Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010482

ASUNTO: LP01-P-2005-010482

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado A.Y.H., Fiscal Décimo Sexta de P.d.M.P..

ACUSADO: J.L.R.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el 03-05-67, profesión Carpintero, titular de la cédula de identidad nro. V-9.472.872, hijo de P.R. y G.R., domiciliado en el barrio P.N., calle principal, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: Abogados G.A.V. y M.Y.G..

En fecha 06-11-2.005, se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, por considerar ajustada a derecho, el procedimiento de allanamiento conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito se califica como Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico, previsto y sancionado en el artículo 31, en armonía con el artículo 46.5 de la ley que rige la materia. CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: En cuanto a la medida de coacción personal, este Tribunal, decreta medida privativa de libertad de conformidad 250, 251 y 252, por lo que se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario Región Andina.”

En fecha 17-11-2.005, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 21-11-2.005 a fijar el juicio oral y público para el 05-12-2.005 a las 02:00 p.m.

En fecha 19-07-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.J.R.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.R.R..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19-07-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado A.Y.H., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.L.R.R., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, siendo que dicho escrito acusatorio, aún cuando, fue formalizado en la audiencia, ya había sido presentado en fecha 05-12-2.005, por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano.

La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las 11:00 a.m. del día 02-11-2.005, los funcionarios Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., Cabo Segundo (GN) J.C.D., Distinguido (GN) O.C.A. y (GN) M.C.P.; adscritos al Destacamento 16, Comando Regional nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, reciben una llamada telefónica anónima mediante la cual les informaban sobre la presunta distribución y venta de sustancias estupefacientes en la Calle Sucre, Sector El Llanito de La Otra Banda, en una casa de dos (02) pisos, por parte de un ciudadano que vestía camisa beige con franjas de color naranja y pantalón negro, alto, blanco, contextura fuerte, cabello corto, que cargaba un bolso tipo morral grande de color negro con morado, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar y verificar la información, siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, se percatan que iba llegando un ciudadano con las mismas características que les habían señalado previamente, dicho ciudadano al observar la comisión policial ingresó rápidamente a un inmueble del Sector, en razón de ello, los funcionarios localizaron dos (02) testigos, quienes quedaron identificados como M.A.C.B. y C.J.C.R., procediendo a ingresar a la vivienda a través de la puerta que se encontraba abierta, ello con fundamento en la excepción establecida en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la actitud asumida por el referido ciudadano. Una vez en su interior, se identificaron ante los presentes como funcionarios, señalando las razones de su presencia en el lugar, iniciando una inspección personal a un ciudadano ubicado en un pasillo de la casa, cerca del baño, quien quedó identificado con el nombre de J.L.R.R., en presencia de los testigos y de sus hermanas, solicitándole que exhibiera objetos o sustancias relacionadas con la comisión de algún hecho punible, manifestando éste no tener nada en su poder, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un estuche de color gris, de los utilizados comúnmente para guardar lentes de montura, contentivo de cuatro (04) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, que en su interior contenían presunta sustancia estupefaciente y un (01) envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material plástico transparente (envoplast), contentivo de un polvo de color blanco de presunta Cocaína, así mismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incautaron dos llaveros, uno contentivo de seis (06) llaves y el otro contentivo de una (01) llave, dicho ciudadano nombró a su hermana R.R.R. como persona de su confianza y al preguntársele sobre la habitación del ciudadano, una de sus hermanas señaló que él no tenía habitación, pero que iba constantemente y utilizaba un cuarto para guardar sus cosas personales, el cual siempre permanecía cerrado, por lo cual se trasladaron a dicho cuarto, situado entre el baño y la sala y como no apareció la llave, el funcionario O.C.A. buscó una silla para asomarse por la parte de arriba, observando colgado en un palo de madera que sobresalía en la pared, un bolso tipo morral, cuyas características eran las mismas mencionadas en la llamada telefónica, por lo cual procedió a sacarlo a través de una media pared y a revisarlo en presencia de los testigos, en cuyo interior se encontró sabanas, un pantalón, una carpa con sus respectivas varillas y ganchos, un embudo, una tijera, una alcancía de metal de color gris plata, con una cerradura la cual fue abierta con una de las llaves que se le incautaron al ciudadano J.L.R.R., hallándose en su interior ciento setenta y cinco (175) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados con hilo pabilo de color blanco, treinta y un (31) envoltorios de forma cilíndrica, elaborados en material plástico transparente, doce (12) envoltorios de forma cilíndrica más grandes que los anteriores, dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color azul con blanco, anudados con hilo pabilo de color blanco, tres (03) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, anudados con hilo pabilo de color blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia estupefaciente, una caja de madera de mayor tamaño, con una cerradura la cual fue abierta con una de las llaves que se le incautaron al ciudadano J.L.R.R., hallándose en su interior seis (06) envoltorios en forma redonda tipo pelotas, elaborados en material plástico transparente y diecisiete (17) envoltorios más de material plástico transparente y un envoltorio de color negro, todos contentivos de un polvo compacto de color blanco de presunta droga, un rollo de hilo pabilo de color blanco, una bolsa plástica transparente contentiva de diez (10) rollos de material plástico tipo dedos, una bolsa plástica transparente contentiva de tres (03) rollos de papel envoplast, una bolsa de material plástico transparente contentiva de ocho (08) cartuchos calibre 380 sin percutir, una hojilla nueva de la marca Gillette, una balanza plástica digital de color negro de la marca Tanita Corporation, igualmente, una vez abierta la puerta, dentro del recinto en referencia, también se incautó una bolsa de material plástico transparente contentiva de veintisiete (27) guantes quirúrgicos de color blanco, un paquete de bolsas plásticas transparentes, dos (02) rollos de hilo pabilo de color blanco, un rollo de papel envoplast transparente, un exacto de material plástico con mango de color verde y varios recortes de material plástico, siendo todas éstas evidencias debidamente rotuladas, a los efectos de preservar la cadena de custodia, lo cual ameritó que el acusado quedara detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

La Defensa Privada, representada por el Abogado G.A.V., expuso lo siguiente: “Llama la atención algunas actas que están en la causa, porque se hizo el allanamiento por vía de excepción, sin embargo, dentro del acta que levantó un funcionario público sobre el procedimiento que efectuaron, se señala que por una llamada telefónica le habían informado que estaba vendiendo droga, que portaba un morral y que entró a una residencia, cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional, observó al ciudadano con las características señaladas, simplemente con la descripción de una persona la Guardia Nacional toma la decisión de allanar una residencia, no siendo motivo suficiente para allanar una residencia (dando lectura al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal)…el acta indica que estaba distribuyendo droga, lo cual fue establecido por el propio funcionario, ese no es el domicilio de mi representado, el hecho que haya entrado no quiere decir que sea su domicilio, por lo tanto, no puede proceder la calificante porque no es su domicilio, son circunstancias que no se encuadran en la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito un cambio de calificación jurídica, el allanamiento no fue realizado con las formalidades que indica el Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, promuevo como pruebas las actas insertas a los folios 8 al 10, folios 11 al 20 y pido que estas actas se les antepongan a los funcionarios.”

Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública celebrada el día 19-7-2.006, procedió en presencia de las partes a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano J.L.R.R., por el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46, numeral 5º ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que tal Acusación Fiscal cumplía con todos los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las actas ofrecidas como prueba por la Defensa Privada, éste Tribunal, una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura por no estar incluidas en las mencionadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones escritas no pueden sustituir las declaraciones, por lo tanto, las actas insertas a los folios (08) al (10) y (11) al (20) de las actuaciones, se admiten sólo a los fines de que sean presentadas a los funcionarios actuantes, para que las puedan reconocer en contenido y firma, pudiendo servir a la defensa para que pueda elaborar o construir su interrogatorio a los funcionarios.

La admisión de dichas pruebas, se hace a los fines de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las posibilidades que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuando indica la libertad de pruebas y dentro de ese derecho se encuentra el de interrogar a los testigos, estima el Tribunal, que no se le puede limitar a la defensa la posibilidad de formular preguntas a cada uno de los testigos, a los fines de sustentar sus alegatos y dentro de ellas, puede perfectamente solicitar que el testigo, cuando se trate de un funcionario policial, indique si ratifica o no el contenido y la firma del acta que haya suscrito, siempre y cuando, durante el interrogatorio no se utilicen preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, porque las partes en el juicio oral y público tienen la libertad de probar todos los hechos que sean de su interés dentro de la búsqueda de la verdad, por lo tanto, las actas ofrecidas por la defensa privada están supeditadas o dependen de la declaración de los testigos que las suscriben, ya que para que un testimonio recogido por escrito pueda ser incorporado a un juicio sin la declaración del testigo éste debe haberse realizado bajo las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido, no fueron admitidas éstas actas como pruebas autónomas sino dentro del marco del ejercicio del derecho a la defensa, durante los interrogatorios a que serían sometidos los testigos.

Éste Juzgado de Juicio, deja constancia que la defensa al inicio de la audiencia oral y pública no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta previa al debate.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.L.R.R., imponiéndolo de los hechos que le atribuía la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó que “NO”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 19-7-2.006, 28-7-2.006, 07-08-2.006 y 14-08-2.006, quedó acreditado que los funcionarios Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., Cabo Segundo (GN) J.C.D., Distinguido (GN) O.C.A. y (GN) M.C.P.; adscritos al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron con motivo a que aproximadamente a las 11:00 a.m. del día 02-11-2.005, el jefe de la comisión recibió una llamada telefónica anónima mediante la cual le informaban sobre la presunta distribución y venta de sustancias estupefacientes en una casa de dos (02) pisos situada en la Calle Sucre, Sector El Llanito, La Otra Banda de ésta Ciudad, por parte de un ciudadano que vestía camisa beige con franjas de color naranja y pantalón negro, alto, blanco, contextura fuerte, cabello corto, que cargaba un bolso tipo morral grande de color negro con morado, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar y verificar la información, siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, se percatan que iba llegando un ciudadano con las mismas características que les habían señalado previamente, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, ingresó rápidamente a un inmueble del Sector, en razón de ello, los funcionarios localizaron dos (02) testigos y procedieron a ingresar a la vivienda a través de la puerta que se encontraba abierta, en virtud de la actitud asumida por el referido ciudadano, ello con fundamento en la excepción establecida en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó acreditado que el ciudadano J.L.R.R., fue la misma persona que el día 02-11-2.005, aproximadamente a las 11:30 a.m., evidenciando signos de nerviosismo, ingresó rápidamente a la vivienda signada con el nro. 1-46, situada en la Calle Sucre del Sector El Llanito de La Otra Banda, Mérida, Estado Mérida e intencionalmente ocultó dentro de un cuarto, ubicado entre el baño y la sala de la citada vivienda, un bolso, tipo morral, de colores negro y morado, que en su interior contenía una alcancía de metal y una caja de madera con gran cantidad de envoltorios, unos elaborados en material plástico de color negro, amarrados con hilo pabilo de color blanco y otros en material plástico transparente, de diferentes formas y tamaños, contentivos de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína, cocaína base “bazooko” y heroína), dicho bolso fue sacado a través de una media pared de cartón piedra por el funcionario Distinguido (GN) O.C.A., quien montado en una silla pudo observar lo que había dentro del cuarto.

Quedó acreditado que antes de la revisión del bolso en cuestión, el funcionario Cabo Segundo (GN) J.J.C.D. le solicitó al acusado J.L.R.R. que exhibiera objetos o sustancias relacionadas con la comisión de algún hecho punible, manifestando éste no tener nada en su poder, por lo cual procedió a practicarle la respectiva inspección personal, donde le encontró en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un estuche de color gris, de los utilizados comúnmente para guardar lentes de montura, contentivo de cuatro (04) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, que en su interior contenían presunta sustancia estupefaciente y un (01) envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material plástico transparente (envoplast), contentivo de un polvo de color blanco de presunta Cocaína, así mismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le incautaron dos llaveros, uno tipo destapador plástico contentivo de seis (06) llaves y el otro tipo destapador de aluminio contentivo de una (01) sola llave.

Quedó acreditado que tanto la recuperación y revisión del bolso, tipo morral, como la inspección personal del acusado J.L.R.R., fue practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en presencia de los testigos instrumentales M.A.C.B. y C.J.C.R. y de las hermanas del acusado; las ciudadanas D.F.R.R. y R.R.R., pues la presencia de éstas últimas fue ratificada por todos los testigos que rindieron declaración durante el debate oral y público.

Quedó acreditado que los cinco (05) envoltorios incautados al acusado J.L.R.R. en la inspección personal que se le practicó, coincidían en sus características de embalaje y contenido (color y olor) con los envoltorios incautados dentro del bolso (morral), que el acusado ocultó dentro de un cuarto o recinto cerrado de la vivienda allanada, tal como lo afirmaron los funcionarios que practicaron la aprehensión y los testigos instrumentales (quienes pudieron observar el contenido de algunos envoltorios y apreciaron el olor fuerte o amargo que emanaba de las sustancias que contenían).

Quedo acreditado que el acusado J.L.R.R., no vive en la residencia donde se practicó el allanamiento, pero acude a la misma con cierta frecuencia, ya que posee un cuarto que utiliza como depósito, por cuanto allí guarda sus pertenencias u objetos personales, lo cual fue señalado por las hermanas del acusado; las ciudadanas D.F.R.R. y R.R.R., en presencia de los funcionarios policiales actuantes y de los testigos instrumentales, siendo que el ciudadano M.A.C.B., además, oyó cuando el acusado manifestó que ese era su cuarto y tenía guardadas sus cosas allí.

Quedó acreditado que los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.C.D., Distinguido (GN) O.C.A. y (GN) M.C.P., observaron al acusado J.L.R.R., ingresando rápidamente al inmueble, con el bolso, tipo morral, de color negro con morado, que fue el mismo que se incautó dentro del cuarto o recinto cerrado de la vivienda allanada, a excepción del funcionario Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., quien no se percató que el acusado ingresó a la vivienda con el bolso en cuestión.

Quedo acreditado que los testigos instrumentales M.A.C.B. y C.J.C.R., al igual que los funcionarios Sub-Teniente (GN) F.E.M.H. y (GN) M.C.P., dentro del inmueble, escucharon cuando el acusado J.L.R.R., reconoció en presencia de éstos que el bolso incautado en el cuarto era de él.

Quedó acreditado que los funcionarios policiales actuantes utilizando dos (02) de las llaves que se encontraban en los llaveros recuperados en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color negro que vestía el acusado J.L.R.R., en presencia de los testigos instrumentales, lograron abrir con facilidad (sin forzarla) las cerraduras tanto de la alcancía de metal como de la caja de madera, que contenían en su interior gran cantidad de envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo que el propio acusado fue el que les indicó que las llaves que abrían ambos cofres se encontraban en esos llaveros incautados en su poder momentos antes.

En el juicio oral y público, a través de la declaración de las Expertos M.C.S. y M.T.B., quedó acreditado con un cien por ciento (100%) de certeza que las sustancias estupefacientes incautadas correspondían a Clorhidrato de Cocaína, por un peso neto total de: CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Cocaína Base “Bazooko”, por un peso neto total de: QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (587) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y Heroína, por un peso neto total de: CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS, igualmente, quedó acreditado que la muestra de orina suministrada por el acusado J.L.R.R., arrojó resultados positivos para Cocaína, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido éste tipo de sustancia ilícita.

Por último, a través de la declaración de las Expertos M.C.S. y M.T.B., quedó acreditado que se hallaron residuos de Cocaína Base “Bazooko”, en varios de los objetos incautados dentro del bolso (morral) y dentro del cuarto donde éste se encontraba, entre los que cabe destacar: la tijera, la alcancía de metal, la caja de madera, uno de los rollos de hilo pabilo de color blanco, diez (10) trozos de látex de color beige, la balanza, la bolsa plástica transparente contentiva de veintisiete (27) guantes de uso quirúrgico, un trozo de bolsa de color negro rota y un trozo de cinta de embalaje de color marrón, los cuales son comúnmente utilizados en la preparación de envoltorios de estupefacientes.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experto Toxicólogo-Farmacéutica M.C.S.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias cursantes del folio 53 al 56 de las actuaciones (explicando como realizó dichas experticias y los resultados de las mismas). Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el resultado de las sustancias incautadas especificadas en las experticias es clorhidrato de cocaína, heroína y base…se realizó la experticia a la prenda de vestir, haciéndole un barrido a todas las muestras completas, para determinar la sustancia en cualquier prenda de vestir se pone en maceración, observándose con una lupa, haciendo un barrido de toda la pieza de vestir con un algodón o hisopo, el informe está claro…se encontraron residuos, quiere decir que se encontró adherencias de la sustancia, señalando que las sustancias ilícitas fueron cocaína y heroína, el peso bruto es la droga con el envoltorio y el neto es la droga en sí, que como la sustancia viene con un grado de humedad se va perdiendo peso porque se va deshidratando (explicando el procedimiento que utilizó para saber que tipo de droga es la incautada), las muestras como llegan al laboratorio así se van analizando, se recibieron 36 muestras y así fueron analizadas.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experto con suficiente experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia toxicológica in vivo nro. 867, de fecha 04-11-2.005 (folio 53 y su vuelto) como de la experticia química nro. 868, de fecha 03-11-2.005 (folios 54, 55 y 56), por lo que a través de su dicho, quedó establecido que la muestra de orina suministrada por el acusado J.L.R.R., arrojó resultados positivos para Cocaína, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido éste tipo de sustancia ilícita, que fue una de las incautadas durante el allanamiento practicado en el inmueble donde éste ingresó al notar la presencia policial, de igual forma, afirmó que de acuerdo a las características físicas observadas y mediante la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que el contenido de los envoltorios que le fueron remitidos para su análisis, correspondían a Clorhidrato de Cocaína, por un peso neto total de: CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Cocaína Base “Bazooko”, por un peso neto total de: QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (587) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y Heroína, por un peso neto total de: CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS, por lo tanto, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la culpabilidad del acusado J.L.R.R. en su comisión.

Resulta necesario destacar, que a través de la declaración de la Experto M.C.S., quedó acreditado que se hallaron residuos de Cocaína Base “Bazooko”, en varios de los objetos incautados dentro del bolso (morral) y dentro del cuarto donde éste se encontraba, entre los que cabe destacar: la tijera, la alcancía de metal, la caja de madera, uno de los rollos de hilo pabilo de color blanco, diez (10) trozos de látex de color beige, la balanza, la bolsa plástica transparente contentiva de veintisiete (27) guantes de uso quirúrgico, un trozo de bolsa de color negro rota y un trozo de cinta de embalaje de color marrón.

En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, tanto la experticia toxicológica in vivo nro. 867, de fecha 04-11-2.005 (folio 53 y su vuelto) como la experticia química nro. 868, de fecha 03-11-2.005 (folios 54, 55 y 56), debidamente ratificadas en contenido y firma por una de las Expertos que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de las sustancias que se señalaron como incautadas, realmente existen y tienen carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

2- Declaración del funcionario Distinguido (GN) O.A.C.A., adscrito al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Se recibió una llamada anónima indicando que en el Sector La Otra Banda de Los Llanitos, se encontraba un ciudadano vendiendo droga, señalando las características del ciudadano, al llegar al sitio vimos a la persona con las características señaladas, buscamos dos testigos y al entrar al sitio para no perder las evidencias, éste se encontraba entre el baño y la cocina, realizándole una inspección al ciudadano, encontrándosele un estuche y al abrirlo se encontró una sustancia de olor penetrante, luego buscamos una silla y estaba el bolso del ciudadano donde estaba una sabana, un pantalón, una carta, al final una caja de madera y otra de metal, luego se abrieron las cajas y se encontró ciertas cantidades de envoltorios de diferentes formas, de una presunta droga, se le informó a la Fiscal 16 y ésta dio las indicaciones.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…eso fue el día 02-09-2.005 como a las 11:00 de la mañana, se tuvo conocimiento por una llamada anónima que hicieron al Comando, que se encontraba un ciudadano en la Avenida Sucre de Los Llanitos de La Otra Banda, el ciudadano se sorprendió cuando vio la comisión, él se quedó quieto, estaba un poco nervioso, al llegar al sitio él entró a la vivienda y como la vivienda estaba abierta entramos, buscamos dos testigos para entrar, el señor estaba entre el baño y la cocina, la puerta del inmueble estaba abierta, igualmente se le realizó una inspección personal, incautándole un juego de llaves, en la parte de atrás del pantalón tenía un estuche gris con unos envoltorios, la señora informó que tenía una habitación que estaba cerrada con una cadena, luego se encontró una bolsa con guantes quirúrgicos, el bolso era negro con morado, había una carta, tenía un pantalón, una sabana, un embudo, una tijera, una caja de madera y una caja de metal, luego cuando se abrió las cajas tenían cerraduras y se le preguntó al ciudadano el cual indicó que las llaves estaban en las que le habían incautado, con las llaves se abrieron las cajas, en la caja de metal habían envoltorios de presunta droga y en la caja de madera habían más envoltorios (indicando las características de los envoltorios encontrados), igualmente había una hojilla, cartuchos y una balanza de pesar oro, en la habitación se encontraron guantes cortados, exactos y pabilo…las razones para que se apersonaran al sitio fue por una llamada anónima que recibió el jefe de la comisión, el cual nos refirió que íbamos para Los Llanitos de La Otra Banda con las características de que estaba distribuyendo droga, cuando llegamos al sitio bajaba la calle y al ver la comisión entró a la vivienda, se entró a la vivienda sin allanamiento para no perder las evidencias, según la información que teníamos era el ciudadano con las características indicadas y por eso entramos a la vivienda sin orden, en el domicilio estaban las hermanas y los testigos, igualmente se le informó a una de las hermanas del ciudadano que íbamos a realizar un allanamiento y ella dijo que no había problema, es más ella señaló que tenía un dormitorio, ella manifestó que era hermana de él, dijo que él solo tenía un cuartito allí donde guardaba algunas pertenencias, cuando el Cabo Castillo le hizo la inspección al ciudadano tenía un estuche de lentes donde guardaba los envoltorios, se le preguntó a la señora si el ciudadano tenía cuarto, la señora dijo que no, que sólo tenía un cuartito donde guardaba sus pertenencias, luego se asomaron por la pared que era de cartón piedra y se encontró el bolso con las características señaladas, en esa habitación no había cama, ya que no aparecía la llave nos prestó una silla para ver por encima de la pared de cartón de piedra, la más grandes fueron las encontradas en la caja de madera…cuando llegamos a la calle sucre se vio al ciudadano que cargaba el bolso guindado y cuando vio la comisión de la Guardia entró al inmueble, el bolso no lo tenía encima estaba dentro del cuarto pequeño, después que se consiguió el bolso una señora trajo la llave y abrió la cadena y entramos, el bolso se sacó por encima porque la pared es de cartón piedra media pared y se sacó por encima, ya que estaba guindado el bolso, la llave del cuarto la tenía una de las señoras, durante el procedimiento el ciudadano que resultó detenido no dijo nada, igualmente en el estuche que se le encontró en el bolsillo del pantalón donde se encontró la droga, ésta son similares a los que se encontraron en el bolso en las cajas, el bolso que portaba el ciudadano en el momento que llegaron a la Avenida Sucre es el mismo que se encontró colgado en el cuarto (indicando la cantidad de envoltorios encontradas en las cajas respectivas que se encontraron dentro del bolso), las cuales se abrieron con las llaves que se le incautaron al ciudadano en el bolsillo delantero.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.L.R.R., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que una vez recibida la llamada telefónica anónima, donde les indicaban que un ciudadano se encontraba vendiendo droga, se trasladaron al sitio, observando una persona que reunía las mismas características fisonómicas que les fueron aportadas vía telefónica, quien al percatarse de la presencia policial ingresó a la vivienda allanada con un bolso (morral).

2) Que procedieron a buscar dos testigos y como la puerta de la vivienda estaba abierta entraron, sin orden de allanamiento para no perder las evidencias, encontrando al ciudadano entre el baño y la cocina, quien no era otro que el acusado J.L.R.R..

3) Que la comisión policial le informó a una de las ciudadanas presentes en el inmueble que iban a realizar un allanamiento y ésta dijo que no había problema, manifestando que era hermana del acusado y que él solo tenía un cuartito allí donde guardaba algunas pertenencias.

4) Que al acusado J.L.R.R., el Cabo Segundo (GN) J.C. le practicó una inspección personal, en presencia de los testigos instrumentales, en la cual se le encontró un juego de llaves y un estuche de color gris para guardar lentes que al abrirlo contenía unos envoltorios con una sustancia de olor penetrante.

5) Que el mismo bolso, tipo morral, de color negro con morado que llevaba guindado el acusado cuando ingresó a la vivienda, fue hallado colgado en un cuarto pequeño que se encontraba cerrado con una cadena, pero él luego de montarse en una silla, pudo sacarlo por encima porque se trataba de una media pared de cartón piedra.

6) Que al abrirse el bolso (morral) en presencia de los testigos instrumentales, entre otras pertenencias, se encontraron dos cajas, una caja de madera y una caja de metal, las cuales presentaban cerraduras y al preguntársele al acusado sobre las llaves, éste indicó que las llaves estaban en las que se le habían incautado en el bolsillo delantero, siendo que dos de las llaves abrieron perfectamente las cajas, en la caja de metal se incautaron envoltorios de presunta droga y en la caja de madera se incautaron más envoltorios.

7) Que los envoltorios de droga incautados en el estuche que se le encontró en el bolsillo del pantalón, de acuerdo a su apreciación, eran de similares características a los que se encontraron en las cajas sacadas del bolso.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., Cabo Segundo (GN) J.C.D. y (GN) M.C.P. (que más adelante se analizarán), así como, con el de los testigos instrumentales; ciudadanos M.A.C.B. y C.J.C. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (envoltorios de droga y otros objetos que presentaron residuos de sustancia estupefaciente).

3- Declaración del funcionario Cabo Segundo (GN) J.J.C.D., adscrito al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 2-11-2.005 como a las 11:00 de la mañana, nos encontrábamos de comisión y el jefe de la comisión recibió una llamada anónima, el cual indicó las características del ciudadano que se encontraba en el Sector La Otra Banda, que tenía un bolso de color morado y negro que estaba distribuyendo droga, cuando llegamos al sitio se pudo observar que el ciudadano ingresó a la vivienda de dos pisos en presencia de la comisión, cuando estaba adentro nos identificamos e informamos sobre nuestra presencia en el sitio, se le solicitó la identificación estando presentes los testigos y las hermanas, se le informó que se le iba a realizar una inspección personal, en la cual se le encontró un estuche de color gris donde se llevan lentes donde se encontró una presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo delantero se le encontró dos llaveros uno azul y uno plástico, en vista de ello, se le indicó al ciudadano si quería ser asistido por un ciudadano, el cual indicó que quería ser asistido por una hermana, una ciudadana indicó que él no vive allí que sólo en la habitación guarda sus pertenencias, al preguntársele por las llaves dijeron que no se encontraban, por eso el funcionario Ceballos se montó en la silla para ver por la media pared y observó el bolso que en su interior contenía dos sabanas, un embudo de color azul, unas varillas para carpa, trozos de madera, telas color vino tinto, una alcancía color gris con cerradura en la parte del frente, cuando se le preguntó por la llave el dijo que estaban en las llaves incautadas en el bolsillo delantero, donde se encontró 175 mini envoltorios, 31 envoltorios de forma cilíndrica, 2 envoltorios y 3 envoltorios más, todos contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte de presunta droga Cocaína; luego se encontró la caja de madera, se abrió y en su interior se encontró 6 envoltorios de forma redonda de olor fuerte color blanco, presunta droga Cocaína, 2 envoltorios, una balanza de metal color negra, una cajita que contenía una hojilla Gillette, pabilo color blanco, por lo tanto, se abrió la habitación donde se encontró unos guantes quirúrgicos, después se llamó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego se trasladó al detenido, a los testigos y las evidencias.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…era un ciudadano blanco, alto, fuerte, que portaba un morral negro con morado y además tenía una chiva en forma de candado, cuando llegaron al sitio el ciudadano como vio la comisión entró al inmueble, se hizo de ésta manera para evitar perder la evidencia, encontramos al ciudadano que nos habían descrito anteriormente y familiares del ciudadano, a quienes nos identificamos, el ciudadano se encontraba entre la sala y el baño, en ese momento estaba parado en una actitud nervioso, por ello se procedió a identificarlo y hacerle la inspección personal, cuando se le incautó un estuche gris donde van los lentes, en su interior contenía envoltorios de droga presunta droga Cocaína y en el bolsillo delantero tenía los llaveros, él indicó que no sabía nada, nos informaron que eran hermanas del ciudadano Rondón, eran tres hermanas, ella nos manifestaron que él no habitaba, que iba esporádicamente, que tenía era un cuarto donde guardaba sus pertenencias, una vez que se realizó la inspección a él, fue cuando se inspeccionó la habitación donde se consiguió unos guantes quirúrgicos de color blanco, con bolsas plásticas, el funcionario extrajo el bolso color morado y negro por encima de la pared que era él que cargaba el ciudadano, el cual contenía dos juegos de sabanas, cartas, varillas, las caja de metal y la caja de madera, las cuales contenían los envoltorios contentivos de la sustancia blanca de olor fuerte de presunta droga Cocaína (indicando las cantidades de envoltorios que tenían las cajas)…ese día recibimos la llamada telefónica de que había una persona que estaba cometiendo un hecho punible, para el momento que lo observamos no estaba cometiendo un hecho, cuando el ciudadano vio la comisión entró rápidamente al inmueble, describiendo como estaba vestido, entramos a la casa en vista de la información que habíamos recibido y de la forma como él ciudadano reaccionó, fue por ello que entramos a la casa, estábamos todos juntos dos de civiles y dos debidamente uniformados, cuando él nos observa a nosotros es cuando él ingresa a la vivienda y fue cuando buscamos a los testigos e ingresamos a la vivienda, los ciudadanos testigos estaban cerca del sitio, ellos bajaban por allí y se les pidió la colaboración, los ciudadanos testigos estaban presentes cuando revisamos el bolso, nos tardamos buscando los testigos como de cinco a diez minutos después que el ciudadano entró a la vivienda, cuando llegamos fue a la esquina, los testigos bajaban por el lado derecho, los testigos observaron cuando ingresó el ciudadano rápidamente, no se dejó constancia para donde iban los testigos porque no se percataron de ese hecho, hicieron acto de presencia dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron al final del procedimiento, los que estaban presentes eran las hermanas y los testigos cuando agarramos el bolso, luego se volvió a preguntar y apareció la llave, esa llave no estaba dentro del llavero incautado al acusado…cuando el ciudadano vio la comisión entró rápidamente al inmueble, cuando se le preguntó a los testigos si vieron que entró rápidamente al inmueble cuando vio la comisión los mismos dijeron que si, el bolso que se consiguió en la habitación era de las mismas características que tenía cuando ingresó a la vivienda, igualmente se le encontró un estuche de color gris para portar lentes donde contenía unos envoltorios que coincidían con los primeros 175 y los dediles, la forma, el contenido de la sustancia de color fuerte y blanca, los envoltorios eran similares, la inspección personal se la realicé y se le advirtió de tener algún objeto ilícito, el cual dijo que no tenía ningún problema, los testigos presenciaron el hallazgo del bolso como de lo que se le encontró al ciudadano.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.L.R.R., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que una vez recibida la llamada telefónica anónima, donde les indicaban que un ciudadano se encontraba vendiendo droga, se trasladaron al sitio, observando una persona que reunía las mismas características fisonómicas que les fueron aportadas vía telefónica, quien al percatarse de la presencia policial ingresó a la vivienda allanada con un bolso (morral).

2) Que procedieron a buscar dos testigos y como la puerta de la vivienda estaba abierta entraron, sin orden de allanamiento para evitar perder las evidencias, encontrando al ciudadano entre la sala y el baño, quien no era otro que el acusado J.L.R.R..

3) Que la comisión policial le informó a las tres ciudadanas presentes en el inmueble que iban a realizar un allanamiento, manifestando que eran hermanas del acusado, siendo que una de ellas indicó que él no vivía allí, pues sólo tenía una habitación donde guardaba algunas pertenencias.

4) Que al acusado J.L.R.R., el fue el funcionario que le practicó la inspección personal, en presencia de los testigos instrumentales, en la cual se le encontró un estuche para guardar lentes que al abrirlo contenía presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo delantero se le encontraron dos llaveros, uno azul y uno plástico.

5) Que el mismo bolso, tipo morral, de color negro con morado que llevaba el acusado cuando ingresó a la vivienda, fue hallado en la habitación que se encontraba cerrada, pero el Distinguido (GN) O.C. luego de montarse en una silla, pudo sacarlo por encima porque se trataba de una media pared.

6) Que al abrirse el bolso (morral) en presencia de los testigos instrumentales, entre otras pertenencias, se encontraron dos cajas, una caja de madera y una caja de metal, las cuales presentaban cerraduras y al preguntársele al acusado sobre las llaves, éste indicó que las llaves estaban en las que se le habían incautado en el bolsillo delantero, siendo que dos de las llaves abrieron perfectamente las cajas, las cuales contenían envoltorios contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte de presunta droga Cocaína.

7) Que los envoltorios de droga incautados en el estuche que se le encontró en el bolsillo del pantalón, de acuerdo a su apreciación, eran de similares características a los que se encontraron en las cajas sacadas del bolso.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios Distinguido (GN) O.A.C.A. (ya analizado), Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., y (GN) M.C.P. (que más adelante se analizarán), así como, con el de los testigos instrumentales; ciudadanos M.A.C.B. y C.J.C. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (envoltorios de droga y otros objetos que presentaron residuos de sustancia estupefaciente).

4- Declaración del funcionario Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., adscrito al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 02-11-2005 aproximadamente como a las 11:00 a.m. se recibió una llamada anónima que un ciudadano alto que portaba camisa beige con un candado, estaba distribuyendo droga, en el Sector Los Llanitos, cuando fuimos hasta el sitio, al ver la comisión el ciudadano ingresó rápidamente a la vivienda presentando nerviosismo, fue cuando se buscaron dos testigos e ingresamos a la vivienda donde estaba el ciudadano, la puerta estaba abierta, procediendo a identificar al ciudadano y procedimos a manifestarle que si tenía algún objeto, el cual manifestó que no tenía nada, el otro funcionario le realizó una inspección personal encontrándole un estuche donde se guardan lentes y al abrirlo se encontró una sustancia de olor fuerte presumiendo que era droga, el cual dijo que era de él, también se le encontró un llavero, se le preguntó a las personas de la casa, donde era su habitación, respondiendo una de ellas que él no vivía allí y que sólo tenía una habitación donde guardaba sus cosas, fue cuando el otro funcionario que andaba en la comisión se subió en una silla porque la pared es de cartón piedra y al ver por encima se encontró el bolso morral con la descripción que nos habían hecho, donde se le encontró unas varillas, una sabana y las cajas de color metálico gris y madera, cuando se abrieron con las llaves que se le incautó del bolsillo del pantalón, se encontraron dentro de las cajas varios envoltorios atados con pabilo de color blanco, guantes quirúrgicos que se le habían cortados los dedos, bolsas envoplast, pabilo, balanza, luego se pasó la información a la Fiscal del Ministerio Público.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el procedimiento fue como a las 11:30 a.m., por una comisión de cuatro funcionarios, se ingresó al inmueble sin orden de allanamiento por el nerviosismo de la persona con las mismas características que nos habían descrito en la llamada telefónica, cuando ingresamos al inmueble se le informó al ciudadano que tenía que estar asistido de un ciudadano de su confianza y él nombró a una de sus hermanas, los testigos presenciaron el allanamiento que se realizó en el inmueble, cuando se le encontró el estuche con el contenido de la droga él indicó que era para su consumo personal, en la habitación estaba el bolso que en la llamada telefónica habían descrito que cargaba el ciudadano y cuando se le preguntó al ciudadano él dijo que era de él, lo que se encontró dentro del bolso las cajas y se encontró dentro varios envoltorios que contenían una sustancia de color blanco, las llaves que se incautaron en la revisión personal al acusado fue con las que se abrieron las cajas que se encontraron dentro del bolso…también habían dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que llegaron después de la inspección, se agarró el bolso porque estaba bastante visible, se sacó por encima de la pared que era de cartón piedra, luego fue que se abrió el cuarto con una de las llaves que tenía la hermana, yo estaba en el vehículo militar cuando bajaba el ciudadano, estaba el conductor y los otros dos funcionarios, era un vehículo Jeep, los testigos iban pasando por la zona, se les indicó que iban a ser testigos para que prestaran su colaboración, los envoltorios que se incautaron eran diferentes y la llamada que se recibió es que un ciudadano se encontraba distribuyendo droga, no se revisó la casa…en el momento que se ubicaron dentro del vehículo en el sector fue cuando visualizaron al ciudadano que tenía las mismas características aportadas por la llamada telefónica y para el momento que visualicé no llevaba el morral, lo que se encontró dentro de las cajas eran cilíndricos, todos parecidos a los que se encontraron dentro del estuche, atados de la misma manera, cuando se agarró el bolso el ciudadano dijo que el bolso era de él, era un bolso tipo camping que se utiliza para escalar, las cajas se abrieron con las llaves que se consiguieron en el llavero que portaba en el bolsillo delantero del pantalón, se consiguieron dentro de las cajas envoltorios, se agarró el bolso porque tenía las mismas características aportadas por la llamada, igualmente el ciudadano dijo que el bolso era de él, todo ello se hizo en presencia de los testigos.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.L.R.R., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que una vez que él recibió la llamada telefónica anónima, donde le indicaban que un ciudadano se encontraba vendiendo droga, constituyó una comisión que se trasladó al sitio señalado, observando una persona que reunía las mismas características fisonómicas que les fueron aportadas vía telefónica, quien al percatarse de la presencia policial ingresó rápidamente a la vivienda allanada.

2) Que procedieron a buscar dos testigos y como la puerta de la vivienda estaba abierta entraron, sin orden de allanamiento por el nerviosismo de la persona con las mismas características que les habían descrito en la llamada telefónica, al cual encontraron dentro, quien no era otro que el acusado J.L.R.R..

3) Que la comisión policial informó a las ciudadanas presentes en el inmueble que iban a realizar un allanamiento, manifestando una de las hermanas del acusado que él no vivía allí y que sólo tenía una habitación donde guardaba sus cosas.

4) Que al acusado J.L.R.R., otro de los funcionarios le practicó una inspección personal, en presencia de los testigos instrumentales, en la cual se le encontró un estuche de color gris para guardar lentes que al abrirlo contenía unos envoltorios con una sustancia de olor fuerte presumiendo que era droga y un llavero con varias llaves.

5) Que el mismo bolso, tipo morral, de color negro con morado que en la llamada telefónica habían descrito que cargaba el ciudadano, fue hallado en la habitación que se encontraba cerrada, pero uno de los funcionarios al montarse en una silla, pudo sacarlo por encima porque se trataba de una media pared de cartón piedra.

6) Que durante el allanamiento pudo oír cuando el acusado J.L.R.R., manifestó que la droga hallada dentro del estuche utilizado para guardar lentes era para su consumo personal y que el bolso donde se encontró la droga era de él, aún cuando, no puede desconocerse que fue el único de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes, que no visualizó el bolso (morral) que portaba el acusado momentos antes de ingresar a la vivienda.

7) Que al abrirse el bolso (morral) en presencia de los testigos instrumentales, entre otras pertenencias, se encontraron dos cajas, una caja de madera y una caja de metal, las cuales presentaban cerraduras, siendo que dos de las llaves que se consiguieron en el llavero incautado en la revisión personal practicada al acusado fueron con las que se abrieron las cajas que se hallaron dentro del bolso, incautándose en ambas varios envoltorios que contenían una sustancia de color blanco.

8) Que los envoltorios de droga incautados en el estuche que se le encontró en el bolsillo del pantalón, de acuerdo a su apreciación, eran parecidos a los que se encontraron en las cajas sacadas del bolso.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios Distinguido (GN) O.A.C.A., Cabo Segundo (GN) J.C.D. (ya analizados) y (GN) M.C.P. (que más adelante se analizará), así como, con el de los testigos instrumentales; ciudadanos M.A.C.B. y C.J.C. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (envoltorios de droga y otros objetos que presentaron residuos de sustancia estupefaciente).

5- Declaración del ciudadano M.A.C.B. (testigo instrumental), quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Nosotros si presenciamos un procedimiento en el cual entramos a una casa, cuando nosotros entramos estaban unos policías dentro de la casa, estaba un señor tirado en el piso, se encontró un bolso donde se sacaron unos guantes, una bolsa negra, cuando tocamos era duro y de olor amargo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el procedimiento fue como en principio de noviembre del año pasado, al señor se le hizo una revisión personal encontrándole un estuche de lentes con muchas bolsitas y la cédula, eso es lo que más recuerdo, cuando sacaron el bolso los funcionarios por sobre una pared porque no se encontraba la llave, el bolso era negro, al él lo revisaron para buscar justamente las llaves del cuarto, no recuerdo si le incautaron llaves, cuando empezaron a buscar el ciudadano dijo que era el que dormía allí en la habitación y que el morral era de él, habían en una bolsa guantes quirúrgicos, unas pelotas, también habían unas caja de madera y metálica, la abrieron con la llaves que le encontraron, dentro de las cajas se encontraron unas bolsitas chiquiticas negras, pabilo, estaban las pelotitas grandes como de goma, en el inmueble estaba una señora que también presenció la revisión, cuando entramos el señor ya lo tenían en el piso, le hicieron la inspección y le encontraron lo que le encontraron, luego que se encontraron todas las evidencias lo único que dijo que era de él, lo que contenía los envoltorios era de olor característico amargo, un polvito blanco…cuando entramos comenzaron a entrar la Guardia y todos, la Guardia Nacional nos contactó por El Campito una residencias que están hacía Los Próceres, nos llevaron en una camioneta hasta el sitio donde se realizó la inspección de la vivienda, hay como cinco minutos de donde nos montamos hasta la vivienda donde entramos, nosotros íbamos con nuestras cosas de trabajo y nos indicó que necesitaban que prestáramos la colaboración, cuando íbamos al sitio a hacer el allanamiento después que entramos fue que entró unas personas de la PTJ, presencié cuando el funcionario bajó el morral, la llave de la puerta de la habitación apareció luego…observé cuando sacan el bolso, lo abrieron delante de mi persona y se incautó una ropa y las cajas que tenía cerradura que abrieron con una llave que tenía el dueño del maletín, la persona que detuvieron ese día, donde se encontró unos envoltorios negros contentivos de un polvo blanco de olor amargo, la persona que resultó detenida cuando el funcionario le preguntó llegó y dijo que era suyo el maletín como también lo que encontraron dentro; los envoltorios tenían similitud tanto con los encontrados en el estuche de los lentes con los encontrados en la cajas, en el momento que nosotros estuvimos presentes no fue agredido, estando en el piso en el momento que entramos a la casa con las esposas.”

La presente declaración de uno de los testigos instrumentales, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.L.R.R., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que una vez que se le solicitó su colaboración como testigo, en un sitio que difiere del señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, fue llevado a una vivienda, donde al entrar observó a un ciudadano al que ya tenían esposado en el piso, quien no era otro que el acusado J.L.R.R..

2) Que al acusado J.L.R.R., en su presencia, le fue practicada una revisión personal, en la cual se le encontró un estuche de lentes con muchas bolsitas, no recordando en un principio si le fueron o no incautadas llaves.

3) Que observó cuando los funcionarios sacaron un bolso de color negro, por sobre una pared porque no se encontraba la llave, siendo que procedieron a abrirlo delante de su persona, dentro del cual había en una bolsa guantes quirúrgicos, unas pelotas, también habían unas caja de madera y metálica, que abrieron con la llaves que posteriormente recordó que le encontraron, dentro de las cajas se encontraron unas bolsitas chiquiticas negras, pabilo y estaban las pelotitas grandes como de goma, afirmando que lo que contenían los envoltorios era un polvito blanco, de olor característico amargo.

4) Que escuchó cuando el acusado, manifestó que el morral era de él como también lo que encontraron dentro.

5) Que de acuerdo a su apreciación, los envoltorios de droga incautados en el estuche de los lentes tenían similitud con los que se encontraron en las cajas sacadas del bolso.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., Distinguido (GN) O.A.C.A., Cabo Segundo (GN) J.C.D. (ya analizados) y (GN) M.C.P. (que más adelante se analizará), así como, con el del otro testigo instrumental; ciudadano C.J.C., se evidencia que lo expuesto por éste ciudadano es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste conociera al acusado o tuviera algún tipo de problemas personales con él, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con el otro testigo y con los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para perjudicarlo.

6- Declaración del ciudadano C.J.C. (testigo instrumental), quien debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eso fue como en noviembre yo iba para la oficina a dejar unas herramientas y después me iba almorzar y fue cuando nos llamaron a mi compañero y a mi, para servir de testigos, nos montamos en una camioneta, llegamos a una vivienda, la Guardia tenía un muchacho en el piso, luego empezaron a revisar consiguieron un morral, no recuerdo el color, dentro del morral había una sabana, una carta, después sacaron dos cofrecitos uno de madera y otro de metal, los abrieron y consiguieron unos envoltorios, unas bolsas plásticas y guantes quirúrgicos.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…al ciudadano le hicieron una inspección ocular, no recuerdo que le habían encontrado, el morral estaba en uno de los cuartos, lo sacaron por arriba porque la pared no era hasta el techo, los funcionarios de la Guardia preguntaron de quien era el morral y el muchacho dijo que era de él, el morral lo abrieron en mi presencia sacaron una carta, una sabana y dos cofrecitos estaban cerrados con una llave, dentro de los cofrecitos habían unos envoltorios con bolsas plásticas, eran como unas bolsitas amarradas con pabilo, los guantes quirúrgicos estaban envueltos, contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte, presencié toda la revisión que se realizó…el procedimiento fue en el mes de noviembre, yo iba cruzando por El Campito, nos fuimos en una camioneta que cargaba un efectivo de la Guardia, cuando llegamos al sitio el ciudadano que detuvieron ese día estaba en el piso, entraron primero un grupo y después entramos detrás nosotros, la puerta de la habitación donde consiguieron el bolso estaba cerrada, no recuerdo con que llave abrieron la puerta, tampoco recuerdo que hayan abierto todas las bolsitas, nos pasaban las bolsitas para que las tocáramos y las oliéramos…siempre estuve acompañado con el otro testigo cuando se realizó la inspección, el ciudadano dijo que el bolso era de él, los funcionarios de PTJ llegaron después que habíamos entrado nosotros, los envoltorios que nos dieron a oler eran los mismos que se encontraron dentro del bolso.”

La presente declaración del otro testigo instrumental, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.L.R.R., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que una vez que se le solicitó su colaboración como testigo, en un sitio que difiere del señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, fue llevado a una vivienda, donde al entrar observó a un ciudadano al que ya tenían en el piso, quien no era otro que el acusado J.L.R.R..

2) Que al acusado J.L.R.R., en su presencia, le fue practicada una inspección personal, no recordando que le habían encontrado durante la misma.

3) Que observó cuando los funcionarios sacaron por arriba un morral, porque la pared no era hasta el techo y la puerta de la habitación estaba cerrada, siendo que procedieron a abrirlo delante de su persona, dentro del cual habían dos cofrecitos, uno de madera y otro de metal, que estaban cerrados con llave, dentro de los cofrecitos habían unos envoltorios con bolsas plásticas, como bolsitas amarradas con pabilo y los guantes quirúrgicos estaban envueltos, todos contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte, no recordando que los funcionarios hayan abierto todas las bolsitas, pero las que abrían se las iban pasando a él y al otro testigo para que las tocaran y las olieran, afirmando que los envoltorios que les dieron a oler eran los mismos que se encontraron dentro del bolso.

4) Que escuchó cuando el acusado, manifestó que el morral era de él.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., Distinguido (GN) O.A.C.A., Cabo Segundo (GN) J.C.D. (ya analizados) y (GN) M.C.P. (que más adelante se analizará), así como, con el del otro testigo instrumental; ciudadano M.A.C.B., se evidencia que lo expuesto por éste ciudadano es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste conociera al acusado o tuviera algún tipo de problemas personales con él, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con el otro testigo y con los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para perjudicarlo.

7- Declaración de la funcionario (GN) M.D.C.C.P., adscrita al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “El 02-11-2.005 me encontraba en los alrededores de Mérida en esos momentos mi teniente Montes recibió una llamada, la cual decía que se encontraba una persona vestida con una camisa color beige de franja anaranjada y un pantalón negro, un señor alto, acuerpado, blanco, que se encontraba vendiendo droga, en ese momento, nos reunió a quienes estábamos de guardia y nos trasladamos a ese sector, el señor al avistarnos procedió a ingresar a una casa, por lo que decidimos entrar y detenerlo, el mismo se identificó como ROJAS RONDON J.L., en ese momento se le hizo un chequeo, encontrándosele un estuche de color gris con una montura de lentes, en ese mismo estuche se encontró 3 o 4 envoltorios, el cual contenía un polvo blanco de olor fuerte, también tenia un envoltorio de polvo blanco de olor fuerte, también se le consiguió en el pantalón, en el bolsillo derecho dos llaveros, procedimos a preguntarle al señor si vivía ahí, el cual manifestó que no, pero que si guardaba algunas cosas en una habitación, se procedió a verificar la habitación, la cual estaba cerrada, se le preguntó si poseía la llaves, a lo cual señaló que no, el distinguido Ceballos colocó una silla para acceder, en la cual se consiguió un bolso negro con morado, se sacó el mismo y se consiguió dos sabanas blancas, un embudo, material como para armar una carpa, se consiguió una tijera, una caja gris, tipo alcancía con cerradura, de la cual el señaló tenía la llave, por lo que se procedió a abrirla, en el cual se consiguió 175 envoltorios, junto con otros, se encontró una caja grande de madera la cual se procedió a abrir, en la misma se consiguió 6 esferas, 4 de color transparente y 2 de color gris, en el interior de los envoltorios se observó un polvo blanco de olor fuerte, de presunta cocaína, de igual forma, se consiguió varios envoltorios, no recuerdo la cantidad, se observó allí también 8 cartuchos sin percutar, calibre 380, seguidamente mi distinguido Ceballos sacó una bolsa que contenía rollos de hilo pabilo, papel envoplast, pedacitos de papel como sanitario, después de conseguir todo eso, nos dirigimos hasta la sede del destacamento 16, eso es todo.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…fue a las 11:30 a.m., andaban 4 funcionarios, yo me encontraba prestando seguridad durante el procedimiento, habían dos testigos los cuales observaron toda la acción, se le impuso de sus derechos e hizo uso de la asistencia de su hermana, la habitación esta entre la sala y el baño, yo presencié todo lo que sacaron del bolso, estuve presente cuando el imputado señaló que las llaves con las que se abrieron las cajas eran de él, estuve presente cuando se consiguieron los envoltorios, él señalo que no eran suyos, de repente apareció la llave de la habitación, se encontraban como tres o cuatro hermanas las cuales manifestaron que esa era la habitación donde el guardaba sus pertenencias, a ese inmueble llegó el cuerpo de investigaciones un poco más tarde, pero no actuó en el procedimiento…había un llavero el cual era el que contenía las llaves de la cerraduras de las cajas, eran dos llaveros, los testigos iban cerca de la casa, el ciudadano Rojas no poseía las llaves que abrían la habitación, el distinguido entró por una media pared, se abrieron algunos envoltorios, cuando nos dirigimos al destacamento 16 se abrieron todos, los testigos observaron como se abrieron algunos de los 175 envoltorios, las evidencias fueron marcadas parte en el sitio del suceso y parte el destacamento…poseía un bolso negro con morado en el momento de entrar a la vivienda, el se dio cuenta de la presencia de nosotros, por lo que entró a la vivienda y posteriormente nosotros entramos y nos identificamos, la puerta estaba abierta, él señaló que el bolso era de él y que en el cuarto él guardaba algunas cosas, las cajas fueron abiertas por él señalar que las llaves las poseía él, alguno de los envoltorios del bolso eran parecidos a los que guardaba en el estuche, éramos 4 efectivos, los testigos observaron el material que contenían los envoltorios.”

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.L.R.R., y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que una vez que el Teniente (GN) F.M. recibió la llamada telefónica anónima, donde le indicaban que un ciudadano se encontraba vendiendo droga, se trasladaron al sitio, observando una persona que reunía las mismas características fisonómicas que les fueron aportadas vía telefónica, quien al percatarse de la presencia policial ingresó a la vivienda allanada.

2) Que procedieron a buscar dos testigos e ingresaron a la vivienda, a través de la puerta que estaba abierta, observando dentro a la persona que había ingresado momentos antes, quien no era otro que el acusado J.L.R.R..

3) Que una de las hermanas asistió al acusado J.L.R.R. durante el procedimiento, siendo que las hermanas y el propio acusado manifestaron que él no vivía allí y que sólo tenía una habitación donde guardaba algunas cosas, afirmando que escuchó cuando el ciudadano Rojas indicó que no poseía las llaves que abrían la habitación.

4) Que al acusado J.L.R.R., otro de los funcionarios le practicó una inspección personal, en presencia de los testigos instrumentales, en la cual se le encontró un estuche de color gris para guardar lentes que al abrirlo contenía 3 o 4 envoltorios, que a su vez contenían un polvo blanco de olor fuerte y en el bolsillo derecho del pantalón se le consiguió dos llaveros.

5) Que el mismo bolso, tipo morral, de color negro con morado que ella observó que llevaba el acusado cuando ingresó a la vivienda, fue hallado en la habitación que se encontraba cerrada, pero el Distinguido (GN) O.C. luego de montarse en una silla para acceder, pudo sacarlo por encima porque se trataba de una media pared.

6) Que durante el allanamiento pudo oír cuando el acusado J.L.R.R., manifestó que el bolso donde se encontró la droga era de él y que en el cuarto él guardaba algunas cosas, así mismo, también señaló en su presencia que las llaves con las que se abrieron las cajas eran de él.

7) Que al abrirse el bolso (morral) en presencia de los testigos instrumentales, entre otras pertenencias, se encontró una caja gris, tipo alcancía con cerradura, de la cual él señaló que tenía la llave, por lo que se procedió a abrirla, dentro de la cual se consiguieron 175 envoltorios, junto con otros y se encontró una caja grande de madera, la cual se procedió a abrir, en la misma se consiguieron 6 esferas, 4 de color transparente y 2 de color gris, en el interior de los envoltorios se observó un polvo blanco de olor fuerte, de presunta cocaína.

8) Que los envoltorios de droga que estaban guardados en el estuche que se le encontró en el bolsillo del pantalón, de acuerdo a su apreciación, eran parecidos a los que se encontraron en el bolso.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios Distinguido (GN) O.A.C.A., Cabo Segundo (GN) J.C.D. y Sub-Teniente (GN) F.E.M.H. (ya analizados), así como, con el de los testigos instrumentales; ciudadanos M.A.C.B. y C.J.C. (ya analizados), se evidencia que lo expuesto por ésta funcionaria es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, ésta tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (envoltorios de droga y otros objetos que presentaron residuos de sustancia estupefaciente).

8- Declaración de la Experto Toxicólogo-Farmacéutica M.T.B.C.; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias cursantes del folio 53 al 56 de las actuaciones. En relación a la experticia toxicológica, en la de sangre no se determinó ningún tipo de sustancia, la de orina se determinó metabolitos de alcaloides y en la de raspado de dedos no se determinó nada. En la experticia química se tomaron 36 muestras en las cuales: en las muestras 23 y 16 se determinó Clorhidrato de Cocaína, en las muestras 18, 20, 21 y 23 Cocaína Base Bazooko, en las muestras 14, 15 y 7 se determinó Clorhidrato de Cocaína con presencia de resina de Cocaína base Bazooko, en las muestras 1, 4, 5, 12, 13, 14, 24, 25, 27, 29 y 33 se determinó la presencia de residuos de Cocaína base Bazooko, en la muestra 22 se determinó un derivado del opio, en las muestras 6, 7, 8, 9, 10, 11, 26, 28, 30, 31, 32, 35, y 36 no se determinó ningún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente.. Fue preguntada sólo por el Ministerio Público, respondiendo lo siguiente: “…en la muestra nro. 22, se habla de la Heroína.”

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experto con suficiente experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia toxicológica in vivo nro. 867, de fecha 04-11-2.005 (folio 53 y su vuelto) como de la experticia química nro. 868, de fecha 03-11-2.005 (folios 54, 55 y 56), por lo que a través de su dicho, quedó establecido que la muestra de orina suministrada por el acusado J.L.R.R., arrojó resultados positivos para Cocaína, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido éste tipo de sustancia ilícita, que fue una de las incautadas durante el allanamiento practicado en el inmueble donde éste ingresó al notar la presencia policial, de igual forma, afirmó que de acuerdo a las características físicas observadas y mediante la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que el contenido de los envoltorios que le fueron remitidos para su análisis, correspondían a Clorhidrato de Cocaína, por un peso neto total de: CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Cocaína Base “Bazooko”, por un peso neto total de: QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (587) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y Heroína, por un peso neto total de: CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS, por lo tanto, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la culpabilidad del acusado J.L.R.R. en su comisión.

Resulta necesario destacar, que a través de la declaración de la Experto M.T.B.C., quedó acreditado que se hallaron residuos de Cocaína Base “Bazooko”, en varios de los objetos incautados dentro del bolso (morral) y dentro del cuarto donde éste se encontraba, entre los que cabe destacar: la tijera, la alcancía de metal, la caja de madera, uno de los rollos de hilo pabilo de color blanco, diez (10) trozos de látex de color beige, la balanza, la bolsa plástica transparente contentiva de veintisiete (27) guantes de uso quirúrgico, un trozo de bolsa de color negro rota y un trozo de cinta de embalaje de color marrón.

En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, tanto la experticia toxicológica in vivo nro. 867, de fecha 04-11-2.005 (folio 53 y su vuelto) como la experticia química nro. 868, de fecha 03-11-2.005 (folios 54, 55 y 56), debidamente ratificadas en contenido y firma por otra de las Expertos que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de las sustancias que se señalaron como incautadas, realmente existen y tienen carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.L.R.R., fue la misma persona que el día 02-11-2.005, aproximadamente a las 11:30 a.m., al percatarse de la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, ingresó rápidamente a la vivienda signada con el nro. 1-46, situada en la Calle Sucre del Sector El Llanito de La Otra Banda, Mérida, Estado Mérida e intencionalmente ocultó dentro de un cuarto, ubicado entre el baño y la sala de la citada vivienda, un bolso, tipo morral, de colores negro y morado, lo cual motivó que los funcionarios localizaran dos (02) testigos y procedieran a ingresar a la vivienda a través de la puerta que se encontraba abierta, con la finalidad de evitar la perdida de las evidencias, durante el allanamiento, dicho bolso fue sacado a través de una media pared de cartón piedra por el funcionario Distinguido (GN) O.C.A., quien montado en una silla pudo observar lo que había dentro del cuarto, recuperándolo y revisándolo en presencia de los testigos instrumentales; ciudadanos M.A.C.B. y C.J.C.R., constatándose que el morral en su interior contenía una alcancía de metal y una caja de madera con gran cantidad de envoltorios, unos elaborados en material plástico de color negro, amarrados con hilo pabilo de color blanco y otros en material plástico transparente, de diferentes formas y tamaños, contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (clorhidrato de cocaína, cocaína base “bazooko” y heroína), cuya existencia quedó demostrada durante el debate con un cien por ciento (100%) de certeza, a través de las declaraciones de las expertos M.C.S. y M.T.B. dos de las que suscribieron el respectivo dictamen pericial, quienes además hallaron residuos de cocaína base “bazooko”, en varios de los objetos incautados dentro del bolso (morral) y dentro del cuarto donde éste se encontraba, entre los que cabe destacar: la tijera, la alcancía de metal, la caja de madera, uno de los rollos de hilo pabilo de color blanco, diez (10) trozos de látex de color beige, la balanza, la bolsa plástica transparente contentiva de veintisiete (27) guantes de uso quirúrgico, un trozo de bolsa de color negro rota y un trozo de cinta de embalaje de color marrón, los cuales son comúnmente utilizados en la preparación de envoltorios de estupefacientes, resultando necesario reiterar que previamente a la revisión del bolso, el funcionario Cabo Segundo (GN) J.J.C.D. le solicitó al acusado J.L.R.R. que exhibiera cualquier objeto o sustancia ilícita, manifestando éste no tener nada en su poder, por lo cual procedió a practicarle la respectiva inspección personal, donde le encontró en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un estuche de color gris, de los utilizados comúnmente para guardar lentes de montura, contentivo de cuatro (04) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, que en su interior contenían presunta sustancia estupefaciente y un (01) envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en material plástico transparente (envoplast), contentivo de un polvo de color blanco de presunta Cocaína, así mismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado J.L.R.R. se le incautaron dos llaveros, uno contentivo de seis (06) llaves y el otro contentivo de una (01) sola llave, siendo que los funcionarios policiales actuantes utilizando dos (02) de las llaves que se encontraban en esos llaveros, en presencia de los testigos instrumentales, lograron abrir con facilidad (sin forzarla) las cerraduras tanto de la alcancía de metal como de la caja de madera, que contenían en su interior gran cantidad de envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, todo lo cual presuntamente también fue presenciado por las hermanas del acusado; las ciudadanas D.F.R.R. y R.R.R. (quienes no asistieron al juicio oral y público a pesar de haberse agotado su conducción a través de la fuerza pública).

Tal convicción la obtuvo éste Juzgador, de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, por los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.C.D., Distinguido (GN) O.C.A., (GN) M.D.C.C.P. y Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., quienes fueron contestes, sólo con diferencia de palabras, en la narración del procedimiento policial que practicaron, convenciendo al Tribunal de que sus dichos son ciertos y contundentes en la búsqueda de la verdad, quedando claras para el Juez, las razones por las cuales tuvieron que ingresar a la vivienda sin orden de allanamiento, pues la descripción de las características fisonómicas que fueron aportadas en la llamada telefónica anónima atendida por el jefe de la comisión, eran las mismas que observaron al ciudadano que luego quedó identificado con el nombre de J.L.R.R., despertando aún más sus sospechas cuando éste al notar la presencia de la comisión policial, con signos de nerviosismo se introduce rápidamente en el inmueble que se vieron obligados a allanar, dentro del cual se encontraban una ciudadanas que manifestaron vivir allí y ser hermanas del acusado, dichas ciudadanas no se opusieron a la realización del allanamiento y más bien prestaron su colaboración.

Con respecto a si el acusado fue sometido o no contra al piso al inicio del allanamiento, ello no constituye necesariamente una violación de sus derechos humanos, pues los funcionarios policiales pueden utilizar la fuerza física en la proporción en que la conducta del sospechoso así lo amerite, tomando las medidas preventivas para no perder el control sobre el procedimiento y aún cuando los testigos instrumentales así lo afirmaron, éstos coincidieron en indicar que no fue agredido o golpeado en su presencia.

Los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.C.D., Distinguido (GN) O.C.A., (GN) M.D.C.C.P. y Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., también fueron contestes, en afirmar que los cinco (05) envoltorios incautados al acusado J.L.R.R. en la inspección personal que se le practicó, coincidían en sus características de embalaje y contenido (color y olor) con los envoltorios incautados dentro del bolso (morral), que el acusado ocultó dentro de un cuarto o recinto cerrado de la vivienda allanada, donde acostumbraba a guardar sus pertenencias u objetos personales y coincidieron en que fue el propio acusado el que les indicó que las llaves que abrían los cofres que fueron sacados del bolso se encontraban en los llaveros incautados en su poder momentos antes.

Los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.C.D., Distinguido (GN) O.C.A. y (GN) M.D.C.C.P., igualmente, fueron contestes en afirmar que observaron al acusado J.L.R.R., ingresando rápidamente al inmueble, portando el bolso, tipo morral, de color negro con morado, que fue el mismo que posteriormente se incautó dentro del cuarto o recinto cerrado de la vivienda allanada, a excepción del funcionario Sub-Teniente (GN) F.E.M.H., quien fue el único que no se percató que el acusado ingresó a la vivienda con el bolso en cuestión, pero ello no resta credibilidad a su testimonio o al testimonio de los otros funcionarios actuantes, pues éste último, simplemente no centró su atención en un detalle que los demás efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela si observaron, lo cual resulta lógico, pues cada testigo describe los hechos desde su propia óptica o de acuerdo a la percepción de sus sentidos y nunca todos los testigos se percatan con exactitud de los mismos detalles.

Así mismo, los funcionarios Sub-Teniente (GN) F.E.M.H. y (GN) M.C.P., dentro del inmueble, escucharon cuando el acusado J.L.R.R., reconoció en presencia de éstos que el bolso incautado en el cuarto era de él, lo cual quedó corroborado con el dicho de los testigos instrumentales M.A.C.B. y C.J.C.R., quienes también escucharon las mismas palabras proferidas por el acusado.

Los testigos instrumentales M.A.C.B. y C.J.C.R., fueron contestes en afirmar que durante el allanamiento tuvieron la oportunidad de observar el contenido de algunos envoltorios y de apreciar el olor fuerte o amargo que emanaba de las sustancias que contenían, siendo que el ciudadano M.A.C.B., aseguró que escuchó cuando el propio acusado manifestó que ese era su cuarto y que tenía guardadas sus cosas allí, lo cual quedó corroborado con el dicho de la funcionaria (GN) M.D.C.C.P., quien también escuchó las mismas palabras proferidas por el acusado.

Por lo cual, a través del testimonio de los ciudadanos M.A.C.B. y C.J.C.R.,

el Juez de Juicio pudo apreciar que los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.C.D., Distinguido (GN) O.C.A., (GN) M.D.C.C.P. y Sub-Teniente (GN) F.E.M.H. no mintieron; es decir, efectivamente dijeron la verdad, resultando un hecho irrelevante que no fueran contestes en cuanto al sitio exacto donde los funcionarios contactaron a los testigos instrumentales y les pidieron su colaboración, ya que mientras los primeros señalaron que fue por la Calle Sucre, cerca de la vivienda donde se practicó el allanamiento, los últimos indicaron que fue en el Sector de El Campito, situado a cierta distancia del lugar mencionado por los funcionarios, pues lo verdaderamente importante es que se trataba de testigos imparciales, sin vinculación alguna con los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela actuantes ni eran amigos o enemigos del acusado, limitándose a declarar lo que apreciaron mediante sus sentidos y aportando con su presencia una mayor transparencia al procedimiento policial.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.L.R.R., quien en el momento en que fue avistado por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela que luego lo aprehendieron dentro de la vivienda, ya estaba cometiendo el hecho punible, pues llevaba ocultos los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes tanto en el estuche utilizado para guardar lentes de montura como en el bolso (morral) que tenía en su poder antes de ingresar al inmueble, que a su vez intencionalmente escondió dentro de un cuarto pequeño que se encontraba cerrado, intentando de que no fuera hallado por las autoridades policiales, el cual al ser visualizado y sacado de ese sitio, el mismo acusado ante los presentes reconoció que era de su propiedad; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en uno de los tipos penales, previstos en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31, encabezamiento, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” (subrayado del Tribunal), la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que llevaba ocultos los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del bolso, que al verse sorprendido, se introdujo con rapidez a la vivienda con la evidente intención de refugiarse allí y esconder el morral, donde llevaba la mayor cantidad de droga, pensando que los funcionarios no ingresarían al inmueble o si penetraban no lo encontrarían dentro del cuarto, por encontrarse éste cerrado bajo llave.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al llevar ocultos dentro de un estuche y dentro de un bolso (morral) gran cantidad de envoltorios que contenían sustancias que el acusado conocía que eran prohibidas por la Ley; es decir, resulta innegable que él se encontraba en pleno conocimiento de que esa conducta era reprochable, más sin embargo, continuó desplegando la misma, ocultando la droga en un sitio no visible, para tratar de burlar a las autoridades policiales, quizás si hubiese contado con mayor tiempo, el acusado hubiera destruido o desaparecido los estupefacientes para evitar resultar detenido, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador penal especial, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ésta la calificación jurídica del Ministerio Público, que fuera admitida por éste Tribunal Unipersonal al inicio del juicio oral y público, pero con la circunstancia agravante de haberse cometido en el seno del hogar doméstico, la cual no quedó demostrada durante el debate, pues no se determinó que el acusado J.L.R.R., viviera en la residencia donde se practicó el allanamiento, únicamente se estableció que acudía a la misma con cierta frecuencia y que sólo posee un cuarto que utiliza como depósito, por cuanto allí guarda sus pertenencias u objetos personales, lo cual fue señalado por las hermanas del acusado; las ciudadanas D.F.R.R. y R.R.R., en presencia de los funcionarios policiales actuantes y de los testigos instrumentales, teniendo presente que el ciudadano M.A.C.B., además, oyó cuando el acusado manifestó que ese era su cuarto y que tenía guardadas sus cosas allí.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el ocultar sustancia estupefaciente y psicotrópica para que no pueda ser visualizada por la colectividad y por los funcionarios policiales que de detectarla estarían obligados a incautarla, es contrario a lo establecido en nuestra legislación penal especial y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen la salud pública que se ve deteriorada por el consumo de sustancias ilícitas o tóxicas.

En relación a la culpabilidad del ciudadano J.L.R.R. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La Defensa Privada, representada por el Abogado G.A.V., una vez concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad para exponer sus respectivas conclusiones, procedió a señalar lo siguiente: “En mis conclusiones, debo señalar que todas las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional son nulas, por lo que hago solicitud expresa para que se anulen todas y cada una de las actuaciones del mencionado organismo por ser contrarias a lo determinado por la Ley para realizar el procedimiento de allanamiento, esto basado en el artículo 25 de la Constitución Nacional y el artículo 191 del C.O.P.P., todo esto por violar el artículo 47 de nuestra Carta Magna. Existen muchas contradicciones en lo señalado por los funcionarios y lo determinado por la llamada telefónica, así como también en lo señalado como justificación para producir el allanamiento al recinto, en vista de que el objeto fue con el ánimo de ir, no de impedir la perpetración del hecho punible y existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se señalan los requisitos necesarios para realizar el allanamiento, como lo son las sentencias nros. 522 del 10 de diciembre del año 2.004 y 122 del 08 de Abril de 2.003, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal, donde se anularon todas y cada unas de las actuaciones, por esta razón, la defensa interpone la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional. Es más, el artículo 20 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señala que cuando por necesidad y/o urgencia se deba realizar el mencionado allanamiento debe cumplirse con una serie de requisitos, que menciona esa Ley especial, en consecuencia, siendo nulo todo lo actuado, no podrían ser valoradas todas las pruebas promovidas por esta Fiscalía para una sentencia condenatoria. Surgen también otras situaciones jurídicas, como lo es que una vez irrumpida la vivienda el imputado debió haber sido provisto de un abogado defensor, por ser esto garantía, ya que en ese momento surge su condición de imputado, esto trae como consecuencia que se le violentó su derecho a la asistencia de abogado, a los testigos no les consta, a decir por los efectivos policiales también, de que todos los envoltorios no fueron abiertos y que incluso no fueron debidamente rotulados, en tal razón, se pregunta esta defensa ¿cómo queda la cadena de custodia?. Tampoco quedó constancia de que efectivamente las llaves incautadas, se acoplan efectivamente con los cofrecitos aquí incautados, por no venir el experto, por lo que no queda claro de donde aparecieron las llaves que le dan apertura a los mencionados cofrecitos. De igual forma, no quedó constancia de cómo fue incautado el bolso del cual se hace mención, por no realizarse la incautación del mismo de la forma apropiada, sino que se saltaron los techos, cuando se debió llamar a un cerrajero y/o haberse violentado la cerradura, para que fuera clara la presencia del mencionado bolso en ese sitio, más aún, cuando mi defendido no tenía en su poder la llave que abría el cuarto, en definitiva, no se dejó constancia de muchos hechos que aquí en la audiencia si se mencionaron, cuando lo apropiado debió ser que se señalara en las actas, las cuales deben poseer una relación sucinta y detallada de todos los elementos que se señalaron como presentes en los hechos aquí imputados, por lo cual ésta no llenó los requisitos de toda acta.

Ante tal solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por el Defensor Privado, éste Juzgado Unipersonal, se pronunció en los términos siguientes:

Con motivo de la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones cursantes a partir del procedimiento policial que fue objeto del debate, que a criterio de la Defensa Privada; representada por el Abogado G.A.V. se encuentran viciadas, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado de Juicio, tomando en consideración que la nulidad absoluta puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso y una vez analizados los alegatos jurídicos expuestos por el citado Defensor, escuchadas como fueron las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales y por los testigos instrumentales, considera que en el presente caso, nos encontramos bajo una de las dos excepciones consagradas en el artículo 210, específicamente la prevista en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “1. Para impedir la perpetración de un delito.”, por cuanto la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el allanamiento, estuvo dirigida a impedir la perpetración de un delito, como lo es el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y con tal acción, evitar consecuentemente la distribución futura o la destrucción física de dichas sustancias, lo cual estuvo soportado o justificado en las características fisonómicas de la persona y su vestimenta, así como, las características del bolso donde presuntamente éste escondía la droga, información que les fue suministrada por vía de una llamada telefónica anónima, siendo que al llegar al sitio, observaron una persona con las mismas características que les fueron indicadas, portando un bolso del mismo color al descrito en la citada llamada, que al notar la presencia policial, asumió una conducta nerviosa o anormal, ingresando rápidamente al inmueble, donde a los funcionarios policiales no les quedó otra opción que proceder a entrar con prontitud en el mismo, acompañándose de dos testigos instrumentales, que podían garantizar la veracidad de lo incautado en su interior y que no quedó demostrado que éstos tuviesen alguna vinculación con la policía que pudiera haber afectado su imparcialidad, resulta indispensable arribar a la conclusión, de que la sospecha sustentada en la información recibida minutos antes, obligaba a los funcionarios a actuar de inmediato o con premura para evitar la perdida de las evidencias, aún cuando, corrían el riesgo de estar equivocados, pero la incautación de una elevada cantidad de droga confirmó la certeza de tales sospechas, quedando descartado que se tratara de un acto arbitrario o de abuso policial, mal podría entonces éste Juzgador, estimar la necesidad de una orden de allanamiento, que pudo haber tardado minutos e inclusive hasta horas y mucho menos, que ésta requería de la autorización del Fiscal del Ministerio Público, ante la situación de flagrancia que allí se presentó, pues el ocultamiento de la sustancia estupefaciente se estaba cometiendo en el mismo momento en que era llevada dentro del bolso y acababa de cometerse una vez que el acusado entra a la vivienda y logra esconder el bolso en el cuarto donde finalmente fue hallado, por lo que tal excepción se encuentra estrechamente vinculada a una de las circunstancias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen el delito flagrante y así fue calificado por el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06-11-2.005, tomando en consideración que se trata de un delito que ha sido calificado de ejecución permanente por nuestro más Alto Tribunal.

Igualmente, durante el debate, quedó demostrado que en el transcurso del allanamiento, estuvieron presentes otras personas de la confianza del acusado que se presentaron ante los funcionarios y los testigos como sus hermanas, pues el propio acusado nombró a su hermana; la ciudadana R.R.R., para que lo asistiera durante la requisa, por cuanto el parágrafo cuarto del artículo 210 del citado Código, no obliga que la persona que lo asista tenga que ser necesariamente de profesión Abogado, ya que indica que al no estar presente su defensor, se puede pedir a otra persona que lo asista, interpretado en términos de la confianza existente entre éstas personas, pues ello resultaría imposible de satisfacer en allanamientos practicados en poblaciones distantes donde ni siquiera habita un Profesional del Derecho, aunado, a que en el caso de que existiera una violación constitucional que de lugar a la nulidad absoluta de todo lo actuado, ésta debe ser reclamada por la persona a quien directamente afecte, no resulta legítimo que se alegue una supuesta violación constitucional ajena para pretender exculparse de responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible que la persona estaba cometiendo o acababa de cometerlo, siendo que en el supuesto de que los funcionarios que practicaron la aprehensión hayan incurrido en una violación a la privacidad del domicilio protegida por el artículo 47 de la Carta Magna, la restitución de tal derecho constitucional debía ser solicitada por la persona o personas propietarias del inmueble allanado sin orden judicial y sin justificación alguna (que no es el caso) o en dado caso, eran éstos los legitimados para intentar alguna acción penal contra dichos funcionarios, siendo que las residentes del inmueble; ciudadanas D.F.R.R. y R.R.R., no ejercieron alguna acción legal ni tampoco acudieron al juicio, a los fines de reclamar el supuesto abuso policial perpetrado en su vivienda o en contra de su hermano; el acusado J.L.R.R., pues durante el debate ciertamente no quedó demostrado que el acusado hubiese constituido su hogar en el inmueble allanado o viviese allí, y por ende, no quedó demostrada la circunstancia agravante referida al seno del hogar doméstico, prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la simple morada transitoria o poseer un lugar o recinto cerrado donde se guarden pertenencias dentro del inmueble, no configura la citada agravante, que requiere la cohabitación permanente y no eventual, la cual fuera invocada por la Representación Fiscal en su respectiva acusación, por todo lo anteriormente expuesto, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA EN LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO; Abogado G.A.V., de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 ejusdem.

Éste Juzgado de Juicio, a los efectos de fundamentar con mayor profundidad la excepción a la orden de allanamiento antes analizada, considera pertinente ilustrar la presente sentencia con la jurisprudencia que al respecto ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge y comparte éste Juzgador en su totalidad, entre las cuales debemos citar las siguientes decisiones:

1- Sentencia nro. 717, expediente nro. 01-0017, de fecha 15-05-2.001, con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., ex integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado lo siguiente: “…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración e un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento s un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de la autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos…En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consciente voluntariamente su ingreso a ella…Por otra parte, se observa que la cuestionada sentencia tampoco incurrió en violación del derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo 44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos del contenido del acta relativa al allanamiento, que al efecto fue transcrita por el Juzgado Ad quem…pues, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. En el presente caso, se dejó constancia en el acta de que los vecinos del sector les indicaron a los funcionarios policiales que, en el domicilio donde se practicó el allanamiento, estaban entrando personas extrañas que probablemente procederían a comprar drogas, y al ingresar los funcionarios al mismo pudieron constatar, según se desprende del acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato, y así se declara…cuando los policías captura al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgado ad quem, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “si dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas, sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”, pues la autenticidad intrínseca del acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral y público, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno…Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, puede hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide.” (subrayado del Tribunal).

2- Sentencia nro. 747, expediente nro. 04-0047, de fecha 05-05-2.005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica…si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas…Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo Nº 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente: En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales…resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender al sospechoso o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba de un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma.”

3- Sentencia nro. 534, expediente nro. 04-0262, de fecha 11-08-2.005, con ponencia del Magistrado DR. E.A.A., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “…De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma…Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos…y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.”

4- Sentencia nro. 1978, expediente nro. 04-0796, de fecha 25-07-2.005, con ponencia del Magistrado DR. A.D.R., integrante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente: “…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de la autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos…En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210).”

La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, no sólo en la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones por vicios en la realización del allanamiento, que a su criterio no se practicó bajo alguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, si no también en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador, restándole credibilidad a los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y de los testigos instrumentales, exagerando contradicciones mínimas o aspectos irrelevantes, lo cual en definitiva resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, quien se declaró inocente en la última intervención que tuvo en el juicio oral y público, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.

La Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el debate oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El artículo 31, encabezamiento de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica y sanciona el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, éste Juzgador, calculó la pena en su término medio, por cuanto durante el debate no quedó demostrada la circunstancia agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al seno del hogar doméstico, que fuera invocada por el Ministerio Público, por cuanto la simple morada transitoria o poseer un lugar o recinto cerrado donde se guarden pertenencias dentro de un inmueble, no lo convierten en el hogar doméstico del acusado, quien ni siquiera dormía allí, pues para calificar la citada agravante, se requiere demostrar la cohabitación permanente y no eventual.

Tampoco a lo largo del debate, se determinó que el acusado J.L.R.R. presentara antecedentes penales o tuviese una mala conducta predelictual, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de nueve (09) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de llevar la pena hasta: OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual en definitiva será la que deberá cumplir el acusado J.L.R.R., más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena.

Resulta necesario señalar, que la pena a imponer al acusado luego de la celebración del juicio oral y público, nunca puede ser igual a la que se impondría a aquél acusado que se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con motivo de la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones cursantes a partir del procedimiento policial que fue objeto del debate, que a criterio de la Defensa Privada; representada por el Abogado G.A.V. se encuentran viciadas, por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Juicio, una vez analizados los alegatos jurídicos expuestos por el citado Defensor y escuchadas como fueron las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, considera que en el presente caso, nos encontramos bajo una de las dos excepciones consagradas en el artículo 210, específicamente la prevista en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, estuvo dirigida a impedir la perpetración de un delito, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y con tal acción, evitar consecuentemente la distribución futura o la destrucción física de dichas sustancias, lo cual estuvo sustentado o justificado en las características fisonómicas de la persona y su vestimenta, así como, las características del bolso donde presuntamente éste escondía la droga, información que les fue suministrada por vía de llamadas telefónicas anónimas, siendo que al llegar al sitio, observaron una persona con las mismas características indicadas, que al notar la presencia policial, asumió una conducta nerviosa o anormal, ingresando rápidamente al inmueble donde a los funcionarios policiales no les quedó otra opción que proceder a entrar en el mismo, con dos testigos instrumentales, que podían garantizar la veracidad de lo incautado en su interior y que no quedó demostrado que éstos tuviesen alguna vinculación con la policía, mal podría entonces éste Juzgador, estimar la necesidad de una orden de allanamiento, que pudo haber tardado minutos y hasta horas, inclusive, y mucho menos, que ésta requería de la autorización del Fiscal del Ministerio Público, ante la situación de flagrancia que allí se presentó, pues se trata de un delito de ejecución permanente, por lo que tal excepción se encuentra estrechamente vinculada a una de las circunstancias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen el delito flagrante, así mismo, durante el debate quedó demostrado que en el transcurso del allanamiento, estuvieron presentes otras personas de la confianza del acusado que lo asistieron y que se presentaron ante los funcionarios y los testigos como sus hermanas, pues el parágrafo cuarto del artículo 210 del citado Código, no obliga que la persona que lo asista tenga que ser necesariamente de profesión Abogado, ya que indica que al no estar presente su defensor, se puede pedir a otra persona que lo asista, interpretado en términos de la confianza existente entre éstas personas, pues ello resultaría imposible de satisfacer en allanamientos practicados en poblaciones donde ni siquiera habita un Profesional del Derecho, aunado, a que en el caso de que existiera una violación constitucional que de lugar a la nulidad absoluta de todo lo actuado, ésta debe ser reclamada por la persona a quien directamente afecte, no resulta legítimo que se alegue una supuesta violación constitucional ajena para pretender exculparse de responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible que la persona estaba cometiendo o acababa de cometerlo, siendo que en el supuesto de que los funcionarios que practicaron la aprehensión hayan incurrido en una violación a la privacidad del domicilio protegida por el artículo 47 de la Carta Magna, la restitución de tal derecho constitucional debía ser solicitada por la persona o personas propietarias del inmueble allanado sin orden judicial y sin justificación alguna (que no es el caso) o en dado caso, eran éstos los legitimados para intentar alguna acción penal contra dichos funcionarios, pues durante el debate no quedó demostrado que el acusado hubiese constituido su hogar en el inmueble allanado o viviese allí, y por ende, no quedó demostrada la circunstancia agravante referida al seno del hogar doméstico, prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la simple morada transitoria o poseer un lugar o recinto cerrado donde se guarden pertenencias dentro del inmueble, no configura la citada agravante, que requiere la cohabitación permanente y no eventual, la cual fuera invocada por la Representación Fiscal en su respectiva acusación. Éste Tribunal, a los efectos de la excepción a la orden de allanamiento antes analizada, considera pertinente citar la sentencia nro. 747, expediente nro. 04-0047, de fecha 05-05-2.005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., integrante de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribirá en algunos de sus extractos en la respectiva motivación del fallo, la cual acoge y comparte éste Tribunal Unipersonal, por todo ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA EN LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO; Abogado G.A.V., de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.L.R.R., antes identificado, por encontrarlo autor responsable y voluntario en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena el comiso o confiscación de los objetos incautados en la aprehensión del acusado de autos, debidamente señalados en la respectiva Experticia Química nro. 868, de fecha 03-11-2.005 (folios 54 al 56), practicada en la investigación nro. H-123.201, llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., de conformidad con los artículo 61, numeral 4° y 66 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal vigente. QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.L.R.R., antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba y fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida para que lo traslade hasta el Centro Penitenciario Región Andina de ésta Entidad Federal. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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