Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil siete.

197º y 148º

BP02-V-2006-001734

PARTES:

DEMANDANTE: G.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.858.700, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.T.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.846y de este domicilio.-

DEMANDADA: LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.727, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, apartamento Nº 6-2D, nivel 2, edificio 6, ubicado entre las calles Quirica y Coloma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio F. deP. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: E.P.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.309.

MOTIVO: Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXX

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el abogado R.T.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.846, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.858.700, de este domicilio; en contra de la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.727, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, apartamento Nº 6-2D, nivel 2, edificio 6, ubicado entre las calles Quirica y Coloma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio F. deP. delE.A., y quien expone: que en fecha 23/02/2006 se dictó sentencia en juicio de Divorcio intentado en su contra por la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTÍNEZ, tal como consta en expediente Nº BP02-V-2006-000056 de la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en donde se acordó en la definitiva fijar una pensión de alimentos a favor de su menor hija de un (01) salario mínimo urbano mas un tercio (1/3) del salario mínimo urbano, y la misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre. Igualmente se acordó que su poderdante debía seguir cancelando las mensualidades del apartamento donde vive su hija y la madre de ésta, así como los gastos relativos del condominio, y de asistencia medica, medicina y odontológicos que requiera. Que la antes aludida sentencia quedó firme y el monto antes mencionado da la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs.621.000,00) de acuerdo al sueldo mínimo mensual actual urbano. Que actualmente de una nueva relación en concubinato con la ciudadana MILADY DEL VALLE G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.575.109, ha procreado una niña de nombre XXXXXXXXXXXX . Que si su poderdante sigue cancelando de la forma antes señalada, no podrá mantener y sostener su nueva casa la cual es alquilada y cancela un canon de arrendamiento de Bs.400.000,00 y ya no alcanzan sus finanzas para cubrir los gatos de alimentación fijados y todo lo que constituye la pensión de alimentos de su otra hija. Por ello solicita en nombre de su poderdante sea revisada la anterior sentencia debido a que los supuestos de hecho en que se baso la sentencia han variado lo suficiente para que se establezca un nuevo monto alimenticio. Que para la fecha de la decisión cuya revisión se solicita su poderdante solo tenía una hija, y ahora tiene otra hija y otra niña a su cargo de nombre XXXXXXXXXXXX, y que dependen económicamente de él. Anexo poder otorgado por el ciudadano G.U., copia simple de la sentencia de divorcio en donde se fija el monto de la obligación alimentaria de fecha 23/02/2006, Constancia de convivencia del ciudadano GUSATVO A.U. y MILADY DEL VALLE G.E., expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXX, copia de contrato de arrendamiento, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, Constancia de dependencia económica de la mencionada adolescente al ciudadano G.U., expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., constancia de trabajo e ingresos del ciudadano G.A.U., en la empresa SINCOR, Copia de documento de venta e hipoteca suscrito por la empresa SINCOR conjuntamente con el ciudadano G.A.U. (folios 01-33). Anexo a la demanda poder que acredita al apoderado como representante legal del demandado, copia simple de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre el ciudadano G.A.U. y LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, y donde fue fijada la obligación alimentaria, de fecha 23 de febrero del año 2006, constancia de convivencia expedida por la Prefectura de la Alcaldía del municipio bolívar delE.A., , acta de nacimiento de su hija habida con su pareja actual, de once meses de edad, de nombre XXXXXXX, contrato de arrendamiento entre la ciudadana L.M. FARANA DE CASTRO y G.A.U., acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, constancia de dependencia económica expedida por la prefectura del Municipio B. del estadoA., constancia de trabajo del demandante y documento de compra e hipoteca .-

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 05/10/2006, ordenándose la citación de la Ciudadana LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, identificada en autos, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se ordeno la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y oficio. Se ordeno la realización de sendos informes sociales en los hogares de las partes, y oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa SINCOR, a los fines de que informe el salario y demás beneficios y deducciones del demandante (Folios 35-42).

En fecha 17/10/2006 se dio por notificada la representante fiscal, siendo la boleta consignada en fecha 17/10/2006 (Folios 43-44).

Del folio 45 al 52 cursan resultas de comisión enviada al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 22/11/2006, la cual fue agregada a los autos en fecha 13/12/2006 (folio 54).

En fecha 20/12/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal deja constancia comparecieron al acto ambas partes debidamente asistidos de abogados cada uno, quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo. Y seguidamente la parte demandada pasa a dar contestación a la presente demanda, consignando escrito constante de 3 folios útiles y 5 anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/12/2006 (Folios 55-71).

En fecha 22/01/2007, consigna escrito de promoción de pruebas el apoderado del demandante, constante de 1 folio útil y anexos (Folios 72-87).

En fecha 22/01/2007 consigna escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, constante de 2 folios útiles y anexos (Folios 88-93).

Luego en fecha 23/01/2007, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la admisión de pruebas de la parte demandante y por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar a derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 94).

En fecha 22/01/2007 comparece la demandada y confiere poder apud-acta al abogado E.P.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.309 (folio 95).

En fecha 07/02/2007 se dicto auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la constancia de ingresos del demandante (Folio 96).

En fecha 10/04/2007 se recibe comunicación de la empresa SINCOR, la cual fue agregada a los autos en fecha 16/04/2007 (folios 97-99).

En fecha 26/04/2007 comparece la Trabajadora Social, T.A., y consigna Informe Social realizado en el hogar de cada una de las partes en el presente proceso (folio 100-105).

En fecha 10/05/2007 se dicto auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia al 5to día de despacho conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 106).

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, esta comprobada porque no existe dudas con respecto a ella, ya que de la sentencia de divorcio donde se disolvió el vínculo conyugal, se evidencia que ambos cónyuges procrearon a una hija, la antes mencionada, y a quien se le fijó un régimen alimentario, y siendo esta sentencia un documento emanando de un funcionario público como lo es la Juez de Protección de la Sala de Juicio nro 1, de esta Circunscripción Judicial, tiene el valor de documento publico y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria procede igualmente cuando la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del padre, lo que ha acontecido en el ya terminado juicio de divorcio y el presente proceso de revisión de la obligación alimentaria.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano G.A.U., en su carácter de padre de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, el demandante anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija XXXX, habida con la ciudadana MILADY DEL VALLE G.E., a la cual esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose que el ciudadano tiene además de la adolescente de autos, otra carga familiar representada por su hija.-

Igual valor probatorio se le otorga a la constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que el ciudadano G.A.U. convive con la ciudadana MILADY DEL VALLE G.E., la cual no fue impugnada por el adversario conservando pleno valor probatorio.-

Igual valor probatorio se le otorga a la constancia de Dependencia Económica, expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que el ciudadano G.A.U. tiene bajo su cargo y manutención y depende económicamente de él la adolescente XXXXXXXX quien es hija de la ciudadana MILADY DEL VALLE GOMEZ, la cual no fue impugnada por el adversario conservando pleno valor probatorio.-

En cuanto a las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, en fecha 30 de marzo del año 2006, bajo el nro. 004, Tomo 008 de le los respectivos libros de autenticaciones, celebrado entre la ciudadana L.M. FARANA DE CASTRO, como arrendadora y el ciudadano G.A.U., como arrendatario, y donde se evidencia que el mismo arrendó un inmueble ubicado en el Conjunto residencial los Jabillos, Torre B, sector el Samán, apartamento Nro 10 C, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), esta sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicios se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario durante el proceso en las oportunidades señaladas por la Ley, lo cual no aconteció en el presente proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello alguna de las cargas económicas del demandante.- Y así se decide.-

En cuanto a la partida de nacimiento de la niña XXXXXX, hija de la actual pareja del demandante MILADY DEL VALLE GOMEZ Y L.M.A., la cual junto a la constancia de dependencia económica expedida por la Prefectura del municipio B. delE.A., donde hacen constar que la niña XXXXXXXXX, se encuentra bajo el cargo y la dependencia económica del ciudadano G.A.U., esta sala de juicio le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público que da fe pública conforme los dispone el artículo 1357 del código civil, en concordancia con lo establecido con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello otra carga económica del demandante. Y así se decide.-

En cuanto a la constancia de ingresos del demandante expedida por la empresa SINCOR, esta sala de Juicio nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre actualmente se desempeña como TECNICO DE PREVENCIÓN y CONTROL DE EMERGENCIA, en la referida empresa, demostrándose con ello que posee ingresos suficiente para sufragar las necesidades de sus hijas.- Y así se decide.-

En cuanto a la copia de contrato de venta e hipoteca suscrito por la empresa SINCOR y el demandante, sobre un inmueble distinguido con el nro 6-2D, ubicado en el Nivel 2, Edificio 6, que forma parte del Conjunto Residencial Costa del Sol, ubicado entre las calles Quirica y Conoma del Desarrollo Habitacional Las Isletas de Puerto Píritu, Municipio F. deP. delE.A., esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicios se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario durante el proceso en las oportunidades señaladas por la Ley, lo cual no aconteció en el presente proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello alguna de las cargas económicas del demandante.- Y así se decide.-

Y en cuanto a la copia de la sentencia de divorcio donde se disolvió el vínculo conyugal, entre el demandante G.A.U. y LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, emanada de este mismo Tribunal y Suscrita por la Juez de la Sala de Juicio Nro 1, de fecha 23 de febrero del año 2006, fijándose la obligación alimentaria a favor de la adolescente XXXXXXX, en UN SALARIO Y UN TERCIO DEL MISMO (1 1/3, que esa misma cantidad sea suministrada en el mes de septiembre y Diciembre para gastos escolares y los propios de las festividades navideñas, y se ordenó la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, y los gastos de médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres, excepto aquellos que por su naturaleza sean cubiertos por la empresa para los hijos de sus trabajadores, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que ya había sido fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de la adolescente de marras.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, compareció a dar Contestación de la siguiente manera mediante escrito, alegó: Que es cierto que por sentencia dictada por este Tribunal que disolvió el vínculo conyugal, se fijó la obligación alimentaria. Y que el padre continuara pagando el inmueble y el condominio donde habita la adolescente hija de ambos, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal, sin embargo que las cuotas de condominio están siendo pagadas por ella desde el mes de noviembre del año 2005, mal podrían ser desproporcionados y que dichos pagos lesionan su patrimonio, que ella ha asumido algunos pagos, que no le corresponden, por lo que el padre ha incumplido con lo dictado por el Tribunal, que el demandante miente porque han tratado de hablar todos estos años para ponerse de acuerdo con la partición de la comunidad conyugal, que se opone formalmente a la solicitud del padre, para dejar sin efecto las 36 futuras obligaciones alimentarias, y que el demandante no hace mención que su actual pareja se desempeña como TECNICO PARAMEDICO, de la empresa SIMI CRUDOS DE ORIENTE - SINCOR–PDVSA, contratada por la empresa PREVENIR C.A., que no menciona el accionante que actualmente está haciendo gestiones para la adquisición de una vivienda que habita, que se presume está alquilado, ya que el contrato está vencido y que además informó a su hija, lo cual eso si produce un desequilibrio en sus finanzas, pero no justifica que dicha negociación afecte la obligación alimentaria que fue acordada, que los gastos y manutención del hogar donde vive con su hija alcanza la suma de Bs. 975.000,oo, sin incluir útiles escolares, uniformes, vestido, teléfono y otros, y que gracias a la ayuda económica de la familia y los ingresos de ventas por catálogo, ayudan a cubrir las necesidades de manutención de su hija, que su hija actualmente está cubriendo tratamiento dermatológico, que desde que cobro las utilidades no ha depositado a su hija lo correspondiente al mes de diciembre, y no menciona que desde el mes de octubre tiene una morosidad con el colegio en la Unidad Educativa E.O., donde estudia su hija, incumpliendo con lo señalado en la sentencia. Alego igualmente, que el accionante tiene a su cargo la hija de su pareja actual, y se pregunta por el padre de la niña y porque no coadyuva a su manutención, y no se puede sacrificar la manutención de su hija, por la manutención de otra que no es su hija, que ella actualmente está cursando estudios en el Institutito de informática para prepararse, y solicitó la información del salario y la opinión de su hija.-

Anexó a la contestación de la demanda recibos del pago de condominio, informe del médico A.M., que asiste dermatológicamente a la adolescente, recibo de pago de la consulta médica, estos recaudos son documentos emanados de terceros que no son parte en este proceso, y por lo tanto debieron concurrir al proceso para que los reconociera en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene como un indicio de los gastos que incurre la madre para con su hija. Y así se decide.-

Anexo así mismo, constancia expedida por la Unidad Educativa E.O., donde se evidencia que la madre tuvo en retraso en el colegio de su adolescente hija, de dos meses, constancia que se otorga pleno valor probatorio por emanar de una Institución inscrita en el Ministerio de Educación y Deporte, por lo que la directora de ese colegio da fe del contenido del mismo, por ser una funcionaria capaz e idónea para ello y debidamente autorizada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 483 de la ley orgánica Para la Protección del niño y del adolescente.-

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante a través de su apoderado judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó las pruebas documentales aportadas. Consignó varios recibos de pagos donde el demandante dio cumplimiento a la obligación alimentaria, los cuales el accionante pretende demostrar el pago de la obligación alimentaria, recibos estos que no están firmados, ni avalados, los cuales no puede esta sentenciadora valorar, sin embargo como la naturaleza de la pretensión, no es incumplimiento, sino revisión de la misma.- En cuanto a la constancia de ayuda educativa para la adolescente XXXXXXXXX, tampoco puede esta sentenciadora valorarla, porque no consta en auto tal constancia de ayuda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, la puede tomar como un indicio del cumplimiento de la misma, conforme lo dispone el artículo 510 del código de procedimiento civil.-

En constancia de la afiliación de la adolescente a la póliza de seguro en el Seguros Venezuela, C.A. y constancia de pago de la factura a favor de la adolescente, esta sala de Juicio, no la valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, por cuanto de la misma no se desprende que la adolescente XXXXXXXXXX, este amparada por dicha póliza. Y así se decide.-

Constancia de pago del colegio de la adolescente, no es valorada por este Tribunal, por cuanto no hay una certeza de dicho recibo de Internet que dicho pago se haya efectuado y que efectivamente haya sido para pagar el colegio. Y así se decide.-

  1. deC. y Pago del condominio del conjunto residencial Costa del Sol, estos recaudos son documentos emanados de terceros que no son parte en este Proceso, y por lo tanto debieron concurrir al proceso para que los reconociera en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene como un indicio de los pagos realizados por el padre para la vivienda que habita su hija. Y así se decide.-

SEXTO

A su vez la parte demandada promovió, debidamente asistida, lo siguiente: Invocó el merito favorable de los autos y ratificó en el valor probatorio de los recibos originales de condominio y en la carta original consignada por la unidad Educativa E.O., e informe médico, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad.-

Consignó recibo de cobro original de condominio donde se indica que actualmente existe una deuda de Bs. 480.816.33, la cual ya estos recibos de cobro fueron debidamente valorados con anterioridad. Y así se decide.-

En cuanto a la copia fotostática de la libreta de ahorro se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicios se tendrán por fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario durante el proceso en las oportunidades señaladas por la Ley, lo cual no aconteció en el presente proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los depósitos realizados por el padre, donde no fue depositada la cuota especial del mes de diciembre.- Y así se decide.-

SEPTIMO

En cuanto al Informe social presentado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio Nro. 2, le asigna Pleno valor probatorio ya que la misma es una funcionaria pública adscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección, y por lo tanto dan fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos el mismo no fue impugnado, merece pleno valor aprobatorio, donde se puede apreciar la realidad socio económica y habitacional de las partes en el presente proceso. Y así decide.-

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber o existir ciertas condiciones para revisar:

1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 23/02/2006 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace un (01) año, por otro lado cuando se fijo la obligación alimentaria, no se encontraba el demandante unido sentimentalmente a ninguna pareja, ni había procreado a otra hija, actualmente tiene una hija de once meses de nacida, y tiene bajo su dependencia económica a la hija de su pareja actual, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado se han modificado, por la dinámica social y económica de nuestro país y por presentar nuevas el demandante o accionante nuevas cargas familiares y económicas.- Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por el padre de la adolescente, G.A.U., persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01 por lo que esta Sala de Juicio Nº 02 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en empresa SINCOR; que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, pues de la constancia de trabajo solicitada por este Tribunal, se evidencia que el mismo devenga un salario mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.405.951), el cual esta compuesto por un salario básico de Bs. 2.086.150,oo, primas dominicales equivalentes a Bs. 208.615,34, 04 horas extras por cambio de Guardia Diurna equivalente a Bs. 59.977,oo, 04 horas extras por cambio de guardia nocturna equivalente a Bs. 75.400,oo y 15 diferencias salario en descanso equivalente a Bs. 950.000,oo, percibe por bono vacacional la cantidad de Bs. 5.676.585 y 4 meses de utilidades anuales de Bs. 16.327.602,62, mas sin embargo probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, como lo son su nueva hija habida con la ciudadana MILADY DEL VALLE GOMEZ , el pago de una deuda hipotecaria que cancela con sus prestaciones sociales con la empresa donde presta sus servicios, el pago de un canon de arrendamiento, que hasta ahora no se ha probado que el mismo no habite el inmueble, pero que representa una carga económica que comparte con su familia actual, lo que no puede aceptar este Tribunal es la dependencia económica de la hija de su pareja actual, compartiendo el criterio de la demandada, pues la niña tiene un padre que tiene necesariamente que responder por su obligación, mal puede el accionante en detrimento de su propia hija, sufragar los gastos de una que no lo une ningún tipo de filiación, pero sin embargo, no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, pero si le limitan en gran parte, por otro lado de la confesión que hace el accionante su actual pareja trabaja y genera ingresos para el hogar, lo cual igualmente se encuentra reflejado en el informe social practicado por la trabajadora Social adscrita a este tribunal; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Es importante señalar con respecto a los incumplimientos señalados por la madre, los cuales no puede esta sentenciadora tomar en cuenta, toda vez que revisado el cuaderno principal del expediente de divorcio que disolvió el vínculo y fijo la obligación alimentaria, es la empresa quien hace los descuentos, directamente. Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoado por el abogado R.T.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.846, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.U., contra la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA BARRETO MARTINEZ, antes plenamente identificada, donde se encuentra involucrada la adolescente XXXXXXXXX en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente XXXXXXXX como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). Por considerar, que los ingresos del padre son suficientes para cubrir las necesidades de su hija, y que el mismo no alcanza el 30% de su salario.- se acuerda mantener vigente la decisión en los mismos términos dictada por la Sala de Juicio Nº 1 d este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 230/02/2006.- Y así se decide.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de M. delA.D.M.S. (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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