Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-S-2004-000595

Celebrada Audiencia oral en el día de hoy 22 de Septiembre de 2005, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado H.P., a lo fines de solicitar autorización para desbloquear las cuentas del ciudadano G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad N° 3.494.504, quien se encontraba presente y asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas J.G. Y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61216 y 78525 respectivamente, tal como consta en el acta. En consecuencia este Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que en fecha 26-05-2004, este Tribunal Autorizo el Bloqueo de las cantidades depositadas en las Cuentas Bancarias, tales como: 1.- La Cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.59.180.360,oo) depositada en la Cuenta N° 426-3-16172-1, a nombre de I.E.P.A., del Banco BANESCO. 2.- La Cantidad de DOCE MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.12.024.000,oo) depositada en la Cuenta N° 536-100588-2, a nombre de OLIVARES LASSER, RUBZAY AUXILIADORA, del Banco BANESCO. 3.- La Cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.53.000.000,oo) depositados en la cuenta N° 0134-0405-46-4052111531, a nombre de H.C.L.I., del Banco BANESCO; en virtud del petitorio que realizara en esa oportunidad el Representante del Ministerio Público, fundamentando el mismo en hechos narrados referente al producto de la investigación seguida a actuaciones que guardan relación con el presente asunto, en virtud de que se encontraba en la fase preliminar de la cual se desprendía que estaba en presencia de un hecho punible como eran los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para el momento del hecho; con fundamento en el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 282 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto se verifica en las actuaciones y en el Sistema Juris 2000, que efectivamente consta decisión tomada por la Juez Séptima en función de Control, L.V.d.S., quien decidió que: “…disposición del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores, así como ordenar y supervisar las actuaciones de estos órganos y requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados la practica de peritaje o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, esto por una parte y, por la otra el primer aparte del Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “De igual modo , podrá disponer la incautación de documentos, títulos valores y cantidades de dineros disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado” En los supuestos previstos en este Artículo, el órgano de Policía de Investigaciones Penales, en casos de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud. Ahora bien una vez analizado el escrito de solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente a.e.c.d. Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que la Ciudadana Fiscal le dio cumplimiento a los extremos exigidos por el citado artículo, toda vez que su solicitud fue debidamente razonada, al señalar expresamente que el delito que se investiga es el HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 472 del Código Penal, que el fundamento de su solicitud obedece que al bloquear los dineros depositados en esas cuentas, son de vital importancia para la investigación del hecho punible y la participación de los imputados en el hecho, que solicita se le de curso legal a la solicitud, en tal virtud, considera quien aquí decide, que la Fiscal ha demostrado la urgencia y necesidad que amerita su solicitud, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho Autorizar el Bloqueo de las cuentas que mas adelante se identifican…” . TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público director de la investigación, solicita a este Despacho el desbloqueo de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas referidas en el particular Primero de esta Resolución. Por consiguiente del razonamiento anteriormente expuesto, y en vista de la solicitud Fiscal este Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Autoriza el Desbloqueo de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas Bancarias que se describen a continuación: 1.- La Cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.59.180.360,oo) depositada en la Cuenta N° 426-3-16172-1, a nombre de I.E.P.A., del Banco BANESCO. 2.- La Cantidad de DOCE MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.12.024.000,oo) depositada en la Cuenta N° 536-100588-2, a nombre de OLIVARES LASSER, RUBZAY AUXILIADORA, del Banco BANESCO. 3.- La Cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.53.000.000,oo) depositados en la cuenta N° 0134-0405-46-4052111531, a nombre de H.C.L.I., del Banco BANESCO, las cuales se mantienen custodiadas en Cuenta Contable de Depósitos Judiciales de esa institución Bancaria.; Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa de la entrega de las cantidades antes descritas, este Tribunal Niega tal petitorio por improcedente, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, pronunciarse sobre la entrega del referido dinero, a lo fines de determinar si el mismo es o no imprescindible de la investigación a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal nombra como correos especiales a las Abogadas J.G. Y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61216 y 78525 respectivamente, a solicitud de la precitada víctima. En consecuencia se acuerda Oficiar al Gerente de la Agencia Principal de Banesco, Av. B.N.V.E.C., y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo conducente; Y así se decide.

DECISION

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA el Desbloqueo de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas Bancarias que se describen a continuación:1.- La Cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.59.180.360,oo) depositada en la Cuenta N° 426-3-16172-1, a nombre de I.E.P.A., del Banco BANESCO. 2.- La Cantidad de DOCE MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.12.024.000,oo) depositada en la Cuenta N° 536-100588-2, a nombre de OLIVARES LASSER, RUBZAY AUXILIADORA, del Banco BANESCO. 3.- La Cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.53.000.000,oo) depositados en la cuenta N° 0134-0405-46-4052111531, a nombre de H.C.L.I., del Banco BANESCO, las cuales se mantienen custodiadas en Cuenta Contable de Depósitos Judiciales de esa institución Bancaria. El Tribunal en relación a la solicitud de las Apoderas de la Víctima ciudadano G.A.Z.S., se Niega la entrega de las cantidades antes señaladas, por improcedente, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, pronunciarse sobre la entrega del referido dinero, a lo fines de determinar si el mismo es o no imprescindible de la investigación a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal nombra como correos especiales a las Abogadas J.G. Y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61216 y 78525 respectivamente, a solicitud de la precitada víctima. En consecuencia se acuerda Oficiar al Gerente de la Agencia Principal de Banesco, Av. B.N.V.E.C., y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo conducente Notifíquese. Líbrese Oficio.

La Juez Séptima de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mónica Canelón

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