Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePetra Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sala Accidental Nº 5

La Asunción, 02 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006004

ASUNTO : OP01-R-2014-000271

PONENTE: P.M.d.C.

IMPUTADO: ciudadano G.A.S.V.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Intencional Calificado

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano G.A.S.V., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada E.V.O. (f. 23).

Al folio 24, riela auto de fecha 22 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000271, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2387-14, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-006004, seguido en contra del imputado G.A.S.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente E.V.O.. Cúmplase…’

Se desprende del folio 25 al folio 27, acta de fecha 25 de agosto de 2014, en la cual la abogada E.V.O., Jueza integrante de esta Corte de Apelación, expresa su inhibición de conocer la presente causa. En esa misma fecha (25/08/2014), se declara con lugar la inhibición antes señalada (fs. 29 al 34).

Aparece al folio 36, auto de fecha 25 de agosto de 2014, que dispuso lo siguiente:

‘…Revisadas la actas que conforman el presente RECURSO DE APELACIÓN, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2014-000271, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, y por cuanto se observa que en el día de hoy, la abogada E.V.O., en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en esta misma fecha , es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el mencionado Recurso de Apelación, a la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Con el objeto de que los Jueces que integran la misma, procedan a emitir pronunciamiento. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Cursa al folio 40, auto de entrada a la Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de agosto de 2014, que trascrito reza:

‘…Por recibido a través de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza E.V.O., asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000271, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, mediante Oficio 568.14, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-006004, seguido en contra del imputado G.A.S.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, esta Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente PETRA MARCANO DE CERRADA. Cúmplase…’

Riela al folio 41, auto de fecha 27 de agosto de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000271, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-006004, seguida en contra del imputado G.A.S.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000271, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano G.A.S.V., lo que a continuación parcialmente se transcribe: (sic)

‘…Yo, MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Publica Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8 y 41d la Ley Organica de la Defensoria Publica con relación al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) G.A.S.V., a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP01-P-2014-006004, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión ( AUTO) dictada por este tribunal a su digno cargo, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Julio del presente año, la Fiscalia Décima (a) del Ministerio Publico, procede a presentar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido ut-supra, imputándole la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando se decrete medida de privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, la existencia de un presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto la misma, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO PARA PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MI DEFENDIDO, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS, la defensa técnica se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentran privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo de los encausados en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el mas sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la Republica y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la Republica establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad en tu tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención será juzgado en libertad excepto por las razones por ley y apreciadas por El juez o jueza en cada caso.

Principio de libertad personal, ratificar en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas lasa personas ( articulo 49.2 Constitucional, 8 Convenio Americana Sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal ), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dice una sentencia definitivamente firme que las personas, estas deben, durante el tramite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de nuestra legislación no es ninguna sanción.

Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el tramite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:

El imputado debe d estar a la disposición del funcionario para el cumplimiento de determinadas diligencias y actos procesales que requieren su presencia y es necesario que este a disposición del Tribunal para el cumplimiento de tales actos procesales

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal mas grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON … implica la perdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la perdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA F.E.P., y asi poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCION RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIMENTE AL PROCESO.

Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para asi satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; afines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuesto previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fumus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del en causado y la burla del ordenamiento jurídico, así como peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, nuestro m.T. ha sostenido pacíficamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viajes practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.

De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos de extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente seria decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalado que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalia del Ministerio Publico cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA

Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamenteo de este proceso.

  1. - acta levantada en la audiencia oral de prersentacion celebrada el 31/07/2014, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-006004.

  2. - Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el el N° OP01-P-2014-006004.

CUARTO

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recursote apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 DEL Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de julio de 2014, se ordene revocar la medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigido en el articulo 236, 237 y 328 del Codigo Organico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano D.A. VASQUEZ FIGUEROA…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 12 al folio 15, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 31 de julio de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…El día de hoy, JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2014, siendo la 11:12 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Jueza ABG. E.V.O. y la Secretaria de Guardia ABG. P.S.S. con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano G.A.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.357, de estado civil concubino, nacido en fecha 20-04-1990, de 24 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Urbanización “Augusto Malavé Villalba”, vereda n° 41, casa n° 13 con chaguaramos al frente, cerca del Estadio “Luis Aparicio”, Boca de Río, Municipio Península de Macanao, de este Estado, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. MAGYULY MONTES, estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, ABG. T.S., quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión emanada del tribunal en funciones de Control N° 03 de fecha 23 de Mayo de 2014, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano vigente, y visto la individualización del delito es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es ratificar la Medida Privativa de Libertad. Así mismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y, AUN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, ASÍ MISMO SE LES INFORMÓ EL OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Seguidamente se le cede la palabra al imputado G.A.S.V., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Lo maté porque me tenía obstinado, me había apuñaleado varias veces, lo denuncié y nadie había hecho nada. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. MAGYULY MONTES quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Como defensa invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por ende solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano vigente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano G.A.S.V., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta de Transcripción de novedades de fecha 26-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Técnica N° 311, de fecha 26-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Inspección Técnica N° 312, de fecha 26-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por la ciudadana Gladiangel Garcia, (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano A.G., (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano G.M.S.M., (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano Antonio, (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano Del Valle, (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 368, de fecha 28-07-2014, suscrita por la médico forense Dra. Golmary Siritt, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar y Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28-07-2014, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado G.A.S.V., de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, obstaculización de la verdad por lo que quien aquí decide considera que es procedente RATIFICAR Y DECRETAR una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano G.A.S.V., la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:30 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano G.A.S.V., una vez detenido fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole sus derechos a la defensa al contar con Defensora Pública y ser oído por su juez natural. Se aprecia pues, incolumidad al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano G.A.S.V., es por el delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso. En suma, entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 31 de julio de 2014, que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad. A saber:

‘…Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano vigente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano G.A.S.V., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta de Transcripción de novedades de fecha 26-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Técnica N° 311, de fecha 26-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Inspección Técnica N° 312, de fecha 26-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por la ciudadana Gladiangel Garcia, (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano A.G., (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano G.M.S.M., (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano Antonio, (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Entrevista de fecha 26-07-2014, rendida por el ciudadano Del Valle, (demás datos se reserva el ministerio publico por la protección de la ley especial sobre la protección de victimas, testigos y otros deponentes); Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 368, de fecha 28-07-2014, suscrita por la médico forense Dra. Golmary Siritt, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar y Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28-07-2014, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público…’

Por otra parte, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

De modo que, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delito. Al respecto, útil es traer a colación la sentencia Nº 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otras cosas, sentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Por sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la misma Sala Constitucional, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del mismo modo, la antemencionada Sala Constitucional del Altísimo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, precisó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, consignó lo que sigue:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, que,

‘…la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…

(FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano G.A.S.V., sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada. Se trata, en suma, de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que no le asiste la razón a la recurrente, abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano G.A.S.V., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano G.A.S.V., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; y, acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 5

S.R.S.

JUEZ DE LA SALA

P.M.d.C.

JUEZA DE LA SALA – PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

OP01-R-2014-000271

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