Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte querellante: G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.761, domiciliado en la calle Fermín, edificio La Torre, piso 14, apartamento 144, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado en ejercicio L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.501 y de este domicilio.

    Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la jueza Jiam S.d.C..

    Parte actora en el juicio principal: Ciudadano Fergus Parise, Italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° B-951413 y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.759, y de este domicilio.

    Apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal: A.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.355, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.066 y de este domicilio.

  2. LA ACCIÓN DE A.C.

    Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2008, por el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.P., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida contra el querellante, por el ciudadano Fergus Parise, antes identificado.

    Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de cuatro (4) folios útiles y ciento treinta (130) folios anexos.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el ciudadano G.A.R.C., asistido de abogado, expone lo que se transcribe a continuación:

    Que “... en fecha 29-07-2008, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió el recurso de apelación, que introdujera contra la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo (sic) incoada en su contra y ordenó la desocupación del inmueble que le sirve de vivienda con su familia, desalojo que aun no se ha ejecutado y es contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia (sic), que recurre en a.c., debido a que dicho fallo le coartó el derecho a la tutela judicial efectiva y le conculcó el derecho a la defensa, pues fue condenado a desalojar el inmueble que le sirve de vivienda junto con su familia, apoyándose el acto recurrido en una supuesta falta de pago que no existe ni nunca existió, ya que está al día en los pagos del canon de arrendamiento, más aun que desde el 2004, ha venido cancelando el pago del arrendamiento al ciudadano G.R., persona que el mismo actor autorizó y ahora dice que los primeros tres cánones de arrendamiento demandados los impugna, porque no son válidos, es decir todos los demás pagos hechos al ciudadano G.R. valen, menos estos tres que fueron desconocidos, y que es ilógico y carente de toda fundamentación jurídica...”

    Que “...el juez de la recurrida no analizó las pruebas que fueron promovidas y que eran las copias certificadas de las consignaciones de los meses que fueron demandados y al omitir el análisis de esos documentos públicos, silenció la prueba, cayendo el acto recurrido en el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ...omissis... y generando una grave afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, como consecuencia de ese silencio de prueba, pues de haberse analizado las mismas la decisión de la causa hubiere sido otra, ya que al estar al día con los pagos demandados nunca se debió declarar con lugar la demanda, pues se están condenando por el pago de unos cánones de arrendamiento que no debe, y basándose en una confesión ficta que no se configuró, ya que probó su solvencia en el lapso de ley, tal como lo expuso en el escrito de apelación de la sentencia de instancia y que da por reproducido, el cual anexa en copias certificadas...”

    Que “... la demanda se basó en un contrato de arrendamiento que nunca firmó, y que este contrato fue hecho para liberarse de la acción de reintegro, ya que tiene aproximadamente 12 años viviendo en el inmueble y durante ese tiempo ha pagado el condominio del apartamento, pago éste que no le correspondía porque no estaba en el contrato, pero como el arrendador se la pasaba viajando para Italia, cancelaba el condominio de su propio peculio, y es por ello que elaboraron un contrato fraudulento para evitarse tener que reintegrar esos pagos de condominio, y que por eso fue que impugnó dicho contrato cuando contestó la demanda, pues el mismo no tiene fecha de su entrada en vigencia, por lo que mal puede el juez, darle valor a un contrato que no se sabe si está vigente o no, pero no fue oído tal alegato por haberse declarado la presunta confesión ficta que nunca ocurrió...”

    Que “... de igual manera informa, que por este caso fue abierta una averiguación ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, debido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales...”

    Que “... fundamenta su acción en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que “... pide que se anule totalmente la sentencia dictada el 29-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o en el peor de los casos la reposición de la causa al estado de que se le de la oportunidad de defenderse, es decir contestar la demanda y con ello se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”

    III.-LA SENTENCIA ACCIONADA

    En la decisión dictada el 29 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

    “... Establecido lo anterior, se tiene que en este caso la acción propuesta calificada como de Resolución del Contrato de Arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la Calle Fermín, Edificio La Torre, Piso 14, signado con el N° 144, y fundamentada en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, se sustenta en el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta septiembre de 2007 que se le atribuye al ciudadano G.A.R.C. en su carácter de arrendatario, por el presunto incumplimiento del pago del canon de arrendamiento. De acuerdo a lo afirmado, tomando en consideración que el propósito de la presente demanda está enfocada a obtener por vía jurisdiccional la resolución del contrato a r.d.p. incumplimiento en el pago de las mensualidades locatarias que se identifican en el libelo de la demanda, resulta elemental señalar que el thema decidendum en este asunto debió girar en torno a ese punto, y que por consiguiente, el tribunal de la causa al momento de emitir su veredicto debió sustentarse en las posturas asumidas por ambos sujetos y la actividad probatoria que desarrollaron durante el proceso. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: ...omissis...

    ....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....

    como puede evidenciare en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de enero de 2001, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: ... omissis...

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: ...omissis...

    En el caso analizado, se desprende que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 29 de octubre de 2007, oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicara el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, según y como emerge de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (folios 13 al 15 del cuaderno de medidas), y que no obstante a ello, compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2007, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de los procedimientos breves, por lo tanto ese juzgador observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, y en el lapso correspondiente a promover pruebas no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de abril del año 2007 que se obligó a cancelar -según el contrato de arrendamiento- por mensualidades vencidas, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago intentada se encuentra en efecto fundada en el artículo 1.160, relacionado con que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos; en el 1.264 que regula las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, es por lo que sin lugar a dudas la presente demanda está regulada por el ordenamiento jurídico, por lo tanto no es contraria a derecho.

    De manera que, en este caso tal y como lo indicó el Juez de la causa, en el fallo sub examen, se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, y por ende, se estima que la parte accionada admitió que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del año 2007, los cual se obligó a cancelar mediante contrato de arrendamiento firmado de mutuo acuerdo entre las partes. Y así se decide.

    De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar relacionados con la insolvencia en el pago de las pensiones arrendatarias correspondientes a los meses enunciados en el libelo, y que por ende, se consumó el incumplimiento alegado por la parte actora ciudadano FERGUS PARISE, lo cual genera indudablemente que conforme a los artículos 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del artículo 1.159 del Código Civil, dicha convención debe ser resuelta, extinguida y como consecuencia de ello, el ciudadano G.A.R.C., está obligado a entregar el bien arrendado, consistente en un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 144, situado en el Piso 14 del Edificio “La Torre”, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    Sin embargo, a pesar de la anterior declaratoria se estima conveniente puntualizar que con relación a la exigencia formulada por la parte actora en el libelo de la demanda, en donde se requiere el pago total de las mensualidades vencidas de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondientes a los meses de abril a septiembre del año 2007, el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria

    De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide.

    Por último, con relación al planteamiento que se formuló en el libelo de la demanda al folio tres (3), mediante el cual se aspira obtener el pago de los daños y perjuicios presuntamente generados por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y por la no entrega del inmueble, se estima que aunque quedó comprobada la insolvencia experimentada por parte del demandado, ciudadano G.A.R.C., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2007 conduce a una inejecución en la obligación contraída entre las partes al momento de celebrar el referido contrato, esta juzgadora no podrá pronunciarse respecto a ellos, por cuanto de acuerdo a los términos en que fue planteada esta reclamación, no existe claridad en torno a la solicitud planteada, pues la parte actora solamente se limitó a citar el artículo 1264 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación propuesto por las partes actuantes en este proceso en contra de la sentencia pronunciada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada A.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERGUS PARISE en contra del ciudadano G.A.R.C.. Como consecuencia de lo decidido, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de abril de 2007, y se le ordena a la parte demandada, el ciudadano G.A.R.C., que cumpla con la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 144, situado en el Piso 14 del Edificio “La Torre”, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, a la parte actora, el ciudadano FERGUS PARISE, en forma inmediata.

TERCERO

Se desestima la orden de pago dirigida a la parte accionada contenida en el numeral segundo de la parte dispositiva del fallo objeto del recurso de apelación, mediante el cual se le condenó al pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007.

CUARTO

Se declara improcedente la petición contemplada en el libelo de la demanda, en el punto mediante la cual se persigue el pago de los daños y perjuicios presuntamente generados por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y por el incumplimiento en el que se incurrió al no entregar del inmueble objeto del contrato en la oportunidad contractualmente pactada.

QUINTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto en esta instancia no se verificó un vencimiento total, con ocasión de la tramitación del presente recurso.

IV.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida - como se expresó - en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.).

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes explícitamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.A.R.C. contra la decisión dictada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, coherente con la disposición legal citada, y con el determinado criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

V – El TRÁMITE PROCESAL

En fecha 9 de octubre de 2008 (f. 143 al 148 de la 1ª pieza) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación de la jueza encargada del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, ciudadano Fergus Parise, de igual modo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, y se decretó la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos del fallo dictado el día 29 de julio de 2008 por el juzgado accionado mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio ordenado (f. 149 al 156 de la 1ª pieza).

En fecha 13-10-2008 (f. 157 al 165 de la 1ª pieza) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, el oficio dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.A.G.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Fergus Parise, parte accionante en el juicio principal, de igual modo consignó el oficio N° 273-08 dirigido al juzgado accionado.

Mediante diligencia de fecha 14-10-2008 (f. 166 y 167 de la 1ª pieza) la abogada A.A.G., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Fergus Parise, parte actora en el juicio principal, solicitó a este Juzgado oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente principal y el cuaderno de medidas, signado con el N° 1.189.

Mediante oficio N° 08-519 de fecha 13-10-2008 (f.168 de la 1ª pieza) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, informa a este Juzgado Superior, que por auto dictado en esa fecha ordenó la abstención de ejecutar la sentencia dictada en fecha 29-07-2008 por el Juzgado Accionado.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 169 y 170 de la 1ª pieza) éste juzgado ordena requerir mediante oficio al Juzgado Tercero de Municipios, las copias certificadas señaladas por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal en su diligencia de fecha 14-10-2008.

Por auto de fecha 21-10-2008 (f. 171 de la 1ª pieza) se ordena el cierre de la primera pieza en razón de su estado voluminoso y abre en la misma fecha y mediante auto otra pieza, denominada segunda.

Mediante oficio N° 08-526 de fecha 16-10-2008 (f. 2 de la 2ª pieza) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Tribunal las copias certificadas solicitadas en fecha 15-10-2008, las cuales están agregadas a los folios 3 al 372 de la 2ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (f. 373 de la 2ª pieza) se ordena el cierre de la segunda pieza del presente expediente, en razón de su estado voluminoso y abre en la misma fecha y mediante auto otra pieza, denominada tercera.

En fecha 22 de octubre de 2008 (f. 2 al 4 de la 3ª pieza) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 22-10-2008 (f. 5 de la 3ª pieza) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Consta a los folios 6 y 7 de la 3ª pieza de este expediente, diligencia y anexo consignada en fecha 24-10-2008 por la abogada A.A.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de octubre de 2007 (f. 9 al 25 de la 3ª pieza) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparece el ciudadano G.A.R.C., asistido por el abogado L.R.P., asimismo comparece la abogada A.A.G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fergus Parise, parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Asimismo comparece la abogada A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.072.261, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Interviene en la audiencia constitucional, el ciudadano G.A.R.C., y expresó en la persona de su abogado asistente, lo que se transcribe a continuación:

El objeto que nos hace recurrir en a.c., lo llevó el acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, en fecha 29-07-2008 sin haber hecho el correspondiente análisis de prueba que por ley estaba obligado, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y ordenando el desalojo de mi patrocinado junto con su familia del apartamento que habita el cual es propiedad del demandante, y al no hacer el juez de la recurrida el análisis de prueba al cual estaba obligado inevitablemente cayó en el vicio de silencio de prueba, pues dejó de analizar esas pruebas cuando eran fundamentales para la resolución del conflicto omisión que se evidencia injustificadamente de las actas que integran el proceso, es decir, que no había motivos para no a.l.p.a. que hago referencia, son el pago de los cinco pagos de los cánones de arrendamientos demandados y aun cuando fueron llevados a los autos en la primera instancia fueron rechazados en su oportunidad por haberse consignado los tres primeros en copias simples y los dos últimos en copias certificadas; estos dos últimos si fueron tomados en cuenta por el juez de la instancia quien les dio su pleno valor, y como quiera que los tres primeros meses fueron consignados en copia simple fueron impugnados y nos se les dio valor; ahora bien en la segunda instancia una vez que se apelo en tiempo útil fueron llevados a los autos como documentos públicos los cinco recibos de pago, los cuales el juez no analizó a pesar de que estaba obligado por ser los documentos públicos pruebas que se permiten en la primera instancia, no fueron admitidos ni rechazados fueron injustificadamente no analizados, y siendo que esos recibos fueron emitidos por el juez donde se consignaron los pagos respectivos, alcanzaron el carácter de documentos públicos una de las pocas pruebas permitidos en la segunda instancia, conllevados con ello al vicio de silencio de prueba y a la violación de los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no se pretende con este recurso de amparo convertir los procesos ya finalizados en una tercera instancia, pues crearía un caos en la administración de justicia, es por ello, que la regla general es que los casos terminados, terminados están y solamente procede a título de excepción la apertura de un procedimiento para revisar ese fallo, en los casos que el juez sentenciador lo haga con abuso del derecho y aplique erróneamente la norma o deje injustificadamente de analizar las pruebas que fueren determinantes para la resolución del caso, en este sentido ha sido abundante la jurisprudencia p.d.T.S.d.J. y con el permiso del ciudadano Juez Superior, consigno en este acto dos jurisprudencia que avalan mi exposición; no se pretende con éste amparo influir en la majestad y facultad de apreciación de las pruebas que tienen los jueces; ya que el juez para decidir es autónomo y actúa con plena independencia, así lo establece la Ley del Consejo de la Judicatura en el encabezamiento de su artículo Nº 31, organismo éste desaparecido y relevado por el sistema de estructuración del poder judicial; pero cuando esa decisión violenta de manera flagrante disposiciones constitucionales, es indudable que se pueden recurrir de ellas a través de la vía del amparo, por no haber otra vía alterna para hacer revisar esa sentencia. Pretendemos con este recurso de amparo que se declare la nulidad total del fallo recurrido en a.c. por haber incurrido en severos vicios de violación de derechos constitucionales o en el peor de los casos se reponga la causa al estado de que mi cliente puede ejercer su derecho a la defensa. Quiero dejar claro en este momento que mi cliente ha pagado todos los cánones de arrendamiento hasta la actualidad inclusive hasta la fecha, es injusto y contrario a la ley decidir un fallo declarando el desalojo sin analizar los recibos de pago por los cuales fue intentada la demanda, mi cliente no debe esos recibos demandados, si bien es cierto que fueron desechados los tres primeros recibos de los cinco demandados, no es menos cierto que fueron consignados en la segunda instancia en documentos públicos, los cuales fueron emitidos por juez competente y cumpliendo las formalidades de ley; el juez de la instancia da por válido dos recibos y desecha los tres primeros y ¿cual fue el motivo de este rechazo? fue el siguiente, los dos últimos recibos consignados en el Tribunal de Municipio, el cual le dio copia certificada y fueron llevados en el período de prueba junto con los tres recibos anteriores pero en copia simples, y esto debido a que el juez de la consignación le exigió como requisito para aperturar la cuenta que consignara los tres últimos recibos de pago en original y eso fue lo que efectivamente hizo mi cliente, y llevó copias simples al juicio principal pero una vez que ese expediente llega a la segunda instancia en apelación y llevados a los autos en copias certificadas como documentos públicos, son de obligatorio análisis en la segunda instancia y fue el vicio que se cometió al no analizarlas; asimismo quiero dejar sentado que éste no es un hecho nuevo, sino que es un hecho por el cual se dio inicio a la demanda planteada en pruebas por haberse contestado extemporáneamente la acción, a decir del juez de la causa y del juez recurrido, produciendo una confesión ficta que nunca se produjo por no haberse llenado los elementos constitutivos de la confesión ficta, tal como lo es la rebeldía, que nada se probare en el lapso respectivo y que no sea contraria a derecho o a la ley la petición explanada. Dejo así planteada mi exposición referente al presente recurso de amparo, y pido que se anule el presente fallo recurrido o en el peor de los casos se reponga la causa al estado de que mi cliente haga uso del derecho a la defensa, por ser demasiado injusta la sentencia recurrida y por ordenar un desalojo por falta de pago donde no existe falta de pago. Es todo

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL

La abogada A.A.G.R., expuso:

“En defensa de mi cliente Fergus Parise, ya identificado, pues tengo poder para también recurrir de amparo, por cuanto es una persona que vive seis meses en Italia y seis meses en Venezuela; se puede leer en el poder que puedo recurrir en amparo también. Queda claro en este acto que el colega Dr. Perfecto abogado del recurrente, señor G.R.C., que creo que no se ha enterado de las actas procesales que cursan tanto en el expediente principal, o sea, de todas las secuelas del amparo él no está claro, ya que han existido tres abogados asistiendo al señor Gustavo, uno lo asistió en el acto de la medida de secuestro del inmueble, es decir, cuando se efectúo el traslado del tribunal, otro en la contestación de la demanda hasta la sentencia y ahora aquí el Dr. Perfecto, queriendo decir con esto que, en este caso hubo una decisión en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba de esta Circunscripción Judicial, y hubo una decisión ajustada a derecho de parte de ese tribunal, por cuanto el señor Gustavo estuvo presente en el acto de la medida y aquí se produjo la citación tácita, él contestó la demanda en fecha extemporánea, pero sin embargo se analizaron en ese acto tanto las pruebas de él como las de mi cliente, que entre las pruebas que él llevó es que le venía pagando a un señor llamado G.R., un señor que no conoce mi cliente ni lo conozco yo como abogado, eso comienza desde el acto de la medida de secuestro, él debió llevar a juicio a ese señor que no conoce mi cliente ni lo conozco yo como abogado, ese señor no aparece en el expediente, ni con una cédula, ni nada, ese señor no existe, es un señor inventado por el señor R.C., es una plana de recibo que se tenía que desconocer, pero no se podía tachar algo que no existía, en este acto le puedo pedir tranquilamente que traiga a ese señor G.R., que no lo conocemos, aunque esto no vendría al caso de este recurso, pero es por ello, que le solicite a este tribunal superior que por favor pidiera todo el expediente principal al tribunal de la causa, porque con este recurso de amparo se pretende abrir una tercera instancia, porque es muy fácil traer a este tribunal una sentencia con un poco de recibos de ese señor que no se conoce, y el juez pensar “este señor es buen pagador, este italiano no tiene la razón”, ¿porque el señor Gustavo pretendería que el juez pensara eso?, porque llevó este puñado de recibos falsos que no teníamos porque tacharlos, porque se desconoce quien es ese señor Razotti, que no tiene ni cédula, ni nada, y los cuales llevó hasta la Asamblea Nacional para influir en el ánimo supuestamente de los asambleísta. Como bien le decía yo al Dr. Cinco minutos antes de entrar a este acto “Dr. Lo que usted le está diciendo al señor Gustavo eso no se hace con “Chávez se puede todo”, no se puede hacer esto Dr. Pretender un tráfico de influencia, no es justo porque éste Gobierno no lo permite, eso de que con Chávez se puede todo lo decía el señor Perfecto y no yo, lo juro aquí que lo estaba diciendo.” Ahora bien el tribunal de la causa dictó la sentencia de conformidad con lo que existía en autos y concluyó que existió la confesión ficta en el presente caso y ordenó en dicha sentencia el desalojo o sea la entrega del inmueble con todos los bienes porque todos los bienes que están en él pertenecen al señor Fergus y declaró la resolución del contrato, aunque esto no debería ventilarse aquí porque ya el juicio terminó; de que si los recibos que consignó son públicos o no son públicos, quiero dejar claro al colega Perfecto, que se puede alegar perfectamente “yo consigne documentos públicos”, pero eso no significa que porque tu consignes supuestamente un dinero ante un tribunal por canon de arrendamiento, eso te lo convierta en documento público y signifique que tu pagaste porque cursa en un tribunal, eso no es así; la sentencia que él consigna emanada del Tribunal Supremo de Justicia tiene la razón pero no se encuadra en el presente caso; en este caso existen un contrato de arrendamiento firmado entre el señor Fergus Parise el propietario del bien inmueble y los muebles que están en él y el señor G.R.C. el cual entró en vigencia desde el 01-04- al 01-09 del 2007, el cual incumplió el señor Gustavo, como tampoco canceló los arrendamientos del contrato anterior, todo esto lo anexe en el libelo de demanda y fue probado durante la secuela del proceso, es decir, todo está probado en autos de que él no pagaba los cánones de arrendamiento y por eso se le enviaron telegramas y todo lo que da lugar en estos casos, el tribunal de la causa dictó una decisión ajustada a derecho de fecha 12-06-2008 y ratificada ésta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de que en este caso hubo confesión ficta y que el señor Gustavo, parte demandada, nada probó con respecto a lo alegado en el libelo de demanda y dictaminó la resolución del contrato. Ciudadano Juez, ciudadana Fiscal el señor Gustavo miente en este recurso de amparo descaradamente y es por ello que jurando la urgencia del caso, pedí que se pidiera el expediente principal porque allí está demostrado como se llevó este caso, por ello ratifico todo lo que está probado en este tribunal y pido al tribunal que esta conociendo de este amparo y a la ciudadana Fiscal que tomen en consideración todo lo que esta probado en el expediente, que está ajustado a derecho; más bien yo detuve a mi cliente de que fuera a denunciar a este señor G.A., porque le dije “no señor Fergus después de que termine el juicio usted haga lo que haya a lugar”; pido se le aplique el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por falta de probidad tanto al señor Gustavo como al abogado que lo asiste, y digo al abogado que lo asiste porque hasta trae un escrito de la Asamblea Nacional donde deja claro que los jueces de aquí son corruptos, esto es falta de ética el sólo hecho de traerlo al tribunal, el sólo hecho de permitirse eso. Por tal razón es que se debe aplicar ese artículo y pido se declare sin lugar este recurso de amparo porque ambas decisiones están ajustadas a derecho, puesto que esto no es una tercera instancia y en este caso no hay procedencia de violaciones constitucionales. Es todo”.

RÉPLICA

El accionante en amparo, en la persona de su abogado asistente, antes identificado, hizo uso del derecho a réplica en los términos siguientes:

“Vista la exposición de la colega aquí presente donde plantea en su exposición de que ella no conoce al señor G.R. ni su cliente tampoco y que ese señor no tiene cédula y que los recibos de pago no son válidos, tenemos que decir en esta instancia que en ese caso mi cliente no debe cinco meses sino que debe cuatro años, es decir, debe como sesenta meses aproximadamente en cuatro años de pago y no entiendo porque no se le demanda por esos cuatro años de atrasos y se le viene a demandar por cinco meses de atrasos, ese alegato de la otra parte es demasiado frágil, consigno en este acto carta enviada por el señor Fergus Parise donde felicita a mi cliente por el buen pago y donde le da las gracias por atender a Giacomo y es en razón de esto que consigno original de la carta enviada, donde se permite que se le pague a G.R., entonces tal alegato es una alegato falso que pretende confundir a las autoridades con evidente fraude y que debe caerse por su propio peso; en cuanto al comentario político de que “Chávez lo puede todo”, se lo dije al oído a mi cliente y no se porqué se trajo a colación en este acto; en cuanto al rechazo a los recibos de pago, quiero advertirle a la colega aquí presente que en segunda instancia solamente valen posiciones juradas y documentos públicos, por lo tanto tienen relevancia y en cuanto a que se aplique en este caso el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cual trae como disposición la lealtad y probidad para litigar, sería en todo caso a mi colega a quien tenía que aplicarse porque en ningún momento he sido irrespetuoso, sino todo lo contrario, por eso fue que le dio el desmayo en este acto; yo no fui en ningún momento con mi cliente a la Asamblea Nacional ha interponer denuncia alguna ,ese acto no es mió personal es un acto extraño, es por ello que en esta instancia le pido a la abogada de la parte actora en el juicio principal moderación hacía sus colegas ya que al final de cuentas, quien está cometiendo un fraude a la ley es su representado por mandar a cobrar a una persona y ahora dice que no mando a nadie y pido para finalizar a la colega aquí presente más respeto para con sus conciudadanos. Es todo”.

CONTRARREPLICA

La abogada A.A.G.R., ya identificada, hizo uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por el Dr. Perfecto ya identificado, de que yo me haya desmayado por el presente caso, no es así, es porque hace mucho calor en este despacho y quizás sea la tensión arterial, porque no hay aire acondicionado; pero si quiero dejarle claro al colega, al ciudadano juez y a la ciudadana Fiscal que existen dos contratos de arrendamiento en el presente caso que consigne desde el primer momento que se demandó, o sea, anexos dichos contratos al libelo de demanda y en los cuales se lee bien claro, de que el arrendatario tenía que consignar tanto en el contrato anterior como en el nuevo contrato objeto de la demanda, por ante el banco en una cuenta de ahorros propiedad del arrendador propietario del inmueble, no existen en ninguno de los dos contratos de que él deba pagarle a alguna persona y menos a un G.R., que repito una vez más, mi cliente desde el primer momento dijo que no conocía a ningún G.R. como tampoco yo lo conozco; el contrato es ley entre las partes y en todo caso se le hubiese entregado el dinero personalmente al señor Fergus Parise, que se encontraba en Margarita y es por ello que cursa en el expediente principal su pasaporte, en el que se demuestra en que fecha estaba presente en la isla e igualmente, se consignó acta donde fue nombrado presidente del condominio donde él reside aquí en la isla, no tenía porqué pagarle a un Giacomo, todo ello esta probado en autos, digo esto porque el colega lo está alegando en este acto como también lo ha alegado en el recurso de amparo; rechazo este documento que termina de consignar porque no es valedero por él, no conoce a ningún Giacomo y aquí no se está autorizando a ningún G.R., muy bien lo puede leer el ciudadano Juez y la Fiscal que no dice “autorizo al señor Giacomo a cobrar nada” es un documento que no tiene valor para el juicio principal ni para este recurso de amparo. Quedó confeso el colega en este acto, de que el sí le estaba diciendo “no te preocupes que con Chávez se puede todo”, yo si tengo ética profesional, por eso insisto que se les debe aplicar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que por cierto que, cuando exista una ley que nosotros los abogados nos suspendan de nuestro ejercicio por un tiempo, nos amonesten o nos priven de la libertad por un tiempo igual, dejaremos de actuar en esta forma. Es todo

INTERVENCION DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

La Dra. A.P.H., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, tomó la palabra en la audiencia oral y pública y expuso:

Quiero que se deje constancia que en la presente audiencia constitucional fueron garantizadas a las partes su derecho a accionar y el derecho a exponer; a la representante legal de la parte actora en el juicio principal y con todo respeto me permito recordarle que para acciones sucesivas es menester guardar el comportamiento y el respeto debido en sus actuaciones por cuanto en la presente audiencia observé que las partes se excedieron en el tono y en uso de las palabras en contra de ellas sin que el caso lo ameritara. Es todo.

En la audiencia oral y pública, el tribunal procedió a interrogar al abogado L.R.P., en los siguientes términos:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es la norma constitucional violada?

Respondió: el artículo 26 y 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace referencia a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el juez de la recurrida violentó el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pues silencio las pruebas aportadas por mi cliente injustificadamente ya que en el expediente no consta porque no fueron tomados en cuenta o desechados los cinco recibos de pagos demandados cuando fueron cancelados, ninguna de las sentencias hacen mención a esos cinco recibos de pagos y en especial la recurrida. Es todo. Cesaron las preguntas.

Finalmente el tribunal en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento en el juicio de A.C., difirió la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la inspección judicial ordenada, de conformidad con la sentencia 01-02-2000. Es todo. Termino y se leyó y conformes firman.-

Mediante diligencia de fecha 28-10-2008 (f. 26 al 106 de la 3ª pieza) la parte accionante, asistido de abogado, consignó una serie de recibos emitidos por el Condominio del Edificio La Torre, y copia fotostática de nota emitida por “la Sra. Elba” administradora del referido condominio.

Al folio 107 de la 3ª pieza de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 28-10-2008 por la abogada A.A.G.R., plenamente identificada en las actas procesales, mediante la cual solicita al tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita en fecha 28-10-2008 por el accionante, así como el contenido de los documentos anexos.

DISPOSITIVA DEL

FALLO

En fecha 29 de octubre de 2008 (f. 108 y 109 de la 3ª pieza) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.761, debidamente asistido por el abogado L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.918 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501 contra la sentencia de fecha 29-07-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada dictada en fecha 09-10-2008 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos del fallo dictado en fecha 29-07-2008 por el juzgado accionado; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que proceda a la ejecución de la misma. TERCERO: No ha lugar a costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2008, por el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.P., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida contra el querellante, por el ciudadano Fergus Parise, antes identificado.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el ciudadano G.A.R.C., asistido de abogado, expone lo siguiente: “En fecha 29-07-2008, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió el recurso de apelación, que introdujera contra la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo (sic) incoada en su contra y ordenó la desocupación del inmueble que le sirve de vivienda con su familia, desalojo que aun no se ha ejecutado y es contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia, que recurre en a.c., debido a que dicho fallo le coartó el derecho a la tutela judicial efectiva y le conculcó el derecho a la defensa, pues fue condenado a desalojar el inmueble que le sirve de vivienda junto con su familia, apoyándose el acto recurrido en una supuesta falta de pago que no existe ni nunca existió, ya que está al día en los pagos del canon de arrendamiento, más aun desde el 2004, ha venido cancelando el pago del arrendamiento al ciudadano G.R., persona que el mismo actor autorizó y ahora dice que los primeros tres cánones de arrendamiento demandados los impugna, porque no son válidos, es decir todos los demás pagos hechos al ciudadano G.R. valen, menos estos tres que fueron desconocidos, y que es ilógico y carente de toda fundamentación jurídica (…). El juez de la recurrida no analizó las pruebas que fueron promovidas y que eran las copias certificadas de las consignaciones de los meses que fueron demandados y al omitir el análisis de esos documentos públicos, silenció la prueba, cayendo el acto recurrido en el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: ...omissis... y generando una grave afectación al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, como consecuencia de ese silencio de prueba, pues de haberse analizado las mismas la decisión de la causa hubiere sido otra, ya que al estar al día con los pagos demandados nunca se debió declarar con lugar la demanda, pues se están condenando por el pago de unos cánones de arrendamiento que no debe, y basándose en una confesión ficta que no se configuró, ya que probó su solvencia en el lapso de ley, tal como lo expuso en el escrito de apelación de la sentencia de instancia y que da por reproducido, el cual anexa en copias certificadas (…). la demanda se basó en un contrato de arrendamiento que nunca firmó, y que este contrato fue hecho para liberarse de la acción de reintegro, ya que tiene aproximadamente 12 años viviendo en el inmueble y durante ese tiempo ha pagado el condominio del apartamento del apartamento, pago éste que no me correspondía porque no estaba en el contrato, pero como el arrendador se la pasaba viajando para Italia, cancelaba el condominio de su propio peculio, es por ello que elaboraron un contrato fraudulento para evitarse tener que reintegrar esos pagos de condominio, por eso fue que impugnó dicho contrato cuando contestó la demanda, pues el mismo no tiene fecha de su entrada en vigencia, por lo que mal puede el juez, darle valor a un contrato que no se sabe si está vigente o no, pero no fue oído tal alegato por haberse declarado la presunta confesión ficta que nunca ocurrió (…) de igual manera informa, que por este caso fue abierta una averiguación ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, debido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales (…) fundamenta su acción en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pide que se anule totalmente la sentencia dictada el 29-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, o en el peor de los casos la reposición de la causa al estado de que se le de la oportunidad de defenderse, es decir contestar la demanda y con ello se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida (…)

    La sentencia apelada fue dictada en fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró lo siguiente:

    “(….) De acuerdo a lo afirmado, tomando en consideración que el propósito de la presente demanda está enfocada a obtener por vía jurisdiccional la resolución del contrato a r.d.p. incumplimiento en el pago de las mensualidades locatarias que se identifican en el libelo de la demanda, resulta elemental señalar que el thema decidendum en este asunto debió girar en torno a ese punto, y que por consiguiente, el tribunal de la causa al momento de emitir su veredicto debió sustentarse en las posturas asumidas por ambos sujetos y la actividad probatoria que desarrollaron durante el proceso. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: ...omissis...

    ....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....

    como puede evidenciare en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos. (…)

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: ...omissis...

    En el caso analizado, se desprende que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 29 de octubre de 2007, oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicara el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, según y como emerge de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (folios 13 al 15 del cuaderno de medidas), y que no obstante a ello, compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2007, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de los procedimientos breves, por lo tanto ese juzgador observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, y en el lapso correspondiente a promover pruebas no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de abril del año 2007 que se obligó a cancelar -según el contrato de arrendamiento- por mensualidades vencidas, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    De manera que, en este caso tal y como lo indicó el Juez de la causa, en el fallo sub examen, se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, y por ende, se estima que la parte accionada admitió que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del año 2007, los cual se obligó a cancelar mediante contrato de arrendamiento firmado de mutuo acuerdo entre las partes. Y así se decide.

    De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar relacionados con la insolvencia en el pago de las pensiones arrendatarias correspondientes a los meses enunciados en el libelo, y que por ende, se consumó el incumplimiento alegado por la parte actora ciudadano FERGUS PARISE, lo cual genera indudablemente que conforme a los artículos 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del artículo 1.159 del Código Civil, dicha convención debe ser resuelta, extinguida y como consecuencia de ello, el ciudadano G.A.R.C., está obligado a entregar el bien arrendado, consistente en un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 144, situado en el Piso 14 del Edificio “La Torre”, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta. Y así se decide. (…)

    Por último, con relación al planteamiento que se formuló en el libelo de la demanda al folio tres (3), mediante el cual se aspira obtener el pago de los daños y perjuicios presuntamente generados por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y por la no entrega del inmueble, se estima que aunque quedó comprobada la insolvencia experimentada por parte del demandado, ciudadano G.A.R.C., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2007 conduce a una inejecución en la obligación contraída entre las partes al momento de celebrar el referido contrato, esta juzgadora no podrá pronunciarse respecto a ellos, por cuanto de acuerdo a los términos en que fue planteada esta reclamación, no existe claridad en torno a la solicitud planteada, pues la parte actora solamente se limitó a citar el artículo 1264 de la ley adjetiva civil. Y así se decide. (…)

    En la audiencia constitucional celebrada en fecha 27-10-2008, a las once de la mañana (11:00 a.m) en este Tribunal Superior con sede Constitucional, comparecieron el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por el abogado L.R.P., y asimismo compareció la abogada A.A.G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fergus Parise, parte actora en el juicio principal de Resolución de Arrendamiento. Igualmente compareció la abogada A.P.H. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. En la referida audiencia la parte accionante alego lo siguiente: ““El objeto que nos hace recurrir en a.c., lo llevó el acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, en fecha 29-07-2008 sin haber hecho el correspondiente análisis de prueba que por ley estaba obligado, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y ordenando el desalojo de mi patrocinado junto con su familia del apartamento que habita el cual es propiedad del demandante, y al no hacer el juez de la recurrida el análisis de prueba al cual estaba obligado inevitablemente cayó en el vicio de silencio de prueba, pues dejó de analizar esas pruebas cuando eran fundamentales para la resolución del conflicto omisión que se evidencia injustificadamente de las actas que integran el proceso, es decir, que no había motivos para no a.l.p.a. que hago referencia, son el pago de los cinco pagos de los cánones de arrendamientos demandados y aun cuando fueron llevados a los autos en la primera instancia fueron rechazados en su oportunidad por haberse consignado los tres primeros en copias simples y los dos últimos en copias certificadas; estos dos últimos si fueron tomados en cuenta por el juez de la instancia quien les dio su pleno valor, y como quiera que los tres primeros meses fueron consignados en copia simple fueron impugnados y nos se les dio valor; ahora bien en la segunda instancia una vez que se apelo en tiempo útil fueron llevados a los autos como documentos públicos los cinco recibos de pago, los cuales el juez no analizó a pesar de que estaba obligado por ser los documentos públicos pruebas que se permiten en la primera instancia, no fueron admitidos ni rechazados fueron injustificadamente no analizados, y siendo que esos recibos fueron emitidos por el juez donde se consignaron los pagos respectivos, alcanzaron el carácter de documentos públicos una de las pocas pruebas permitidos en la segunda instancia, conllevados con ello al vicio de silencio de prueba y a la violación de los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no se pretende con este recurso de amparo convertir los procesos ya finalizados en una tercera instancia, pues crearía un caos en la administración de justicia, es por ello, que la regla general es que los casos terminados, terminados están y solamente procede a título de excepción la apertura de un procedimiento para revisar ese fallo, en los casos que el juez sentenciador lo haga con abuso del derecho y aplique erróneamente la norma o deje injustificadamente de analizar las pruebas que fueren determinantes para la resolución del caso, en este sentido ha sido abundante la jurisprudencia p.d.T.S.d.J. y con el permiso del ciudadano Juez Superior, consigno en este acto dos jurisprudencia que avalan mi exposición. (…) Quiero dejar claro en este momento que mi cliente ha pagado todos los cánones de arrendamiento hasta la actualidad inclusive hasta la fecha, es injusto y contrario a la ley decidir un fallo declarando el desalojo sin analizar los recibos de pago por los cuales fue intentada la demanda, mi cliente no debe esos recibos demandados, si bien es cierto que fueron desechados los tres primeros recibos de los cinco demandados, no es menos cierto que fueron consignados en la segunda instancia en documentos públicos, los cuales fueron emitidos por juez competente y cumpliendo las formalidades de ley; el juez de la instancia da por válido dos recibos y desecha los tres primeros y ¿cual fue el motivo de este rechazo? fue el siguiente, los dos últimos recibos consignados en el Tribunal de Municipio, el cual le dio copia certificada y fueron llevados en el período de prueba junto con los tres recibos anteriores pero en copia simples, y esto debido a que el juez de la consignación le exigió como requisito para aperturar la cuenta que consignara los tres últimos recibos de pago en original y eso fue lo que efectivamente hizo mi cliente, y llevó copias simples al juicio principal pero una vez que ese expediente llega a la segunda instancia en apelación y llevados a los autos en copias certificadas como documentos públicos, son de obligatorio análisis en la segunda instancia. (…).

    En la oportunidad concedida a la parte actora en el juicio principal para esgrimir sus alegatos, ésta expreso lo siguiente: “(…)por cuanto el señor Gustavo estuvo presente en el acto de la medida y aquí se produjo la citación tácita, él contestó la demanda en fecha extemporánea, pero sin embargo se analizaron en ese acto tanto las pruebas de él como las de mi cliente, que entre las pruebas que él llevó es que le venía pagando a un señor llamado G.R., un señor que no conoce mi cliente ni lo conozco yo como abogado, eso comienza desde el acto de la medida de secuestro, él debió llevar a juicio a ese señor que no conoce mi cliente ni lo conozco yo como abogado, ese señor no aparece en el expediente, ni con una cédula, ni nada, ese señor no existe, es un señor inventado por el señor R.C., es una plana de recibo que se tenía que desconocer, pero no se podía tachar algo que no existía, en este acto le puedo pedir tranquilamente que traiga a ese señor G.R., que no lo conocemos, aunque esto no vendría al caso de este recurso, pero es por ello, que le solicite a este tribunal superior que por favor pidiera todo el expediente principal al tribunal de la causa, porque con este recurso de amparo se pretende abrir una tercera instancia (…)en este caso existen un contrato de arrendamiento firmado entre el señor Fergus Parise el propietario del bien inmueble y los muebles que están en él y el señor G.R.C. el cual entró en vigencia desde el 01-04- al 01-09 del 2007, el cual incumplió el señor Gustavo, como tampoco canceló los arrendamientos del contrato anterior, todo esto lo anexe en el libelo de demanda y fue probado durante la secuela del proceso, es decir, todo está probado en autos de que él no pagaba los cánones de arrendamiento y por eso se le enviaron telegramas y todo lo que da lugar en estos casos, el tribunal de la causa dictó una decisión ajustada a derecho de fecha 12-06-2008 y ratificada ésta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de que en este caso hubo confesión ficta y que el señor Gustavo, parte demandada, nada probó con respecto a lo alegado en el libelo de demanda y dictaminó la resolución del contrato. (…).

    En la oportunidad para la réplica la parte accionante manifestó lo siguiente: “(…)“Vista la exposición de la colega aquí presente donde plantea en su exposición de que ella no conoce al señor G.R. ni su cliente tampoco y que ese señor no tiene cédula y que los recibos de pago no son válidos, tenemos que decir en esta instancia que en ese caso mi cliente no debe cinco meses sino que debe cuatro años, es decir, debe como sesenta meses aproximadamente en cuatro años de pago y no entiendo porque no se le demanda por esos cuatro años de atrasos y se le viene a demandar por cinco meses de atrasos, ese alegato de la otra parte es demasiado frágil, consigno en este acto carta enviada por el señor Fergus Parise donde felicita a mi cliente por el buen pago y donde le da las gracias por atender a Giacomo y es en razón de esto que consigno original de la carta enviada, donde se permite que se le pague a G.R., entonces tal alegato es una alegato falso que pretende confundir a las autoridades con evidente fraude y que debe caerse por su propio peso (…).

    En su derecho a contrarréplica la parte actora en el juicio principal, argumentó lo siguiente: “(…) quiero dejarle claro al colega, al ciudadano juez y a la ciudadana Fiscal que existen dos contratos de arrendamiento en el presente caso que consigne desde el primer momento que se demandó, o sea, anexos dichos contratos al libelo de demanda y en los cuales se lee bien claro, de que el arrendatario tenía que consignar tanto en el contrato anterior como en el nuevo contrato objeto de la demanda, por ante el banco en una cuenta de ahorros propiedad del arrendador propietario del inmueble, no existen en ninguno de los dos contratos de que él deba pagarle a alguna persona y menos a un G.R., que repito una vez más, mi cliente desde el primer momento dijo que no conocía a ningún G.R. como tampoco yo lo conozco; el contrato es ley entre las partes y en todo caso se le hubiese entregado el dinero personalmente al señor Fergus Parise, que se encontraba en Margarita y es por ello que cursa en el expediente principal su pasaporte, en el que se demuestra en que fecha estaba presente en la isla e igualmente, se consignó acta donde fue nombrado presidente del condominio donde él reside aquí en la isla, no tenía porqué pagarle a un Giacomo (…).

    En la audiencia constitucional el tribunal haciendo uso de sus atribuciones y en sede constitucional, pasa a interrogar al abogado L.R.P., abogado asistente de la parte accionante de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es la norma constitucional violada? Respondió: el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace referencia a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el juez de la recurrida violentó el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pues silenció las pruebas aportadas por mi cliente injustificadamente ya que en el expediente no consta porque no fueron tomados en cuenta o desechados los cinco recibos de pagos demandados cuando fueron cancelados, ninguna de las sentencias hacen mención a esos cinco recibos de pagos y en especial la recurrida. Es todo. Cesaron las preguntas.”

    En sentencia Nº 80 emanada de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 01-02-2001, dictada en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se expresó lo siguiente: “(…) Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    (Subrayado de la Sala).

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

    Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello. (…)

    Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

    Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

    De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano M.P.F., quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).

    Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (Omissis)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

    (Resaltado de la Sala).

    Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial. (…)

    En sentencia dictada en fecha 30-09-2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 9.954, se observa lo siguiente: “(…) El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Precisamente, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

    …De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

    …Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Sic)

    (…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

    De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior se infiere, que el legislador previó, en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estableciendo los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma. Señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

    En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

    ….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

    (Pág. 496).

    En la presente solicitud de amparo se evidencia, en cuanto a la decisión recurrida, que el quejoso manifiesta que la Juez “ad-quem” incurrió en abuso de poder, dado que en forma arbitraria ha interpretado el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, violándosele el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, que:

    …la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

    (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33). (…) lo que produciría la supuesta conculcación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ser oído en una tercera instancia; en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría de admitirse el continuar el juicio original en una tercera instancia.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

    “…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

    En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

    la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

    .

    Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

    …Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

    Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

    Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

    (…)”.

    La acción de a.c., ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios. En suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no seria procedente el a.c..

    Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

    Ahora bien, la accionante alega que la juez de la recurrida violento el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa pues silencio las pruebas aportadas por su cliente de manera injustificada, en virtud de que en el expediente no fueron tomados en cuenta o desechados los cinco recibos de pagos demandados cancelados.

    En atención a lo planteado por lo antes dicho, la acción de a.c. es un medio extraordinario, y para que pueda operar la misma se deben declarar normas de rango constitucional, para sostener las presuntas violaciones; por lo tanto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando esta establece, que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, por lo que tratar, mediante una acción de a.c., por cuanto este tiene un carácter extraordinario, por ser un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la institución del amparo; es decir cuando se interpone un amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e indirectamente, el orden constitucional, asimismo si lo que se plantea es de otro orden, decidido por el juzgado discutido, como determinar si se aplico o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte de la juez en referencia, que lo llevo a decidir en la forma explanada en la sentencia en la cual se recurre, definitivamente la forma de impugnación no es el a.c., por lo tanto admitir esta acción para tales fines, implica, acceder a una revisión o a una tercera instancia.

    En el presente a.c., interpuesto por el ciudadano G.A.R.C., antes identificado y debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se observa que la acción de amparo, fue solicitada por el accionante, ya que la juez de la recurrida violentó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, por silencio de pruebas aportadas, y a tal efecto, en materia de amparo solo hay una excepción a la regla general, prevista en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0890, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual establece: “…En este sentido, es jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) La valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

    Lo anterior, por lo tanto solo se aplica cuando el juez de la causa falta en algunas de las excepciones previstas en la sentencia arriba indicado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto quien decide considera, aun cuando no le es permitido descender a este Tribunal Constitucional a.y.v.p. relacionadas única y exclusivamente a los jueces de instancia en donde se llevo a cabo el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se observa que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no contravino derecho constitucional de la parte accionante, por el contrario, se observa en función del principio de autonomía e independencia, a los fines de que estos decidan las causas sometidas a su conocimiento, estos pueden disponer de un amplio margen de valoración del derecho, en virtud que la juez de la causa realizo un análisis del caso, obteniendo como resultado una sentencia que pone fin al proceso, sin embargo se debe advertir que la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, ya que esto le corresponde a los jueces de merito; en consecuencia este Tribunal Superior no evidencia violaciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que afecten los derechos constitucionales de la accionante, pues del escrito contentivo de la acción de amparo, al igual que la sentencia emitida por el mencionado juzgado, se observa que las presuntas violaciones, provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el tribunal, materia esta que escapa de la esencia del a.c., el cual tiene como propósito la protección de derechos constitucionales, por último esta acción de amparo interpuesta es declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

  2. DECISION

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.P., contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se ratifica el fallo de fecha 29-07-2008 dictado por el Juzgado accionado, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida contra el accionante en amparo, por el ciudadano Fergus Parise.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar innominada dictada en fecha 09-10-2008 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos del fallo dictado en fecha 29-07-2008 por el juzgado accionado; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que proceda a la ejecución de la misma.

CUARTO

No ha lugar a costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07519/08

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (05-11-2008) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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