Sentencia nº 423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio núm 315-08 del 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a esta Sala, el expediente signado con el núm. 07519/08, contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad núm. 4.904.761, asistido por el abogado L.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 22.501, contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma circunscripción judicial, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, sigue FERGUS PARISE contra el hoy accionante.

Tal remisión se efectuó visto el recurso de apelación planteado, el 10 de noviembre de 2008, por el quejoso, contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta.

El 4 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinados los autos que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que la abogada A.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 12.066, actuando como apoderada judicial del ciudadano Fergus Parise, demandó al ciudadano G.A.R.C. por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. Dicha demanda fue admitida el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación, con la finalidad de que el demandado diera contestación a la demanda.

El 11 de octubre de 2007, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó en el mencionado inmueble con el objeto de practicar la medida cautelar acordada. En dicho acto, dada la existencia de una presunción de pago por parte del demandado, el tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la referida cautela.

Por escrito que data del 2 de noviembre de 2007, el demandado presentó su escrito de contestación. En ese acto negó haber suscrito un contrato de arrendamiento por el periodo de cinco meses fijos, cuya vigencia estaría enmarcada entre el 1 de abril y el 1 de septiembre de 2007. Afirmó la existencia de un contrato suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2000 y que el canon de arrendamiento corresponde al monto de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00) hoy doscientos dieciséis bolívares fuertes (Bs.f. 216,00). De igual modo rechazó el alegato según el cual no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y señaló que, por cuanto la persona encargada de recibir los pagos se negó a ello, procedió a consignar los referidos cánones correspondientes a los periodos de 15 del julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Primero del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 12 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fergus Parise contra el ciudadano G.A.R.C., ordenó hacer entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento, condenó al demandado al pago de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) hoy novecientos bolívares fuertes (Bs.f.900,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007. Todo ello con fundamento en la confesión ficta en la que, a su decir, incurrió el demandado.

Ejercido recurso de apelación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que dictó su decisión el 29 de julio de 2008, desestimando la apelación ejercida y confirmando el fallo de primera instancia. Es contra este último fallo que el ciudadano G.A.R.C. plantea pretensión de tutela constitucional.

El conocimiento de la acción de amparo constitucional en cuestión, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Practicadas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Llevado a cabo dicho acto, el 5 de noviembre de 2008 se publicó el texto del fallo, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Contra esta decisión, el ciudadano G.A.R.C. ejerció tempestivamente recurso de apelación, y en ese mismo acto expuso los fundamentos de dicho recurso.

El 25 de noviembre de 2008, fue recibido por la secretaría de esta Sala el expediente. El 4 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó al Magistrado ponente.

Por escrito que data del 9 de diciembre de 2008, el accionante consignó escrito contentivo de alegatos mediante los cuales, a su decir, amplía el medio de impugnación que ejerció.

El 10 de marzo de 2009, se recibió y se agregó a los autos oficio núm. 125/09, suscrito por el diputado Carlos Echezuría, en su carácter de Presidente de la Subcomisión de Justicia y Cultos de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, teniendo como fundamento los artículos 136 y 187.3 de nuestra Carta Magna, solicitó “información relacionada al status del caso”.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Arguye la representación judicial del accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, las siguientes consideraciones:

Que, “en fecha 29 de Julio (sic) de 2008, el ciudadano Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió el recurso de Apelación (sic), que introdujera contra la Sentencia (sic) del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao, declarando Parcialmente (sic) con lugar la demanda de Desalojo (sic) que aun no se ha ejecutado y es del fallo del Tribunal de Primera Instancia (sic), que hoy vengo a RECURRIR EN A.C. (sic), debido a que dicho fallo me coarto (sic) el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) y me conculco (sic) el Derecho a la Defensa (sic), pues fui condenado a Desalojar (sic) el inmueble que me sirve de vivienda junto con mi familia, apoyándose el fallo recurrido en una supuesta falta de pago que no existe ni nunca existió, ya que estoy al día en los pagos del canon de arrendamiento”.

Que, “mas aun desde el 2004, he venido cancelándole el pago del arrendamiento al ciudadano G.R. persona que el mismo actor autorizo (sic) y ahora dice que los primeros tres cánones de arrendamiento demandados los impugna, porque no son válidos, es decir todos los demás pagos hechos al ciudadano G.R., valen menos estos tres que fueron desconocidos, es ilógico y carente de toda fundamentación Jurídica (sic)”.

Que, “ el Juez (sic) de la recurrida no analizo (sic) las pruebas que fueron promovidas y que eran las copias certificadas de las consignaciones de los meses que fueron demandados y al omitir el análisis de esos documentos públicos, silencio (sic) la Prueba (sic), cayendo el acto recurrido en el vicio denominado Silencio de Prueba (sic) con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) y generando una grave afectación al derecho a la Defensa y a la tutela judicial eficaz (…) pues de haberse analizado esas pruebas la decisión de la causa hubiese sido otra, ya que al estar al día con los pagos demandados nunca se debió declarar con lugar la demanda, pues me están condenando por el pago de unos cánones de arrendamientos que no debo, y basándose en una confesión ficta que no se configuro (sic), ya que probé mi solvencia en el lapso de Ley (sic), tal como lo expuse en el escrito de Apelación de la Sentencia de Instancia y que doy aquí por reproducido y que anexo en copias certificadas”.

Que, “la demanda se baso (sic) en un contrato de arrendamiento que nunca firme (sic) y este contrato fue hecho para liberarse de la acción de reintegro, ya que tengo aproximadamente 12 años viviendo en el inmueble y durante ese tiempo he pagado el condominio del apartamento, pago este que no me correspondía porque no estaba en el contrato, pero como el arrendador se la pasaba viajando para Italia, yo cancelaba el condominio de mi propio peculio, es por ello que elaboraron un contrato fraudulento para evitarse tener que reintegrar esos pagos de condominio, por eso fue que impugne (sic) dicho contrato cuando conteste (sic) la demanda, pues el mismo no tiene fecha de su entrada en vigencia, por lo que mal puede el juez, darle valor a un contrato que no se sabe si esta (sic) vigente o no, pero no fue oído tal alegato por haberse declarado la presunta confesión ficta que nunca ocurrió. De igual manera informo, que por este caso fue abierta una averiguación por ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, debido a la violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales (sic)”.

Concluye exponiendo que, “los hechos narrados configuran sin ninguna duda una evidente violación al Derecho a la Defensa y al Derecho a una Tutela Jurídica (sic) eficaz consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito se me Ampare en el Derecho Constitucional a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial (sic) eficaz, y en tal sentido pido se ordene la nulidad total del acto Recurrido (sic) o en el peor de los caso la Reposición (sic) de la causa al estado de que se me de oportunidad de Defenderme (sic), es decir contestar la demanda y con ello se me reestablezca inmediatamente la situación Jurídica (sic) infringida”.

III

DEL FALLO APELADO

El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

(…omissis…)

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2008, por el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.P., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida contra el querellante, por el ciudadano Fergus Parise, antes identificado.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el ciudadano G.A.R.C., asistido de abogado, expone lo siguiente: (…).

La sentencia apelada fue dictada en fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró lo siguiente:

(….)

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 27-10-2008, a las once de la mañana (11:00 a.m) en este Tribunal Superior con sede Constitucional (sic), comparecieron el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por el abogado L.R.P., y asimismo compareció la abogada A.A.G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fergus Parise, parte actora en el juicio principal de Resolución de Arrendamiento (sic). Igualmente compareció la abogada A.P.H. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. En la referida audiencia la parte accionante alego (sic) lo siguiente: ““El objeto que nos hace recurrir en amparo constitucional, lo llevó el acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, en fecha 29-07-2008 sin haber hecho el correspondiente análisis de prueba que por ley estaba obligado, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y ordenando el desalojo de mi patrocinado junto con su familia del apartamento que habita el cual es propiedad del demandante, y al no hacer el juez de la recurrida el análisis de prueba al cual estaba obligado inevitablemente cayó en el vicio de silencio de prueba, pues dejó de analizar esas pruebas cuando eran fundamentales para la resolución del conflicto omisión que se evidencia injustificadamente de las actas que integran el proceso, es decir, que no había motivos para no analizarlas, las pruebas a que hago referencia, son el pago de los cinco pagos de los cánones de arrendamientos demandados y aun cuando fueron llevados a los autos en la primera instancia fueron rechazados en su oportunidad por haberse consignado los tres primeros en copias simples y los dos últimos en copias certificadas; estos dos últimos si fueron tomados en cuenta por el juez de la instancia quien les dio su pleno valor, y como quiera que los tres primeros meses fueron consignados en copia simple fueron impugnados y nos se les dio valor; ahora bien en la segunda instancia una vez que se apelo en tiempo útil fueron llevados a los autos como documentos públicos los cinco recibos de pago, los cuales el juez no analizó a pesar de que estaba obligado por ser los documentos públicos pruebas que se permiten en la primera instancia, no fueron admitidos ni rechazados fueron injustificadamente no analizados, y siendo que esos recibos fueron emitidos por el juez donde se consignaron los pagos respectivos, alcanzaron el carácter de documentos públicos una de las pocas pruebas permitidos en la segunda instancia, conllevados con ello al vicio de silencio de prueba y a la violación de los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no se pretende con este recurso de amparo convertir los procesos ya finalizados en una tercera instancia, pues crearía un caos en la administración de justicia, es por ello, que la regla general es que los casos terminados, terminados están y solamente procede a título de excepción la apertura de un procedimiento para revisar ese fallo, en los casos que el juez sentenciador lo haga con abuso del derecho y aplique erróneamente la norma o deje injustificadamente de analizar las pruebas que fueren determinantes para la resolución del caso, en este sentido ha sido abundante la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia y con el permiso del ciudadano Juez Superior, consigno en este acto dos jurisprudencia que avalan mi exposición. (…) Quiero dejar claro en este momento que mi cliente ha pagado todos los cánones de arrendamiento hasta la actualidad inclusive hasta la fecha, es injusto y contrario a la ley decidir un fallo declarando el desalojo sin analizar los recibos de pago por los cuales fue intentada la demanda, mi cliente no debe esos recibos demandados, si bien es cierto que fueron desechados los tres primeros recibos de los cinco demandados, no es menos cierto que fueron consignados en la segunda instancia en documentos públicos, los cuales fueron emitidos por juez competente y cumpliendo las formalidades de ley; el juez de la instancia da por válido dos recibos y desecha los tres primeros y ¿cual fue el motivo de este rechazo? fue el siguiente, los dos últimos recibos consignados en el Tribunal de Municipio, el cual le dio copia certificada y fueron llevados en el período de prueba junto con los tres recibos anteriores pero en copia simples, y esto debido a que el juez de la consignación le exigió como requisito para aperturar la cuenta que consignara los tres últimos recibos de pago en original y eso fue lo que efectivamente hizo mi cliente, y llevó copias simples al juicio principal pero una vez que ese expediente llega a la segunda instancia en apelación y llevados a los autos en copias certificadas como documentos públicos, son de obligatorio análisis en la segunda instancia. (…).

En la oportunidad concedida a la parte actora en el juicio principal para esgrimir sus alegatos, ésta expreso lo siguiente: “(…)por cuanto el señor Gustavo estuvo presente en el acto de la medida y aquí se produjo la citación tácita, él contestó la demanda en fecha extemporánea, pero sin embargo se analizaron en ese acto tanto las pruebas de él como las de mi cliente, que entre las pruebas que él llevó es que le venía pagando a un señor llamado G.R., un señor que no conoce mi cliente ni lo conozco yo como abogado, eso comienza desde el acto de la medida de secuestro, él debió llevar a juicio a ese señor que no conoce mi cliente ni lo conozco yo como abogado, ese señor no aparece en el expediente, ni con una cédula, ni nada, ese señor no existe, es un señor inventado por el señor R.C., es una plana de recibo que se tenía que desconocer, pero no se podía tachar algo que no existía, en este acto le puedo pedir tranquilamente que traiga a ese señor G.R., que no lo conocemos, aunque esto no vendría al caso de este recurso, pero es por ello, que le solicite a este tribunal superior que por favor pidiera todo el expediente principal al tribunal de la causa, porque con este recurso de amparo se pretende abrir una tercera instancia (…)en este caso existen un contrato de arrendamiento firmado entre el señor Fergus Parise el propietario del bien inmueble y los muebles que están en él y el señor G.R.C. el cual entró en vigencia desde el 01-04- al 01-09 del 2007, el cual incumplió el señor Gustavo, como tampoco canceló los arrendamientos del contrato anterior, todo esto lo anexe (sic) en el libelo de demanda y fue probado durante la secuela del proceso, es decir, todo está probado en autos de que él no pagaba los cánones de arrendamiento y por eso se le enviaron telegramas y todo lo que da lugar en estos casos, el tribunal de la causa dictó una decisión ajustada a derecho de fecha 12-06-2008 y ratificada ésta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de que en este caso hubo confesión ficta y que el señor Gustavo, parte demandada, nada probó con respecto a lo alegado en el libelo de demanda y dictaminó la resolución del contrato.

(…)

La acción de amparo constitucional, ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios. En suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no seria procedente el amparo constitucional.

Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, la accionante (sic) alega que la juez de la recurrida violento el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pues silencio las pruebas aportadas por su cliente de manera injustificada, en virtud de que en el expediente no fueron tomados en cuenta o desechados los cinco recibos de pagos demandados cancelados (sic).

En atención a lo planteado por lo antes dicho, la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario, y para que pueda operar la misma se deben declarar normas de rango constitucional, para sostener las presuntas violaciones; por lo tanto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando esta establece, que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, por lo que tratar, mediante una acción de amparo constitucional, por cuanto este tiene un carácter extraordinario, por ser un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la institución del amparo; es decir cuando se interpone un amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e indirectamente, el orden constitucional, asimismo si lo que se plantea es de otro orden, decidido por el juzgado discutido, como determinar si se aplico o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte de la juez en referencia, que lo llevo a decidir en la forma explanada en la sentencia en la cual se recurre, definitivamente la forma de impugnación no es el amparo constitucional, por lo tanto admitir esta acción para tales fines, implica, acceder a una revisión o a una tercera instancia.

En el presente amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano G.A.R.C. (sic), antes identificado y debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se observa que la acción de amparo, fue solicitada por el accionante, ya que la juez de la recurrida violentó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, por silencio de pruebas aportadas, y a tal efecto, en materia de amparo solo hay una excepción a la regla general, prevista en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0890, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual establece: (…)

‘En este sentido, es jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) La valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…’.

Lo anterior, por lo tanto solo se aplica cuando el juez de la causa falta en algunas de las excepciones previstas en la sentencia arriba indicado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto quien decide considera, aun cuando no le es permitido descender a este Tribunal Constitucional analizar y valorar pruebas relacionadas única y exclusivamente a los jueces de instancia en donde se llevo a cabo el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se observa que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no contravino derecho constitucional de la parte accionante, por el contrario, se observa en función del principio de autonomía e independencia, a los fines de que estos decidan las causas sometidas a su conocimiento, estos pueden disponer de un amplio margen de valoración del derecho, en virtud que la juez de la causa realizo un análisis del caso, obteniendo como resultado una sentencia que pone fin al proceso, sin embargo se debe advertir que la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, ya que esto le corresponde a los jueces de merito; en consecuencia este Tribunal Superior no evidencia violaciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que afecten los derechos constitucionales de la accionante, pues del escrito contentivo de la acción de amparo, al igual que la sentencia emitida por el mencionado juzgado, se observa que las presuntas violaciones, provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el tribunal, materia esta (sic) que escapa de la esencia del amparo constitucional, el cual tiene como propósito la protección de derechos constitucionales, por último esta acción de amparo interpuesta es declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

VII.- DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara

PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.P., contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ratifica el fallo de fecha 29-07-2008 dictado por el Juzgado accionado, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida contra el accionante en amparo, por el ciudadano Fergus Parise.

TERCERO: Se levanta la medida cautelar innominada dictada en fecha 09-10-2008 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos del fallo dictado en fecha 29-07-2008 por el juzgado accionado; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que proceda a la ejecución de la misma.

CUARTO: No ha lugar a costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito que data del 10 de noviembre de 2008, el ciudadano G.A.R.C., asistido por el abogado L.R.P. presentó escrito en el cual apeló y expuso como fundamentos de tal recurso lo siguiente:

Que, “en la parte motiva de la sentencia, el Juez Constitucional (sic), recoge los mismos argumentos, esgrimidos por el Juez (sic) de la recurrida, acerca de la confesión ficta, y hace un análisis de los tres elemento (sic) esenciales para la procedencia de la confesión ficta, en primer lugar la contumacia (…). A este respecto me permito señalar, que en caso de haberse producido la citación tacita (sic) como lo plantea el Juez (sic) de la recurrida en Amparo (sic), yo debía contestar la demanda al segundo día de despacho, pero conteste (sic) al tercer día como esta (sic) planteado en la Sentencia (sic), pero tal comportamiento lejos de ser contumaz y rebelde, se debió a una causa no imputable a mi persona, pues me encontraba indispuesto físicamente, ya que me encontraba padeciendo de una enfermedad (…) la cual me mantenía de reposo medico (sic)”.

Que, “en cuanto al segundo elemento de la confesión ficta, consistente en que si nada probare que le favoreciere, (…) me permito señalar al Tribunal [que] al momento de contestar la demanda acompañe (sic) copia del expediente de consignación cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Península de Macanao y Villalba de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Nueva Esparta, donde consta el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el 16 de Abril al 16 de Mayo; del 16 de Mayo al 16 de Junio; y del 16 de Junio al 16 de Julio de 2007 (sic), y así mismo consta el pago de los cánones de arrendamiento consignados por ante ese Tribunal (sic), que van desde el 15 de Julio al 15 de Agosto y del 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2007”.

Que, “como quiera que los cánones de arrendamiento por los cuales fui demandado fueron debidamente cancelados, la presente apelación debe ser declarada con lugar, y así pido sea resuelto por el Tribunal que conocerá de la Apelación (sic), y por cuanto no hay falta de prueba, tampoco se configuro (sic) la confesión ficta establecida en el fallo recurrido y así pido sea declarado”.

Que, “ni el Juez (sic) de la segunda instancia ni el Juez Constitucional (sic), se pronunciaron sobre los recibos de pagos llevados a los autos en copias certificadas, no hacen análisis de los mismos, no dicen en sus fallos, el motivo o el porque no le dan ningún valor, sino que lo engloban en la confesión ficta sin analizar dichas pruebas, esto es contrario a Derecho y a la Justicia (sic), silenciando así las pruebas, y este (sic) es la causa de mi inconformidad”.

Seguidamente, consta en el expediente que el 9 de diciembre de 2008, el accionante presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito en el cual amplía el recurso de apelación propuesto y narra fundamentalmente:

Que, “estoy alegando que el instrumento por el cual se me demanda no tiene efecto jurídico por no haberlo firmado mi persona, que es un contrato amañado, viciado de nulidad y que el mismo constituye una trampa y un fraude a la Ley (sic), por lo que no se debió tomar en cuenta tal documento”.

Que, “por este contrato falso fue abierta una averiguación Penal (sic), por ante la Fiscaliza (sic) Superior del Estado Nueva Esparta mediante denuncia escrita de mi persona, Asunto Que fue remito (sic) a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico (sic) (...) y quien diligentemente oficio (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (…) para que practicara una Prueba Grafo Técnica (sic) (…) esta arrojo (sic) como resultado que la firma que aparece al pie del contrato de arrendamiento no es mi firma y que estamos en presencia de una firma falsa”.

Que, “el demandante en DESALOJO, con un contrato FALSO engaño a tres jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic) (…) es decir que esta persona con un contrato Falso, amañado y viciado transgredió abiertamente las Leyes de nuestro País (sic), obteniendo una Sentencia que dejo en la calle con mi familia y viviendo en un Hotel hasta que se decida el Juicio (sic)”.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (con excepción de los contenciosos administrativos), el tribunal competente para conocer de las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar reglamentos especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Ello así, por cuanto la decisión apelada fue dictada el 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para el conocimiento de la causa, advierte la Sala, en primer lugar, que la parte accionante ejerció tempestivamente recurso de apelación. De la misma forma, son considerados consignados en tiempo hábil, tanto la fundamentación del recurso que planteó, como el escrito mediante el cual amplió la apelación. Ello así, esta M.I.C. procederá a la solución de la controversia previo análisis de los autos que cursan en el expediente. Y así se declara.

En el caso sub examine, la parte apelante impugna la decisión que emana del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la pretensión constitucional incoada contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, la cual a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios fue interpuesta contra el accionante, ratificando dicho fallo y levantando la medida cautelar innominada dictada el 9 de octubre de 2008, que consistió en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

En orden a establecer si el fallo que emana del a quo constitucional, está o no ajustado a derecho, es menester hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa la Sala que el fundamento del ejercicio de la acción de amparo bajo estudio, es el presunto silencio de pruebas en el que incurrió la jueza que dictó la decisión accionada, quien a decir del quejoso “no analizó las pruebas que fueron promovidas y que eran las copias certificadas de las consignaciones de los meses que fueron demandados”.

De la lectura de la sentencia dictada por el a quo constitucional, resulta claro que el mismo no se pronunció sobre el hecho que motivó el ejercicio de la acción, sino que se limitó a transcribir íntegramente tanto los alegatos de las partes explanados en el iter procesal, como el contenido de fallos emanados de este M.T. deJ., omitiendo el debido pronunciamiento sobre el alegado silencio de pruebas.

Por otra parte, de la lectura de la decisión apelada, advierte la Sala que el a quo constitucional asentó, como fundamento de su decisión que:

(…omissis…) se observa que las presuntas violaciones, provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el tribunal, materia esta (sic) que escapa de la esencia del amparo constitucional, el cual tiene como propósito la protección de derechos constitucionales, por último esta acción de amparo interpuesta es declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE

.

Del extracto antes traído a colación, resulta evidente que en la motivación del fallo apelado, el juez plasmó consideraciones que lejos de fundamentar la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, decisión que adoptó en la parte dispositiva del comentado fallo, sustentan de acuerdo con los criterios de esta Sala, una presunta improcedencia; por ello, en este caso estamos en presencia de una sentencia que adolece del vicio de incongruencia omisiva.

En efecto, la incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia núm. 2465 del 15 de octubre de 2002, (caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

(…omissis…)

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva `como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, [que] puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Concatenando los hechos acontecidos en la causa, aunado a la manifiesta incongruencia omisiva en la que incurre el a quo constitucional, juzga imperioso la Sala, revocar como en efecto revoca la decisión apelada, dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y así se declara.

Planteada de esta manera la causa, advierte la Sala que no se configuran causales de inadmisibilidad como declaró el a quo con respecto al acto impugnado, pues la parte que acciona no tuvo la posibilidad de algún recurso contra la decisión que impugna mediante el ejercicio del amparo bajo estudio.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la pretensión de tutela constitucional sub lite, resulta conveniente apuntar que a decisión accionada no contiene la valoración sobre las pruebas que presentó el demandado en la causa principal, hoy quejoso, sino que el análisis de la juzgadora, respecto de las pruebas promovidas se limitó a exponer: “De acuerdo a las actas procesales, se desprende que la parte demandada, no acudió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, y que luego, con posterioridad a su fenecimiento acudió con la asistencia jurídica del abogado J.D.L.D. a dar contestación a la demanda, expresando en contraposición a los señalamientos que fueron efectuados en el libelo lo siguiente: (…). Consignó, opuso y promovió carta (…) [de igual manera alegó] que acudió a consignar dos canon de arrendamiento (…). Sin embargo, conforme a los señalamientos antes apuntados, en vista de la evidente extemporaneidad de dicha contestación resulta obligatorio para este Tribunal –al igual como lo hizo el tribunal a quo- desatenderlos y consecuencialmente, evadir su análisis y verificación”.

El anterior criterio emitido por la ya referida jueza, según arguye el accionante, lesiona derechos consagrados en el Texto Fundamental.

En este orden de ideas, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sucesión C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía.

Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso de especie, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte quejosa, atinentes a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; si la jueza que decidió en alzada la causa principal cercenó los apuntados derechos de rango constitucional.

En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: A.A.G.S.), la Sala asentó:

(…) el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida (…)

(Subrayado de la Sala).

Subsumiendo el caso concreto en el criterio expuesto, del estudio de las actas que integran el expediente resulta evidente que el ciudadano G.A.R.C. tuvo oportunidad de defenderse mediante los alegatos que a bien tuvo reproducir. Ahora bien, de autos también quedó demostrado que dicho ciudadano contestó extemporáneamente la demanda. Hasta aquí, la situación de autos se acomoda a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)

. (Negrillas propias).

Ciertamente, tal y como antes se explanó, el demandado por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, ciudadano G.A.R.C. dio contestación a la demanda fuera del lapso de ley; no obstante, en dicho acto alegó que “acud[ió] de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento y consign[ó] los dos canon (sic) de arrendamiento (…) para así cumplir con lo estipulado en nuestra legislación y con lo contemplado en el contrato objeto de este juicio, opongo y promuevo a la contraparte, expediente No. 07-31 del Juzgado Primero del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia el fiel y cabal cumplimiento, consigno marcado con las letras NN “.

Así las cosas, aun y cuando se configuró la antes referida extemporaneidad en el acto de contestación de la demanda, correspondía a la juzgadora en conocimiento del caso, valorar los argumentos y pruebas que hizo valer el demandado, pues dispone la norma que la confesión procede, cuando la parte: i) contesta la demanda fuera del lapso legal previsto para ello; ii) nada prueba que le favorezca y, iii) cuando no es contraria a derecho la petición del demandante. Puesto que, como se evidencia de autos, el demandado consignó pruebas atinentes al incumplimiento que le imputó el demandante, cuya valoración fue omitida en el texto de la decisión accionada, aprecia la Sala que las probanzas erigidas por el demandado en el acto intempestivo de la contestación, pudieran ser determinantes en la suerte del proceso. Lo anterior, hace nacer en criterio de esta Juzgadora, que existe violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, del fallo impugnado se desprende con meridiana claridad, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de dictar su decisión, obvió el análisis del acervo probatorio que promovió e insertó en el expediente el ciudadano G.A.R.C., ocasionándole un agravio constitucional, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (vid. sentencia de esta Sala núm. 383 del 26 de febrero de 2003, caso: Terminales Maracaibo, C.A.).

Es aquí donde el amparo, como mecanismo de que disponen los justiciables para hacer valer sus derechos, debe cumplir su función restablecedora. De tal manera que, puesto que los derechos fundamentales constituyen un elemento estructural del Estado de Derecho, esta Sala garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, ello en el marco de lo que prevé nuestra Carta Magna, declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que decidió que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por cuanto se han configurado lesiones a los derechos y garantías constitucionales de la parte quejosa.

De igual modo, resulta forzoso para esta Sala Constitucional revocar dicha sentencia, declarar con lugar la pretensión de tutela constitucional examinada, anular la decisión dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenar al juez que resulte competente para el conocimiento de la causa, dictar una nueva decisión, con arreglo a lo asentado por la Sala en el texto de la presente decisión, y así se declara.

Finalmente, la Sala en su función pedagógica, con ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así como en el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüí), en la cual se precisó:

(…omissis…)

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva

.

VII

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado, el 10 de noviembre de 2008, por el ciudadano G.A.R.C., contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional propuesta por el ciudadano G.A.R.C. contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. QUINTO: SE ANULA la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, sigue FERGUS PARISE contra el hoy accionante. SEXTO: SE ORDENA al Juez que corresponda el conocimiento de la causa, dictar un nuevo fallo con arreglo a lo asentado en el texto de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 08-1547.-

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