la querella Interdictal de A.p.P. interpuesta por G.A.O. contra AGOSTINHO GONCALVES.

-IV-

ANTECEDENTES

Al Folio 01 cursa oficio N° 130, de fecha 17-04-2006, proveniente del Juzgado A-quo. Remitido a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho J.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado N° 15.890.

Al folio 2, al 8, cursa Escrito presentado por el ciudadano AGOSTINHO R.G.D.A., asistido por el abogado J.F.M.M., en donde solicita la tramitación conforme a derecho y que se pronuncie de manera concreta sobre la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, y consecuencialmente decrete la nulidad de todos los vicios denunciados en el presente escrito y de todo lo actuado en este proceso.

A los folios 09 al 14 cursa copia certificada de la decisión de fecha 13-03.06, dictada por el Juzgado de la causa.

Al folio 15 cursa diligencia suscrita por El Abg. J.F.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, donde apela de la decisión dictada en fecha 13-03-06, por el Tribunal A-Quo

-Por auto de fecha 22-03-06, folio 16, el Tribunal A-Quo oye dicha apelación en un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad. -

Por auto de fecha 25-04-06, folio 17, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para Promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.

Por auto de fecha 10-05-2006, folio 18, esta Superioridad declara formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica..

Al folio 19, corre inserta Audiencia Oral y Publica, donde se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados, se declaro DESIERTO el presente acto; y siendo las diez de la mañana se declara formalmente cerrado el mencionado acto y asimismo se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a objeto de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar, para las once de la mañana.-

A los folios 20 y 21 de fecha 22-05-2006, corre inserta Audiencia Oral y Publica a fin de dictar el dispositivo de la sentencia bajo las formalidades previstas en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Observa este Tribunal que en el presente caso la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre, ha sido dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Siendo que la actividad desplegada por el accionante se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, interpuesto en el caso sub-júdice por el profesional del derecho J.F.M.M. en fecha 15-03-06, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada ciudadano AGOSTINHO R. GONCALVES, en contra de la decisión de fecha 13-03-06, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

VII

DE LA SENTENCIA APELADA:

Corresponde a esta Superioridad como actividad insoslayable examinar, si la decisión de fecha 13-03-06, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de la cual fue objeto el presente Recurso de Apelación por interposición que hiciera el apoderado Judicial de la parte querellada en fecha 15-03-06, se encuentra o no ajustada a derecho y al efecto:

(sic)”… Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo del año en curso, por el ciudadano AGOSTINHO R.G.D.A., venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.324.920, asistido del abogado J.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, que riela inserto a los folios 74 al 80, del presente expediente, se denuncia la violación de los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Al respecto este tribunal considera conveniente pronunciarse acerca de tales consideraciones hechas por la parte querellada y su abogado asistente, y así procede hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: El mencionado querellado y su abogado asistente, denuncian en su escrito que este Tribunal incurrió en “gravísimos errores de naturaleza procesal” que lesionan gravemente sus intereses y derechos, y así afirman la violación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto- en su criterio- al hacer el tribunal la revisión de las pruebas aportadas por el querellante, conforme al mencionado artículo “ si la prueba resultare a su juicio insuficiente, lo único que debe hacer el Juez es desechar la demanda, pero nunca darle ventaja al demandante para que corrija sus errores u omisiones” . Adicionalmente afirman que “el demandante, en su caso, es responsable de su propia torpeza que no puede ser alegada ni corregida, ni mucho menos enmendada por el juzgador “(Sic) y que ello iría en perjuicio del querellado; además de que, -según ellos- el poder del Juez para ampliar las pruebas solo está previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pero ante otras circunstancias, una vez concluido el lapso probatorio. (Omisis) el querellado y su abogado asistente, subrayan en el escrito en mención que, tal pronunciamiento, implica una parcialización a favor del demandante, rompiendo el necesario equilibrio procesal, de rango constitucional, que determina la igualdad de las parte. Ahora bien, al admitir la expresada querella este Tribunal hizo categórico señalamiento en el sentido de que la acción interdictal propuesta se tramitaría por el procedimiento previsto en el Código de procedimiento Civil, pero también se indicó expresamente que en ella se observarían los Principios rectores del Derecho agrario. No debe pues ignorarse el hecho de que estamos en presencia de un asunto que se debate en el campo del derecho agrario, y por ende la resulta aplicable al mismo la normativa agraria vigente en el país. (Omisis) Ahora bien, en materia interdictal, aun bajo esquemas realmente anacrónicos se rechazó siempre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión cuando el juez no considera suficiente la prueba aportada por el querellante, puesto que el Código de Procedimiento Civil, en ninguna de sus disposiciones relativas a los interdictos dispone la prohibición de admitir la acción interdictal por tal motivo…(Omisis) SEGUNDO En segundo orden el querellado de autos y su abogado asistente afirman que este Tribunal produjo una subversión del procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le produjo sorpresa que el tribunal hubiere admitido las pruebas promovidas por la parte querellante en escrito de fecha 15 de febrero de 2006, por lo que al calificar esa actuación del Tribunal como “viciada e irregular”, afirman que el Juez subvirtió el procedimiento ya que-al decir los representantes del escrito en cuestión- en una situación como esta no se pueden admitir las pruebas sin antes haberse efectuado la citación del querellado, como lo pauta el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y afirmando que tal situación no consta en los autos ni en las actas procesales que conforman el expediente, por lo que entonces se violó el derecho a la defensa y al debido proceso. (Omisis) Al respecto, este Tribunal observa: El único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Omisis)Decisión: En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de reposición de la causa formulado por la parte querellada en su escrito de fecha 06 de marzo del año en curso. ASI SE DECIDE…”

Del contenido de la decisión anteriormente transcrita, observa este juzgador que la misma es con ocasión al escrito presentado por el ciudadano AGOSTINHO R.D.A., asistido por el abogado J.F.M.M., en el cual denuncian la violación de los artículos 700 y 701 del Código de procedimiento Civil, transcritos anteriormente y solicitan la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y consecuencialmente se decrete la nulidad de todos los vicios que por el indicado escrito denuncian y de todo lo actuado en la presente causa. Fundamentan la petición de impugnación de las actuaciones del Juez de la causa por errores cometidos en el procedimiento interdictal, en dos vicios: el primero de ellos en la violación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el segundo en la subversión del procedimiento establecido en el artículo 701 ejusdem.

Por lo que respecta al primer vicio delatado, observa esta Alzada que al admitir el Tribunal A-quo la Querella, hizo categórico señalamiento en el sentido que la acción Interdictal interpuesta se tramitara por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, también indicó expresamente que se observarían los principios rectores del Derecho Agrario; no debe ignorarse el hecho de que se está en presencia de un asunto debatido en el campo del Derecho Agrario, por lo tanto resulta aplicable la normativa agraria vigente; si bien es cierto, que conviene tener presente que la sustanciación de la demanda Interdictal debe hacerse de conformidad con la norma prevista en Sesión II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse igualmente que existen otras normativas aplicables a los Interdictos Posesorios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le confieren al Juez facultades rectoras del proceso agrario, por lo tanto el Juez Agrario no se atiene solamente a las solicitudes y actuaciones de las partes, sino también, que tiene la potestad discrecional de ordenar las diligencias pertinentes, con el fin de esclarecer la verdad, sin que por ello, conlleve a entenderse como perversamente pudiera pensarse, que tal circunstancia constituya parcialidad del juzgador, puesto que la Ley no ha querido otra cosa que darle la posibilidad al Juez de procurar el mejor esclarecimiento de la verdad, ya que el proceso agrario es de esencial contenido social y es esa la razón de ser de disposiciones contenidas en los artículos 201 al 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios.

Sobre este aspecto, considera este Superior Tribunal que la decisión de la recurrida al admitir la querella interdictal presentada bajo las formalidades anteriormente señaladas, evidentemente que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y en modo alguno considera esta alzada que la actuación desplegada por el Juzgador A quo transgrede o viole el espíritu, propósito y razón de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 21 y 49 constitucional, muy por el contrario, tal actuación, se encuentra en total armonía con los principios rectores que informan el Derecho Agrario, cuya tendencia a la progresividad resulta incuestionable e innegable, dentro de la concepción del nuevo modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que tal como lo sostiene el Juzgador de la recurrida, impone la interpretación flexible y armónica de las normas jurídicas en correspondencia y sintonía con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.-

Bajo esta perspectiva, se observa, que el legislador en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 210, le da potestad Juez Agrario, bajo apercibimiento al actor, para ordenar correcciones, aclaratorias o ampliaciones del libelo de demanda, potestad ésta que se flexibiliza y se amplía aún más cuando se trata de solicitud de tutela cautelar, por cuanto tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, para el caso, que el Juez Agrario encontrare insuficiente la prueba aportada, en tal caso, debe ordenarse la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad; y siendo ello así, resulta de indiscutible acierto la posibilidad de que en el presente caso, el Juez A quo, en uso de la potestad ya referida, tiene la posibilidad en la presente querella interdictal de a.p.p., a los efectos de pronunciarse sobre el decreto provisional de amparo, de ordenar, como lo hizo, la ampliación de la prueba preconstituida presentada por el querellante, dada la insuficiencia manifestada, y ello, en atención a la facultad discrecional del Juez A quo, en consecuencia esta alzada desestima el argumento de violación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 21 y 49 constitucional, así como el argumento de parcialización a favor del demandante en detrimento del equilibrio procesal de rango constitucional formulados por la parte querellada apelante en esta instancia jurisdiccional por considerar que la actuación del sentenciador de la recurrida estuvo orientada al cumplimiento de las formalidades de ley con total apego al orden público constitucional y procesal el cual se encuentra cumplido a cabalidad. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo vicio procesal denunciado, observa esta alzada que el querellado de autos, al afirmar que el Tribunal A quo produjo una subversión del procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber admitido las pruebas promovidas por la parte querellante en escrito de fecha 15 de Febrero de 2006, ya que califican dicha actuación como “viciada e irregular”, toda vez que según su propia manifestación, estas pruebas no podían ser admitidas sin haberse efectuado la citación del querellado como lo pauta el artículo 701 ejusdem, que al no constar en autos ni en actas procesales que conforman el expediente, consecuencialmente se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, evidentemente, que tal alegato de la parte querellada, contraría el contenido normativo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que en su único aparte expresamente establece:

(sic)..Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Como se observa, de la anterior norma trascrita, la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esté enterada de la demanda contra ella incoada (sentencia, Sala de casación Civil del 01 de Junio de 1989, Ponente Magistrado René Paz Bruzual, Juicio Promotora Focas, S:A, Vs Germinis 653, C:A). Criterio jurisprudencial que fue reiterado en sentencia proferida igualmente por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Noviembre de 2000, en el juicio A.S.O.V.I.B.M. C.A y otros.

De manera que, a juicio de quién aquí decide, la correcta interpretación del artículo 216, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento. Pues bien, en el presente caso, se observa que la parte querellada estuvo presente en la práctica del decreto interdictal, como consta en el acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor en fecha 07 de Febrero de 2006, cuya comisión fue recibida y agregada a los autos en fecha 09 del mismo mes y año, tal como lo ha reseñado el sentenciador de la recurrida, y siendo ello así, debe entenderse citada la parte querellada para que procediera tan pronto como constara en autos el cumplimiento de la comisión librada proceder a promover las pruebas que considerase, sin esperar a que el Juzgador de la recurrida ordenase alguna citación, puesto que, dicha citación había sido cumplida, bajo las formalidades contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que esta superioridad se ve forzosamente obligada a desestimar el alegato de indefensión y violación al debido proceso, formulado por la parte apelante. Así se decide.,

Como quiera que, los aspectos analizados fueron presentados por el querellado y su abogado asistente, como fundamento para solicitar la reposición de la causa y consecuencialmente la nulidad de lo actuado, esta alzada es concluyente al declarar que contrariamente a lo aducido en su escrito de fecha 06 de marzo de 2006, que no existe subversión alguna del procedimiento ni se ha verificado ningún menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes en el proceso, por lo que la decisión proferida por el Juzgado A quo contentiva de la Negativa a la reposición peticionada resulta ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar, el llamamiento de la recurrida, con respecto, a los innumerables calificativos utilizados por el querellado de autos, quién aparece encabezando el escrito en cuestión y su abogado asistente, al referirse con exagerado agravio a las actuaciones del Juez en el presente juicio. En criterio de esta alzada y vistas las consideraciones realizadas por el A quo, las mismas son acogidas en aras del buen desempeño y gestión del ejercicio profesional del derecho en cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para que el querellado y el profesional actuante en lo sucesivo reflexionen sobre el uso del lenguaje y calificativos hacia quienes tienen la sagrada función de administrar justicia.

VIII

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho J.F.M.M., identificado en actas, en su carácter antes referido, mediante diligencia presentada en fecha 5 de Marzo de de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de Marzo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de Marzo de 2006.-

TERCERO

Se condena en costas procesales del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006).-

AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde ( 2:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°_______.-

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

EXP. N° 589-06.

DGP/mccr/nmm-

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