Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2015.

204º y 155º

PARTE ACTORA: G.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.952.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU), inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., el 26 de octubre 1998, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 9, folios 136 vto. al 141 vto., operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.V., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 27.864.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2014, oída en ambos efectos por auto del 12 de diciembre de 2014.

El 17 de diciembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 8 de enero de 2015 se dio por recibido; el 16 de enero de 2015, se fijó la audiencia para el 3 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m.; el 30 de enero de 2015, la parte demandada desistió de la apelación; el 3 de febrero de 2015, se homologo tal desistimiento; celebrada la audiencia, se difirió el dispositivo para el 10 de febrero de 2015 a las 8:45 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios como docente en las asignaturas análisis de estados financieros, matemática financiera, ajuste por inflación, administración de procesos de personal, teoría de la administración y sistema computarizado de personal, para la Sociedad Civil “Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) operadora del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM) desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011 fecha en que fue despedido sin justa causa, con un tiempo de servicio de 4 años y 27 días.

Que las actividades docentes se encuentran reguladas por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios; que la Ley Orgánica de Educación establece que el Reglamento de Ejercicio de al Profesión Docente regula el ejercicio de al profesión docente en los Institutos y Colegios Universitarios y establece que la carga horaria para el personal docente en los planteles educativos, tendrá una duración de 45 minutos.

Que desempeñaba una jornada de de lunes a viernes en horario diurno y nocturno de 7:00 a. m. a 1:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:30 p.m., que laboró 37 horas diurnas semanales o 148 horas docentes mensuales y 12 horas nocturnas semanales o 48 horas docentes mensuales.

Que el pago de la hora académica durante la relación laboral y el salario devengado fue de: Bs.11,00 para el periodo comprendido desde el 3 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2008, salario mensual Bs. 2.156,00 o Bs. 71,86 diario; Bs.13,00 para el periodo comprendido desde el 16 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2009, salario mensual Bs. 2.548,00 o Bs. 84,93 diarios; Bs.15,00 periodo comprendido desde el 16 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010, salario Bs. 2.940,00 o Bs. 98,86 diarios; y Bs. 17,00 del 19 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, salario Bs. 3.332,00 mensual o Bs. 111,06 diarios.

Demanda: Vacaciones 2008- 2011: 60 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Reglamento de la Profesión Docente; Bonificación por vacaciones 2008- 2011 de acuerdo al artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades 2008-2011: 120 por año; prestación de antigüedad 3-9-2007 al 15-9-2008; desde el 16-9-2008 al 15-9-2009; desde el 16-9-2009 al 15-9-2010 y desde el 19-9-2010 al 30-9-2011 conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo al literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación de acuerdo a al Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; salarios no pagados correspondiente del 16 al 31 de diciembre de 2010 y del 16 al 31 de septiembre de 2011; prestación dineraria de acuerdo al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio; intereses de mora e indexación; estimo la demanda en Bs. 201.298,34.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios subordinados de manera initerrumpida para la demandada desde el 3 de marzo de 2007 al 30 de septiembre de 2011, alegando que lo cierto es que el actor comenzó a prestar servicios contratado para la demandada como profesor por horas desde el 3 de julio de 2007 hasta el 24 de junio de 2011, fecha en la cual se ausentó del Instituto y no se presentó para el nuevo semestre, a pesar de que se trató de localizar para que retirara el recibo de pago por concepto de liquidación de las prestaciones correspondiente al periodo del 1 de marzo de 2011 al 24 de junio de 2011.

Alega que el demandante fue contratado por horas como docente en las asignaturas de análisis de estados financieros, matemáticas financiera, ajuste por inflación, administración de procesos de personal, teoría de la administración y sistema computarizado, durante los semestres lectivos de actividades académicas de la Institución; negó, rechazó y contradijo la jornada alegada de 48 horas docentes semanal, 37 horas diurnas semanal y 12 horas nocturnas semanal, señalando que como se evidencia del contrato de trabajo el numero de horas de clase era de 29; negó, rechazó y contradijo el salario alegando que el salario era variable en base a las horas efectivamente impartidas que aparecen demostrados en los recibos de pagos promovidos, en los cuales se señala el valor de la hora de acuerdo al contrato.

Negó, rechazó y contradijo que le sea aplicable el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios contemplado en el Decreto Nº 805 de fecha 27 de septiembre de 1995, artículo 76, por cuanto hace referencia a la educación básica y no a la educaron superior; que la Ley e Educación vigente establece en su artículo 42 que los profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de la misma ley, leyes especiales que regule la materia y la ley orgánica del Trabajo.

En lo que se refiere al periodo vacacional, alegó que de acuerdo al Reglamento del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios contenidos en el Decreto Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, las vacaciones anuales se otorgarán atendiendo al calendario académico propio y al estructura de cada institución; que el trabajador no trabajó un año initerrumpido de trabajo, ya que entre cada semestre para lo que contratado hubo interrupción, por lo cual no tiene el derecho al disfrute de las vacaciones; negó, rechazó y contradijo que el valor de la hora académica sea el señalado en el libelo, indicando que es el estipulado en los contratos; negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de bonificación por vacación, toda vez que le fue cancelado por los periodos efectivamente trabajados; negó que deba utilidades porque las pagó; negó lo demandado por concepto de prestación de antigüedad, negó los salarios indicados en el libelo porque no corresponde a los verdaderos salarios percibidos por el actor, que constan en los recibos de pago y contratos; que no procede la indemnización por despido injustificado, toda vez que el actor a partir del mes de julio de2011 no regresó más al instituto tal como se evidencia de la prueba marcada Q; negó que deba vacaciones y bono vacacional fraccionados porque consta su pago; negó el pago de beneficio de alimentación porque fue cancelado; negó la procedencia del pago de las semanas demandadas, señalando que los lapsos señalados por el actor no son procedentes en virtud de que para dicho periodo ya había finalizado el semestre es decir, el 16 de diciembre de 2010 y el 16 de septiembre de 2011; negó la prestación dineraria, señalando que no le corresponde por cuanto era un trabajador por horas y el programa de Seguro Social establece que para afiliar el trabajador debe percibir un salario mínimo y por ser un trabajador temporero no le corresponde dicho concepto y no puede estar afiliado al seguro social; negó y rechazó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia de juicio la parte actora reiteró los alegatos del libelo, la demandada los alegatos de la contestación a la demanda y ambas partes ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas de la contraria.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró que la fecha de ingreso fue el 3 de julio de 2007 y de egreso el 24 de junio de 2011, que la relación fue a tiempo indeterminado pero condenó por los períodos efectivamente laborados, según los 5 contratos del 03/07/2007 al 07/09/2008; 08/09/2008 al 16/01/2009; 04/03/2009 al 03/06/2009; 14/09/2009 al 22/01/2010; 08/03/2010 al 02/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 14/09/2010 al 21/01/2011; del 01/03/2011 al 24/06/2011; que la jornada era como docente por horas contratadas durante los periodos de la relación laboral, en el contrato no señala el horario en el cual debía impartir las clases; que no es procedente el pago de los pasivos laborales, correspondiente a los periodos: 08/09/2008 al 16/01/2009; 14/09/2009 al 21/01/2010; 08/03/2010 al 02/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010 y del 13/09/2010 al 21/01/2011.

Condenó el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente al periodo 3 de julio de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2008, del 4 de marzo de 2009 al 3 de junio de 2009 y del 1 de marzo de 2011 al 24 de junio de 2011; que el valor de la hora académica, es en base a los contratos y al periodo efectivo laborado, así: 8 de septiembre de 2008 al 16 de enero de 2009 Bs. 13,00; 14 de septiembre de 2009 al 21 de enero de 2010 Bs. 13,00; del 14 de septiembre de 2009 al 22 de enero de 2010 Bs. 11,00; 8 de marzo de 2010 al 2 de julio de 2010 Bs. 12,00; 12 de abril de 2010 al 30 de julio de 2010 Bs. 12,00; 12 de abril de 2010 al 30 de julio de 2010 y del 13 de septiembre de 2010 al 21 de enero de 2011; estableció que de acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el concepto de vacaciones debe condenarse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Condenó la antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente al periodo 3 de julio de 2007 al 7 de septiembre de 2008, del 4 de marzo de 2009 al 3 de junio de 2009 y del 1 de marzo de 2011 al 24 de junio de 2011, a razón del salario que consta a los folios 212 al 228 pieza N°1 y un salario integral conformado por la alícuota de utilidades de 15 días y de bono vacacional de 7 días y uno adicional por cada año; el pago del beneficio de la ley de alimentación, el beneficio de la ley del régimen prestacional de empleo.

Negó los salarios dejados de percibir correspondiente a la semana del 16 de diciembre del 2010 al 31 de diciembre de 2010 y la semana correspondiente del 16 al 30 de septiembre de 2011; el reclamo de la semana del 16 de septiembre de 2011 al 31 de septiembre de 2011; ordenó librar oficio al seguro social para conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, intereses de mora e indexación.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló la parte actora, delimitando el objeto de la apelación, así: 1) Tiempo de servicio: La recurrida estableció que laboró desde el 3 de julio de 2007 hasta el 24 de junio de 2011, cuando en el libelo se señaló que fue hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha que debe considerarse conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demandada en la contestación a la demanda señaló 3 hechos distintos, al folio 81 dice que se ausentó el 24 de junio de 2011, al folio 82 que la prestación de servicio fue hasta el 24 de junio de 2011 y al folio 91 que a partir del mes de julio no regresó más a prestar servicios, se contradice; 2) Incurrió en falso supuesto porque los contratos de fechas 8 de septiembre de 2008 al 16 de enero de 2009 y 4 de marzo de 2009 al 3 de junio de 2009, no existen, son fraudulentos, los contratos a partir del 14 de septiembre de 2009 son nulos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) El horario señalado en el libelo no fue refutado; 4) La demandada operaba con nominas fraccionadas, una diurna y una nocturna, devengaba salario 15 y 30, hay actividad permanente; 5) Las vacaciones son las señaladas en el libelo, el pago que cursa a los folios 231 al 235 fue deliberado, no puede deducirse; 6) Debe pagarse el bono vacacional, nunca hubo interrupción; 7) Las utilidades son de 120 días como se señaló en el libelo, no se rechazó ese hecho, solo se dijo que no se debe esa cantidad, el pago hecho a los folios 229 al 235 fue deliberado, se señalan cantidades, no se indican los días; 8) La antigüedad corresponde del 3 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2011; 9) Los contratos de trabajo fueron elaborados a partir del 4 de septiembre de 2009. 10) Es procedente la antigüedad adicional; 11) La indemnización por despido fue condenada en 60 días y corresponden 120 días; 12) El beneficio de alimentación corresponde a 0,50 y no a 0,25, la demandada en la contestación solo señaló que pagó; 13) Es procedente el pago del salario no pagado.

En vista de que la demandada no apeló, esta firmes los conceptos condenados y fuera de controversia en alzada, salvo lo sometido a apelación ya especificado.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 200 y 201, originalmente cursantes a los folios 12 y 13 pieza Nº 1, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de promoción e pruebas cursante a los folios 60 y 61 pieza Nº 1, promovió:

La exhibición cuya admisión fue negada por auto de fecha 18 de marzo de 2013.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Y.J.P.R., V.A.Á.G. y Y.D.C.A.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio en vista de lo cual nada tiene que analizar el Tribunal al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 34 al 39 y 53 al 56, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 40 al 48 y 49 al 52, copia del documento constitutivo-estatutos de la demandada, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que la demandada es una sociedad civil.

Según escrito cursante a los folios 62 al 77, promovió:

Al folio 203 original de contrato de trabajo docente, suscrito entre la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) y el ciudadano G.S.P., que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que las partes celebraron un contrato desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 24 de junio de 2011, para laborar 29 horas como docente en la cátedra de Análisis de Estados Financieros, Análisis de Interpretación de los Estados Financieros, Ajuste por Inflación, Auditoria II Conducta del Consumidor, correspondiente al pensum de la especialidad de Contaduría Aduanas e Informática dentro de las instalaciones de la demandada, en el cual establecieron que el valor de cada hora académica era de Bs. 13,00 y que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 9 de enero de cada año, inclusive durante semana santa.

Al folio 204 original de horario del profesor, suscrito entre el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO C.U.A.M que opera la demandada y por la otra parte el ciudadano SALAS PIÑANGO, GUSTAVO, en el periodo 2011.

Al folio 205 original de contrato de trabajo docente, suscrito entre la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) y el ciudadano G.S.P. de cual se desprende la prestación de servicio por un periodo del 13 de septiembre de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 para laborar 33 horas como docente en la cátedra de Administración Financiera, Análisis de los Estados Financieros, Ajuste por Inflación, Auditoria I, Auditoria II y Matemática Financiera, correspondiente al pensum de la especialidad de Contaduría Aduanas y Recursos Humanos dentro de las instalaciones de la demandada, que el valor de cada hora académica es a de Bs. 13,00 y que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 9 de enero de cada año e inclusive durante semana santa.

Al 206 original de horario del profesor, suscrito entre el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO C.U.A.M operado por la demandada y el ciudadano G.S.P., en el periodo 2010.

Al folio 207 original de contrato de trabajo docente, suscrito entre la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) y el ciudadano G.S.P., que se aprecia, de la cual se desprende al prestación de servicio por un periodo de 12 de abril de 2010 hasta el 30 de julio de 2010 para laborar 4 horas como docente de la cátedra de Administración II correspondiente al pensum de Contaduría II dentro de sus instalaciones, que el valor de la hora académica es a razón de Bs. 12,00; asimismo se establece que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 9 de enero de cada año e inclusive durante semana santa.

Al folio 208 original de contrato de trabajo docente, suscrito entre la entidad de trabajo FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO y el ciudadano G.S.P., del cual se desprende al prestación de servicio por un periodo de 8 de marzo de 2010 hasta el 2 de julio de 2010, para laborar 18 horas como docente correspondiente al pensum de Contaduría y Aduanas dentro de sus instalaciones, que el valor de cada hora académica es a razón de Bs. 12,00 y que la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 9 de enero de cada año, inclusive durante semana santa.

Al folio 209 original de contrato de trabajo docente, suscrito entre la entidad de trabajo FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO y el ciudadano G.S.P., correspondiente al periodo de la cual se desprende al prestación de servicio por un periodo de 14 de septiembre de 2009 hasta el 22 de enero de 2010 para laborar 34 horas como docente correspondiente al pensum de Contaduría, Aduanas y Empresas dentro de sus instalaciones, que el valor de cada hora académica es Bs. 11,00 y la relación de trabajo queda suspendida desde el 18 de diciembre hasta el 9 de enero de cada año, inclusive durante semana santa.

A los folios 211 al 234, recibos de pago marcados “R1 al R28”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N””Ñ”, “O” y ”P”, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que, al igual que los contratos, si bien fueron desconocidos, la parte demandada promovió la prueba de cotejo y consta a los folios 198 y vto. pieza Nº 1, que la experticia grafotécnica arrojó como resultado que la firma con el carácter de profesor que suscribe los contratos de trabajo, sus homologas presentes en el horario del profesor, en los 33 recibos de pago y en las 4 planillas de liquidación del semestre elaboradas por diferentes montos, fueron elaboradas por la misma persona que suscribió la forma con el carácter de el otorgante en el poder y firma del titular en la copia fotostática de la cédula de identidad a nombre del actor; de esas documentales se evidencia el pago del salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, en las fechas y montos que se determinarán posteriormente.

Cuaderno de recaudos Nº 1: Las documentales cursantes a los folios 36 al 109, consistentes en copia simple de recibos, depósitos, estado de cuenta y relación de nómina, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, carecen de valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuaderno de recaudos Nº 2: Las documentales cursantes a los folios 2 al 101, consistentes en copia simple de recibos, depósitos, estado de cuenta y relación de nómina, fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por lo que carecen de valor probatorio.

A los folios 110 al 112 cursa copia simple Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de agosto de 1991, del cual se desprende Decreto Nº 1820 de fecha 30 de agosto de 1991, mediante el cual se autoriza Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, para ofrecer las siguientes especialidades, administración, mención contabilidad computarizada administración de personal, administración de empresas.

Folios 113 al 119 copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, de la cual se desprende la publicación del Decreto N° 865 de fecha 27 de septiembre de 1995 relativo al Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

A los folios 120 y 121 copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.408 de fecha 12 de febrero de 1990, del cual se desprende el Decreto N° 770 de fecha 12 de febrero de 1990, que autoriza la creación y el funcionamiento del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo con sede en la ciudad de V.E.C..

A los folios 122 al 126 copia simple la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.917 de fecha 24 de abril de 2008, del cual se desprende el Decreto N° 6.036 mediante la cual se crea la escalas especiales de sueldo para personal calificado como docente y de investigación, auxiliar docente y de investigación al servicio de los instituto y colegio universitarios dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior.

Promovió la prueba de informes a BANCO BANESCO, cuya resulta cursa a los folios 244 al 251 del expediente, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta el movimiento de la cuenta del ciudadano G.A.S.P. en el cual se evidencia pago de nómina de la demandada desde el año 2007 al 2011, en las fechas y montos que se determinarán posteriormente.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.R.G., M.E.K. y C.I.N.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene el Tribunal que analizar al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la controversia según lo decidido por la sentencia recurrida y el objeto de la apelación, en cuanto a los puntos objeto de apelación de la parte actora, se observa:

1) Tiempo de servicio: En el libelo de la demanda se alegó que el tiempo de servicio fue desde el 3 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011; la demandada en la contestación a la demanda alegó que fue desde el 3 de julio de 2007 hasta el 24 de julio de 2011, a tiempo determinado.

En lo que se refiere a la fecha de egreso, en la contestación a la demanda se alegó que la última vez que el actor impartió clases fue el 24 de junio de 2011, que fue contratado a tiempo determinado hasta el 24 de junio de 2011 y que a partir de julio de 2011, no regresó, sin señalar fecha, contradicción que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la demandada al contestar la demanda debe señalar en forma precisa el fundamento de su rechazo y en caso contrario de no hacerlo, o hacerlo en forma contradictoria, como en este caso, se tiene como cierto lo alegado en el libelo, aunado a que de la prueba de informes cursante a los folios 244 al 249, constan pagos posteriores al 24 de junio de 2011, de manera que al haber establecido la recurrida que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, lo cual esta firme, por no haberse apelado por la demandada, lo procedente era establecer como fecha de egreso la señalada en el libelo 30 de septiembre de 2011.

Si esta firme que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, es improcedente condenar el pago solo de los periodos efectivamente laborados, como se indicó anteriormente, porque no se trata de un trabajador temporero u ocasional, pues, en los contratos de trabajo celebrados entre las partes para los periodos: 03/07/2007 al 07/09/2008; 08/09/2008 al 16/01/2009; 04/03/2009 al 03/06/2009; 14/09/2009 al 22/01/2010; 08/03/2010 al 02/07/2010; 12/04/2010 al 30/07/2010; 14/09/2010 al 21/01/2011; del 01/03/2011 al 24/06/2011, se establecen suspensiones de la relación de trabajo entre diciembre y enero de cada año y en semana santa, lo cual no tiene validez alguna, toda vez que atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de favor, de conservación de la relación laboral y de presunción de continuidad de la relación laboral, conforme a los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que las señaladas suspensiones no se adaptan a los supuestos de hecho previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece taxativamente las causales de suspensión de la relación laboral, tales como accidente o enfermedad común o profesional, servicio militar obligatorio, descanso pre y post natal, conflicto colectivo declarado conforme a la ley, detención preventiva, licencia para estudios u otras finalidades, casos fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, al haberse establecido que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, corresponden los conceptos propios de ella, como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y salario no pagado, deduciendo lo que aparezca pagado en los recibos de pago que cursan en autos. Así se declara.

2) Jornada: La parte actora alegó en el libelo que desempeñaba una jornada de de lunes a viernes en horario diurno y nocturno de 7:00 a. m. a 1:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:30 p.m., que laboró 37 horas diurnas semanales o 148 horas docentes mensuales y 12 horas nocturnas semanales o 48 horas docentes mensuales. La demandada en la contestación a la demanda negó esa jornada y alegó que se desempeñaba como docente por horas, según los contratos de trabajo celebrados.

Si bien el Tribunal estableció que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado y que no tienen validez las suspensiones establecidas en los mismos, no es menos cierto que habiendo sido negada la jornada alegada en el libelo, la única prueba cursante en autos de la misma esta en los contratos cursantes a los folios 203: 29 horas académicas semanales, 205: 33 horas académicas semanales, 207: 4 horas académicas semanales, 208: 18 horas académicas semanales, 209: 34 horas académicas semanales, así como en los horarios cursantes a los folios 204 y 206, en consecuencia, no esta probado uno distinto, ni que la demandada utilizaba nóminas paralelas como lo señalo la actora en la audiencia de alzada. Por tanto, el demandante se desempeñaba como docente por horas.

3) Vacaciones: En el libelo se alega que el actor tenía derecho a 60 días hábiles según la Ley de Educación. En la contestación a la demanda se negó la procedencia de 60 días de vacaciones y se alegó que conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente corresponden las vacaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece su ámbito de aplicación y excluye expresamente la aplicación para el nivel de educación superior, de manera que debe aplicarse para determinar las vacaciones y bono vacacional la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que trascurrió la relación laboral.

4) Utilidades: Se demandan 120 días al año de utilidades; la parte demandada negó lo alegado en relación a las utilidades anuales, que debe pagarse lo señalado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada es una sociedad civil, según consta de copia del documento constitutivo-estatutos, que cursa a los folios 40 al 48 del expediente, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deben otorgar a los trabajadores una bonificación de fin de año de por lo menos 15 días de salario, en consecuencia, corresponden 15 días de utilidades y no 120.

5) Indemnización por despido: La recurrida condenó 60 días: Al haber laborado desde el 3 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, corresponde conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización por despido 120 días a razón del último salario integral; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón del salario integral promedio del año.

6) Beneficio de alimentación: En el libelo demandan el pago cálculo con base en el 0,50 de la UT; en la contestación a la demanda se alegó que nada se debe porque se pago. La recurrida condenó a razón del 0,25 de la UT, no estableció que hubo pago, ello esta firme porque la demandada no apeló. Al no haber sido negado que corresponde al 0,50 de la UT, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido ese hecho, de manera que corresponde calculado al 0,50 de la UT.

Al demandante corresponde: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, parágrafo primero literal “C” de esa norma, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnización por despido injustificado de acuerdo a los artículos 174, 183, 219, 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo lo que aparezca pagado.

Salario: Es el que se deriva de los recibos de pago y la prueba de informes valorada por este Tribunal, de cuyas pruebas se evidencia el salario; en los meses en los cuales nada se refleja en la prueba de informes y no hay recibos del pago, el Tribunal considera que debe tomarse en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demandada no demostró uno diferente para tales meses.

Mes Según prueba de informes folios 246 al 249 pieza Nº 1 Coincidencia con recibos de pago Folio pieza Nº 1 Según recibos de pago Según libelo artículo 135 L.O.P.T. Salario mensual Salario diario

Jul-07 2.156,00 2.156,00 71,87

Ago-07 2.156,00 2.156,00 71,87

Sep-07 2.156,00 2.156,00 71,87

Oct-07 730,00 R28 225 730,00 24,33

Nov-07 1.015,20 R27 224 1.015,20 33,84

Dic-07 1.003,20 233,20 R26 1.236,40 41,21

Ene-08 1.204,50 1.204,50 40,15

Feb-08 2.156,00 2.156,00 71,87

Mar-08 2.156,00 2.156,00 71,87

Abr-08 486,00 731,00 R25 223 1.217,00 40,57

May-08 944,00 808,00 R25/R23 222 y 223 1.752,00 58,40

Jun-08 68,00 884,00 R22 222 952,00 31,73

Jul-08 68,00 850,00 R21 221 918,00 30,60

Ago-08 51,00 227 624,00 675,00 22,50

Sep-08 68,00 R20 221 68,00 2,27

Oct-08 624,00 986,00 1.610,00 53,67

Nov-08 1.535,00 R19 220 1.535,00 51,17

Dic-08 905,00 905,00 30,17

Ene-09 1.573,20 R18 220 1.573,20 52,44

Feb-09 1.444,95 R17 219 1.444,95 48,17

Mar-09 2.174,72 1.287,00 3.461,72 115,39

Abr-09 800,00 717,54 1.517,54 50,58

May-09 880,00 789,30 1.669,30 55,64

Jun-09 55,00 1.728,00 771,02 2.554,02 85,13

Jul-09

880,00

789,30

1.669,30

55,64

Ago-09 1.152,00 1.152,00 38,40

Sep-09 2.548,00 2.548,00 84,93

Oct-09 1.408,00 R16 219 1.408,00 46,93

Nov-09 1.408,00 R15 218 1.408,00 46,93

Dic-09 222,92 1.536,00 R14 217 1.758,92 58,63

Ene-10 2.940,00 2.940,00 98,00

Feb-10 1.536,00 1.244,27 R13 217 2.780,27 92,68

Mar-10 776,25 776,25 25,88

Abr-10 984,00 984,00 32,80

May-10 1.152,00 R10 215 1.152,00 38,40

Jun-10 48,00 1.300,00 R7/R9 214 y 215 1.348,00 44,93

Jul-10 508,95 566,80 R5/R8 214 y 213 1.075,75 35,86

Ago-10 1.300,00 566,80 1.735,50 R6 y R4 213 y 212 3.602,30 120,08

Sep-10 1.663,88 1.663,88 55,46

Oct-10 1.699,10 R3 212 1.699,10 56,64

Nov-10 1.942,20 1.942,20 64,74

Dic-10 3.332,00 3.332,00 111,07

Ene-11 1.818,50 1.818,50 60,62

Feb-11 1.734,20 R2 211 1.734,20 57,81

Mar-11 663,00 1.551,94 R1 211 2.214,94 73,83

Abr-11 1.326,00 1.326,00 44,20

May-11 1.508,00 1.508,00 50,27

Jun-11 3.332,00 3.332,00 111,07

Jul-11 1.690,00 1.690,00 56,33

Ago-11 3.332,00 3.332,00 111,07

Sep-11 1.820,00 644,00 2.464,00 82,13

Pagos efectuados por la demandada que deben deducirse:

PAGOS SEGÚN RECIBOS

FOLIO FECHA UTILIDADES VACACIONES BONO VACACIONAL ANTIGÜEDAD

234 21/01/2011 595,44 59,74 27,88 873,87

233 30/07/2010 140,86 59,74 27,88 273,09

232 02/07/2010 394,65 59,74 27,88 682,71

231 22/01/2010 511,98 45,00 21,00 658,29

230 16/01/2009 486,95 226,92 1.460,85

229 09/01/2009 222,92

TOTAL 1.865,85 711,17 331,56 3.948,81

Antigüedad e intereses: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por mes a razón del salario integral de cada mes integrado por las alícuotas de utilidades y bono vacacional de 15 días para las utilidades y 7 días, más uno adicional por cada año por bono vacacional.

Indemnización por despido injustificado: Se calcula al salario integral promedio del último año de servicio conforme a los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades: 15 días por año y su respectiva fracción el primero y último año de servicio conforme a los artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones y bono vacacional: 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, más uno adicional por año, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ley programa alimentación de los trabajadores: Se reproduce la condena de la recurrida porque no fue objetada en cuanto a la forma de cálculo y exclusiones y se modifica en lo que se refiere al valor de la UT.

Se ordena el pago tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el accionante desde el 3 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2011, según lo señalado en el libelo, días no negados, pues se alegó el pago y no se probó, fue condenado por primera instancia y ninguna de las partes apeló de ello, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a razón de 0,50 del valor de la UT, según el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta este fallo, único punto apelado, que fue condenado por primera instancia y la demandada no apeló; el calculo se hace tomando en cuenta los días señalados en el libelo deduciendo los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Salarios dejados de percibir: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir en los periodos demandados, así:

Régimen prestacional de empleo: Se reproduce lo condenado por la recurrida, punto firme por no haber sido apelado por ninguna de las partes, en consecuencia, en vista de que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, se ordena su pago conforme a lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, esto es, debe pagar una prestación dineraria equivalente a el 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, es decir, al 30 de septiembre de 2011, multiplicado ese 60% por 5 (meses).

Cotizaciones del seguro social: Se reproduce lo señalado por la recurrida en el sentido de que “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 85, 86 y 87 y 88 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia”, punto no apelado y por tanto no puede ser modificado por este Tribunal.

Intereses de mora: La recurrida ordenó el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, la parte demandada no apeló, esta firme ese punto, en consecuencia es procedente en esos términos; se calculó en este fallo hasta diciembre de 2014, porque es la información disponible en la página del Banco Central de Venezuela, a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Indexación: La recurrida condenó la corrección monetaria de la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de septiembre de 2011 hasta el pago, se ordena su pago, aunque se calculó hasta noviembre 2014, que es la información disponible en la página del Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calcular siguiendo la misma metodología de este fallo, los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados, desde la fecha en que fue calculada en este fallo hasta la fecha del decreto de ejecución y una vez pagado el monto inicial, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Conceptos condenados:

En consecuencia, la parte demandada ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM), debe pagar al ciudadano G.A.S.P., la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 204.577,07) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios dejados de percibir, Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, régimen prestacional de empleo, intereses de mora e indexación.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2014. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano G.A.S.P. contra la entidad de trabajo ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU). CUARTO: Se ordena a la parte demandada SORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (CUAM), debe pagar al ciudadano G.A.S.P., la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 204.577,07) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios dejados de percibir, Ley Programa Alimentación de los Trabajadores, régimen prestacional de empleo, intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.P.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-002007.

JCCA/AP/gur.

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