Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000193

PARTE DEMANDANTE: G.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.397.842.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.G., con Inpreabogado Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: CONSELECA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano G.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.397.842 asistido por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, contra la sociedad mercantil G.A.S.M., C.A., por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2011-000193, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 14 del presente expediente, luego por auto de fecha 29 de Noviembre del 2011, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto al folio 15; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Debe indicar donde prestó el servicio. 2.- Debe indicar si el trabajador renuncio o fue despedido, toda vez que indica una renuncia y demanda indemnización por despido y preaviso. 3.- Tiempo real de servicio, debido a la incoherencia en los conceptos reclamados, toda vez que indica 02 años, 07 meses y 07 días y en los cuadros anexos señala tiempos distintos; en dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, corre al folio 16 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y a los folios 17 y 18 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado, al folio 19 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 24 de febrero del año 2012 dejando constancia de haberse practicado la notificación respectiva.

En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto a través de los medios alternativos, ello en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo.

En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el libelo de la demanda adolece de vicios que hacen imposible su admisión y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 24-02-2012 con la certificación de la secretaria que riela al folio 19 del expediente; habiendo precluido el lapso; razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano G.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.397.842 en contra de la empresa CONSELCA, C.A; por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se le observa al ciudadano G.A.S.M., antes identificado que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD); una vez transcurrido el lapso procesal de apelación, el cual comenzara a correr una vez sea notificado de la presente decisión, líbrese cartel de notificación al demandante y entréguesele al alguacil para que la practique. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

Abog. O.M.S..

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:10 p.m, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

RP21-L-2011-000193

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