Decisión nº 342 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Q Acuerda La Aplic. De Reforma Art. 500 Copp

CAUSA 1E342-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa que se le sigue al penado G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.488.834, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 1972, de ocupación chofer, hijo de M.A.B., quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y vista la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se modifica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, observa:

PRIMERO

El penado G.A.B., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, luego de la entrada en vigencia de la nueva ley encargada de regular los delitos sobre estupefacientes y psicotrópicos, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone de oficio Recurso de Revisión, el cual fue resuelto con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 07 de febrero de 2.006, y se le impone una pena definitiva de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006 se le redime la pena en dos meses, veinte días, doce hora; en fecha 24 de abril de 2008 se le redime la pena en un año, cinco días; y en fecha 2 de junio de 2009, se le redime cuatro meses veintiún días.

Corre inserto al folio 1613, cómputo de ejecución de la pena, de fecha 03 de junio de 2009 , en el que se evidencia que al penado G.A.B., le proceden las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena ( Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.)

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2006, este tribunal niega al penado G.A.B., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 1 y 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Al folio 825 consta Certificado de Antecedentes Penales, debidamente dimanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, recibido por este Tribunal el 22 de mayo del corriente año, de cuya información se desprende que el penado G.A.B., plenamente identificado, tiene los siguientes antecedentes penales: a.- Conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas y Municipio A.d.E.B., de fecha 12 de julio de 1999, fue condenado a cumplir la pena de prisión de de seis (06) años ocho (08) meses, por la Comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes; b.- Según sentencia del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, respecto a dicha sentencia se ejerció el Recurso de Revisión y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le rebajó la pena a ocho años, ocho meses de prisión. De lo aquí señalado, se evidencia que el penado G.A.B., tiene una condena anterior por un delito de igual índole, por el cual solicitaba el beneficio, lo que impedía el otorgamiento de alguna de la Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de la pena señaladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009.

SEGUNDO

Con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, de la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo modificaciones que favorecen al penado, el mismo señala:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

El Tribunal observa que la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C.), en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece al penado G.A.B., con relación a la regulación que contenía el artículo 500 del Código Orgánico Procesal antes de la reforma, por cuanto en el numeral 1, antes de la reforma se exigía que el penado no debía tener en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, lo que impedía que al penado se le otorgara cualquier Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena. Pero en la reforma del 2009 se modificó ese numeral, cuando exige que el penado no haya cometido un delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

En razón de lo antes analizado, este Tribunal considera que en aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el 2009, deben solicitarse los requisitos necesarios para el Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, en la causa que se le sigue al penado G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.488.834, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 1972, de ocupación chofer, hijo de M.A.B., quien fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda solicitar al Director del Internado Judicial de San F.d.A.: PRIMERO: Constancia que el penado G.A.B., no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; SEGUNDO: La clasificación previa del interno en el grado de mínima seguridad, realizada por la junta de clasificación y tratamiento del Centro penitenciario, constituida conforme al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresamente señala: “…presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.” TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se hace el Director del Internado Judicial de San F.d.A., con fundamento en el artículo 506 eiusdem. Remítase copia del último cómputo de pena. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..

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